REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000486
PARTE QUERELLANTE: ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.670, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROL ORALAXA PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.957.311, inscrito en el I.P.S.A del abogado bajo el No-274.047
PARTE QUERRELLADA MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V17.190.852, venezolana, mayor de edad, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE QUERRELLADA JOSE RAFAEL HERNANDEZ JIMENEZ Y BLAS ANTONIO GONZALEZ LINARES. Inscritos en el IPSA del abogado bajo los números 253.168 y 245.357, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de apelación de la acción de Amparo Constitucional, instaurado por el ciudadano ALBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.939.670, contra la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 17.190.852.
Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, dándole entrada y dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de Agosto de 2019, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) acude ante su competente autoridad a los fines de intentar acción de Amparo Constitucional la cual fundamento en los artículos 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me otorga el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia , para hacer valer [sus} derechos e intereses . Concatenando con el articulo 27 como fundamento principal de la presente acción y el artículo 55 de la misma ley. Que establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, dicho recurso lo interpongo en contra de la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO…en virtud que desde el año 2005, aproximadamente inicia una relación concubinaria con mi persona procreando de la misma dos hijos de nombres ALBERTO MOISES y MARBELLA ANABEL, luego de una vida en común manteniendo una relación pacifica ocurre una ruptura prolongada de la misma para el año 2017(…)”.
Que, “(…) aproximadamente hace tres meses la anterior ciudadana de forma agresiva ha violado el derecho Constitucional a la propiedad privada y a la tranquilidad social que debe tener todo ciudadano, por cuanto ingresa a las horas que ella considera necesario a la fuerza al interior del inmueble ubicado en la avenida principal el Tostao entre calles 1 y 2, la cual es mi domicilio y residencia (…)”.
Que, “(…) el hecho concreto consiste en que la agraviante hace uso de cualquier herramienta de construcción para forzar las puertas que dan acceso al inmueble y así hacer y deshacer lo que le conviene con los bienes de mi propiedad. El caso es que el inmueble se encuentra en funcionamiento una licorería denominada LICORERIA ALBERT C.A, con todos los permisos de expendio de licores correspondiente, la cual es mi sustento laboral para mantenerme económicamente y esta ciudadana ha impedido que yo proceda a la apertura de la misma a ejercer el comercio como mi profesión habitual perturbando categóricamente mi tranquilidad cada vez que se le ocurre, sometiéndome a escándalos públicos con los clientes de la licorería (…)”.
Que, “(…) el asunto de ella radica en que ha sus dichos ha construido una bienhechurías dentro del terreno sobre las cuales supuestamente ella tiene derecho. Ha intentado en diversas oportunidades agredir de forma física y verbal a mis hijos de mi primer matrimonio… consigna 05 folios sobre productos de la licorería y los enseres que se encuentran dentro del inmueble para que se me permita trasladarlos a un sitio seguro, ya que ella en diversas oportunidades ha intentado causarles daños materiales a los mismos. Los cuales solicitare a través de las medidas cautelares innominadas… en cuanto al petitorio no queda más que solicitar se sirva declarar con lugar el presente recurso y ordenar a la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, la prohibición tacita de ingresar al inmueble sin autorización previa de mi persona, así como la prohibición de ejecutar cualquier tipo de acto amenazante en contra de mi persona, mis hijos Dinorah Marina, Yuliannis María y José Alberto (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:“(…)
Lo indicado precedentemente, determina que para que una persona pueda adquirir los derechos concubinarios o conyugales debe a través de los órganos de administración de justicia venezolanos debatir su reconocimiento, por lo cual todos los actos celebrados sin su nacimiento pues son nulos de toda nulidad.
En el caso de marras se reitera que se observa como la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, ha vulnerado los principios de rango constitucional al tomar la Justicia por sus propias manos y proceder a lo que es al ingreso de una bienhechurías que aún no han sido declaradas como parte de la unión estable de hecho, que ha sus dichos perduró por más de 14 años, de forma ininterrumpida, por ello esta sentenciadora permite citarse el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García el cual promovió lo siguiente:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…”
Aunado a que en el presente procedimiento se configuró a tales efectos una conducta impositiva por parte de la ciudadana MARBELY ZAMBRADO, al resistirse a acudir a los órganos de administración de Justicia a hacer valer sus derechos e intereses esta Juzgadora debe de manera sancionatoria anular con creces sus pretensiones individuales e instarla categóricamente a efectuar sus pedimentos y reclamaciones en las autoridades judiciales que ha bien deban conocer por competencia de sus pedimentos.
