REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000440
PARTE ACTORA: COMERCIAL TANG 21 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 26 de enero de 2007, Rif: J-29367949-4, y la ciudadana ZHIQUIANG TANG, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS OROPEZA y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.251 y 108.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos el primero y el segundo de los nombrados y colombiano el último nombrado, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.358.491, V-13.975.783 y E-82.361.087 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la empresa COMERCIAL TANG 21 C.A. y la ciudadana ZHIQUIANG TANG contra los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 “ejusdem”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, Venezolanos y Colombiano el último, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 26.358.491, V- 13.975.783 y E- 82.361, respectivamente, de este domicilio. (codemandados); CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada…”
En fecha 25 de septiembre de 2019, el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrito ut-supra, en fecha 27 de septiembre de 2019 el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de octubre de 2019, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 13 de noviembre de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el Wladimir González Zavarce, apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 25 de noviembre de 2019 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES

La presente controversia se origina en fecha 16 de febrero de 2016 cuando la ciudadana ZHIQUIANG TANG y en representación de la empresa COMERCIAL TANG 21, C.A., debidamente asistida, señala en su escrito libelar que: son ocupantes mediante arrendamiento desde hace varios años de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre 28 y 29 signado con el N° 28-64 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el cual llevan vida comercial de ventas al mayor y al detal de artículos de quincallería, objetos de regalos, bisuterías, novedades, juguetería, artefactos eléctricos, artículos de oficina, papelería y todo tipo de artículos relacionados a su propia actividad comercial. Señalaron de manera específica que en fecha 07 de julio de 2015, en horas de la mañana sus representados al momento de llegar y abrir el local Comercial Tang 21, C.A., en la dirección arriba indicada, se encontraron de manera sorpresiva y alarmante el lugar inundado de agua, motivado a las fuertes lluvias sucedidas, ocasionando remojos de paredes, pisos, techos y sobre techos en el área de mezzanina y planta baja. Alegaron que motivado a lo narrado le causaron grandes daños tanto a las mercancías ubicadas en los pasillos principales y área de depósitos, así como en otras áreas que igualmente son utilizadas como depósitos, como resultado de la acumulación de residuos fluviales y de la humedad drenada a través del hundimiento ocasionado y roturas en el techo superior del local (láminas de acerolit). Alegaron que al extenderse el agua humedeció las paredes perimetrales, así como el techo de anime sostenido con lamina de aluminio y un piso que constituye el área de mezzanina, el cual es utilizado como oficina y depósito de mercancía, ubicado en el sector o lindero ESTE del local comercial, el cual es contiguo a otro inmueble en construcción . Señalaron que dicho edificio en construcción, se encuentra ubicado en una parcela de terreno, en la carrera 21 entre 28 y 29 con salida a la avenida 20, edificio BALMORAL de esta ciudad, propiedad de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, antes identificados. Destacaron el hecho, que por la magnitud del daño sufrido en el local comercial identificado plenamente, y a los fines de efectuar una Inspección Ocular y dejar constancia de los daños sufridos en el mismo, se presentó una comisión a las 8:30 am, del día 11 de agosto de 2015, pertenecientes al Consejo Comunal el Centro, registro N° 13-0302-001-0012, integrada por los ciudadanos ANGEL REMIGIO SOTO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.379.088, en su condición de Vocero de Hábitat y Vivienda, MIGUEL AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° V- 5.77.029, en su condición de integrante del Comité de Economía Popular, GRACIELA QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.422.556, en su condición de integrante del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, JOSE LOPEZ MERCHENA, titular de la cedula de identidad N° V-5.237.476, en su condición de integrante de la Comisión Electoral. Dejando constancia de ciertos particulares sobre los daños del mismo, de igual forma hizo acto de presencia una Comisión Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, dejando constancia en el informe sobre los daños apreciados. Indicaron que por los evidentes daños ocasionados por las continuas lluvias acaecidas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 11 de agosto de 2015, sus mandantes solicitaron una Inspección Judicial por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se trasladó y constituyó en la dirección donde ocurrieron los daños señalados, según expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2015-007033. Afirmaron que los daños fueron producto cuando unos trabajadores pertenecientes a la construcción de una edificación contigua, por el lindero ESTE, que al montarse, se apoyaron sobre el techo del local de sus representados, ocasionándoles a las láminas de acerolit que forman el techo, por ese lindero y debido al exceso de peso corporal de los albañiles, y además por volcar gran cantidad friso en el techo, obstaculizaron los drenajes y la canal principal, recolectora de agua, y como consecuencia ocasionaron el desbordamiento e inundación en gran parte del local comercial, causando de esta manera daños a la mercancía en referencia, tanto en el depósito como en los estantes utilizados como exhibición. Indicaron que por los hechos narrados se lo hicieron saber en varias oportunidades al copropietario AMER IZAT SAKHER, quien hizo caso omiso y no mostro ningún interés en atender los reclamos de sus representados y menos aún en no tener la mínima intención de reparar los daños sufridos al inmueble. Que por los hechos narrados fue lo que los llevo a interponer la presente acción, fundamentando sus manifiestos, según lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, solicitando en su petitorio que sean condenados los demandados y cancelar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.210.942,00), por concepto de reparación y reemplazo de drenaje. Que por lo anteriormente dicho, es por lo que acudieron a demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, plenamente identificados, o en su defecto sean condenados por este tribunal en cancelar la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs 8.446.617,00), por los conceptos discriminados a lo largo del libelo; igualmente solicitaron la indexación correspondiente y las costas del proceso, estimando la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs 8.446.617,00),equivalentes a 47.721 UT. Por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

El día 2 de julio de 2019, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el abogado WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y alegó: Procedió a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la establecida en el numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa, en cuanto a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad procesal para comparecer en juicio, en virtud de la sanción prevista en el artículo 25 del Código de Comercio, establecido en los artículos 212, 213, 214, 215 y 217, indicó que en virtud de la inexistencia legal por falta de cumplimiento de los requisitos formales señalados la presunta empresa actora COMERCIAL TANG 21, C.A, al no tener la capacidad de obrar o legitimatio ad procesum, para actuar en proceso alguno. Que opuso la Cuestión Previa del numeral 3°, argumentando la ilegitimidad de la empresa actora, al no estar legalmente constituida, y no haber cumplido con las formalidades de la publicación registral, y como consecuencia los actos que realizaron sus directivos fueron nulos e inexistentes, igualmente el poder otorgado por la parte actora, al encontrarse viciado, por no dejar constancia expresa de que el notario tuvo a la vista el poder original o copia certificada del registro de comercio de la empresa Comercial Tang, C.A., y poder verificar la representación legal que aduce el ciudadano Zhiquiang Tang, según lo establecido el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Que opuso la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda. Argumentó que la parte actora en su libelo de demanda no completó los requisitos que establece el Artículo 340 en el ordinal 6°, ejusdem, donde se indica la relación de los actores y el presunto arrendador, según un contrato de arrendamiento, hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, solicitando se subsanen los defectos de forma en la relación y claridad de los fundamentos de hecho y de derecho, motivo de la demanda, objeto de la pretensión y precisión en el petitorio, puesto que el libelo presentado por la demandante le genera indefensión a mandante, y por ultimo opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de probar su condición de propietarios de los bienes dañados, ya que no alegó la parte actora en su libelo de demanda sus argumentos para determinar, precisar o probar ser los dueños de los bienes anteriormente detallados. Solicitó por todos los argumentos que planteó que se declarase con lugar las cuestiones previas opuestas.

Con respecto a la establecida en el numeral 6 la misma fue subsanada por la parte actora el día 29 de julio de 2019, y referente a los contenidos en los numerales 2°, 3° y 11° del mencionado artículo, fueron declarados sin lugar mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019.

Vencidos los lapsos con sus resultas, y vista la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo, objeto de apelación, esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, representada por el profesional del derecho abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas en el caso que corresponde analizar, antes de descender a pronunciarse sobre las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 3, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno visto lo expuesto por el recurrente en el escrito de fundamentación de la demanda, desplegar lo siguiente:

Considera esta alzada que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; y en el caso de las interlocutorias, el pronunciamiento se efectuara sobre el punto específico objeto de apelación.

Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión interlocutoria sobre cuestiones previas de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el a quo está o no proferida conforme a derecho; en tal sentido, se observa que el recurrente interpone la apelación aduciendo que la juez a quo decidió en contravención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al valorar un contrato de arrendamiento privado consignado en copia simple y de forma extemporánea; es decir existe una incongruencia entre lo alegado, probado y decidido, constituyendo un error de juzgamiento al darle pleno valor probatorio a la probanza antes referida.

Teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente, es oportuno señalar que la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son la garantías del derecho de defensa de las partes por los cuales se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

Al respecto La Sala Constitucional se ha pronunciado entre otras otros fallos, sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En el caso bajo estudio, el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ, apoderado de la parte demandada estando en la oportunidad para dar contestación a le demanda procedió a interponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 3 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuales la parte actora presento escrito en fecha 12 de julio de 2019; por lo que se apertura de pleno derecho un lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas.

Al hilo