Siendo entonces estas las consideraciones extraídas del debate constitucional las que llevaron forzosamente a declarar CON LUGAR la pretensión intentada, no queda más que extender íntegramente el fallo y agregarlo al expediente, ratificando su dispositivo en lo siguiente. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.939.670, contra la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro: V- 17.190.852, como consecuencia de lo anterior se mantiene el decreto cautelar hasta tanto no se haya acudido a los órganos competentes para hacer valer sus derechos e intereses, por ello se ordena a la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO: cumplir fácticamente lo siguiente: La prohibición de ingresar al inmueble ubicado en la Av Principal El Tostao entre calles 1 y 2, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 2000 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de José Pineda; SUR: con terrenos de Freddy Herrera; ESTE: La avenida principal el tostao; OESTE: con la quebrada de la Ruezga; SEGUNDO: El cese de las perturbaciones de la posesión del ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, sobre el inmueble antes descrito; TERCERO: La prohibición de ejecutar cualquier tipo de acto amenazante en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, plenamente identificado en autos, y contra cualquier persona que se encuentre dentro del inmueble.

V
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 11 de noviembre de 2019 la parte apelante-querellada consigno escrito realizando los siguientes alegatos:
Que, “(…) solicito la nulidad por presentarse un acto viciado ya que el secretario Luis Fernando Ruiz Hernández, mantiene relaciones de amistad y negociación con el señor Alberto Rafael Gómez... señalo además que el secretario del juzgado a quo en varias oportunidades al inmueble ubicado en la av. principal el Tosta o se hacía pasar ´por amigo y llegaba a intimidarme y acosar mi salida del terreno donde yo habitaba con mis menores de edad; lo cual consta en el acta del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara ( para el día del desalojo nunca se me fue notificada ya que fui notificada el 12 de septiembre hago señalamiento por lo cual no estoy de acuerdo con tales medidas pido una inspección judicial para que observen que yo no habitaba en licorería local comercial yo me encontraba al lado. No tenía acceso ni comunicación para nada ya que por golpes y maltratos fue nuestra separación conyugal, una vida de 14 años de convivencia (…)”.
Que, (…) hace entrega de una denuncia en fiscalía al ciudadano Luis Fernando Ruiz Hernández secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. [Solicito] a la vez impugnar este amparo y se [le] respete hacer valer [sus] derechos junto a [sus] dos menores de edad ya que el señor Alberto Rafael Gómez le señala sin pruebas ni justificativo alguno (…)”.
Que, “(…) tome en cuenta que ningún funcionario de un tribunal puede hacer negociaciones (Extrajudiciales) no es competencia por eso pido justicia y tengo pruebas de dicha denuncia (Intimación y acosamiento) para mi persona, lo cual llegaba a intimidarme este secretario del juzgado civil y no puede quedar impune, estos son mis derechos como madre mujer trabajadora sin más nada que decir me despido es todo (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, por la parte accionada MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional bajo los siguientes premisas “(…) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le otorga el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas en virtud de que la agraviante hace aproximadamente tres meses de forma agresiva ha violado el derecho constitucional a la propiedad privada y a la tranquilidad social que debe tener todo ciudadano, por cuanto ingresa a las horas que ella considera necesario a la fuerza interior del inmueble…el cual es mi domicilio y residencia (…)”.
Igualmente esgrimió que “(…) se sirva a declarar con lugar el presente recurso y ordenar a la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, la prohibición tacita de ingresar al inmueble sin autorización previa de [su} persona, así como la prohibición de perturbar la posesión que ejerze sobre el bien y por último la prohibición de ejecutar cualquier tipo de acto amenazante en contra de [su] persona (…)”
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) Lo indicado precedentemente, determina que para que una persona pueda adquirir los derechos concubinarios o conyugales debe a través de los órganos de administración de justicia venezolanos debatir su reconocimiento, por lo cual todos los actos celebrados sin su nacimiento pues son nulos de toda nulidad. En el caso de marras se reitera que se observa como la ciudadana MARBELY ZAMBRANO, ha vulnerado los principios de rango constitucional al tomar la Justicia por sus propias manos y proceder a lo que es al ingreso de una bienhechurías que aún no han sido declaradas como parte de la unión estable de hecho, que ha sus dichos perduró por más de 14 años, de forma ininterrumpida, por ello esta sentenciadora permite citarse el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García el cual promovió lo siguiente:“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas. En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial)…Aunado a que en el presente procedimiento se configuró a tales efectos una conducta impositiva por parte de la ciudadana MARBELY ZAMBRADO, al resistirse a acudir a los órganos de administración de Justicia a hacer valer sus derechos e intereses esta Juzgadora debe de manera sancionatoria anular con creces sus pretensiones individuales e instarla categóricamente a efectuar sus pedimentos y reclamaciones en las autoridades judiciales que ha bien deban conocer por competencia de sus pedimentos…Siendo entonces estas las consideraciones extraídas del debate constitucional las que llevaron forzosamente a declarar CON LUGAR la pretensión intentada, no queda más que extender íntegramente el fallo y agregarlo al expediente, ratificando su dispositivo en lo siguiente. Así se decide.- (…)”.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

En el presente caso, el accionante en amparo pretende que se imponga a la demandada su petitorio en el cual solicita lo siguiente: la prohibición tacita de ingresar al inmueble sin autorización previa a su persona, así como la prohibición de perturbar la posesión que ejerce sobre el bien y por último la prohibición de ejecutar cualquier tipo de acto amenazante en contra de su persona. En efecto, de conformidad con el fundamento del tribunal a quo, se constato de autos durante el desarrollo de la audiencia constitucional lo peticionado por la parte accionante argumentando una presunta perturbación ocasionada en unos locales comerciales y una bienhechuría que según sus dichos fue construida por ambos( querellante y querellado durante la unión estable de hecho),observando esta alzada que el actor pretende crear derechos, omitiendo que la acción de amparo constitucional se ejerce para Restablecer los derechos vulnerados; Evidenciando quien aquí juzga que de lo dilucidado por el actor no se ha logrado debatir, ya que comporta una partición que no ha sido resuelta por no haberse podido determinar los derechos que tiene la querellada sobre los bienes objeto de la presente controversia. Por lo que mal podía haber sido declarado con lugar la presente acción de amparo por no estar dados los supuestos para su procedencia tal y como erróneamente resulto apreciado por él a quo.
Ahora bien, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
Por lo tanto, lo pretendido en la presente acción se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo tanto, para la su procedencia en derecho tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que en sede constitucional se descienda al estudio, indagación y análisis de hechos y situaciones, normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que ha sido criterio tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia de las diferentes Salas de nuestro máximo Órgano Judicial entre ellas la Sala Constitucional, no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción civil específica y determinada para cuestionar la conducta de perturbación que hipotéticamente le ocasiona la demandada.
En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será la vía ordinaria con competencia civil, demanda por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de las controversias como lo del caso de marras.
Asimismo, conforme lo aquí señalado, evidencio quien aquí decide que quedo delatado el error en que incurrió el juzgado a quo al dictar sentencia, en virtud de haber decretado con lugar la presente acción sin estar llenos los supuestos para su procedencia, en tal sentido Observando esta Alzada que no ha quedado verificada ni se constato de autos la vulneración constitucional argumentada por el accionante, y visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción civil, establecida en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así aclarar lo aquí planteado, es por lo que se adecua tal supuesto a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en relación a los escritos presentados por la parte recurrente en fecha 11 de noviembre de 2019 ( corre inserto a los folio149 al 162 ) el primero, el segundo en fecha 02 de diciembre de 2019 (folios163 y 164) y el tercero de fecha 09 de enero de 2020 (folios 165 al 170), considera oportuno indicar que por cuanto los hechos que se argumentan se refieren en primer lugar a supuestos que incumben a la legislación penal por así haberlo expresado la parte ante esta Instancia y siendo que el órgano competentes para dirimir estos asuntos es el Ministerio Público, es por lo que en resguardo a las Garantías y Principios Constitucionales, este Juzgado Superior ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara para que efectué las averiguaciones correspondientes y pertinentes al caso, para el supuesto de existir procedimientos o averiguaciones aperturadas sobre este particular se sirva agregarlas al asunto correspondiente para su debida consideración; Y de igual forma visto que los hechos argumentados y denunciados por la parte accionante involucran un funcionario judicial y de sus dichos se obtiene qué el Juzgado a quo o la Juzgadora a quo estaba en conocimiento de tales denuncias, y como quiera que se desprende de autos al folio 144, auto firmado por el secretario del juzgado a quo, es por lo que siendo el Órgano Competente para dilucidar este tipo de situaciones y aperturar la correspondiente investigación es la Inspectoria General de Tribunales, es por lo que se ordena remitir copia certificada de las respectivas actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales con sede en Caracas a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes respecto a las denuncias aquí anexas, para que se instruyan los procedimientos respectivos y a sus efectos de ser procedentes se tomen los correctivos necesarios. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada Constitucional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.190.852; contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara..; y como consecuencia de ello se REVOCA la referida decisión mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que esta alzada Constitucional no aprecia que estén llenos los extremos de ley, y se declara INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.670, y en consecuencia se remite al tribunal de origen, ordenándose remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio público del Estado Lara y a la Insectoría General de Tribunales con sede en Caracas, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos lo cual estará a cargo de la ciudadana Marbely Carolina Zambrano Zambrano parte apelante en la presente acción. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional, en apelación interpuesta por la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.190.852, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2019, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que esta alzada Constitucional no aprecia que estén llenos los extremos para su procedencia.
CUARTO: INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.939.670, asistido por su apoderado judicial abogada Carol Piña Rodríguez, inscrita con el Ipsa N° 274.047.
QUINTO: Se ORDENA remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio público del Estado Lara y a la Inspectoría General de Tribunales con sede en Caracas para que se aperturen las averiguaciones Y procedimientos respectivos a que exista lugar, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos lo cual estará a cargo de la ciudadana Marbely Carolina Zambrano Zambrano, parte apelante en la presente acción.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, en tal sentido no requiere notificación alguna.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis(16) día del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 3.20 p.m.

La Secretaria



















L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez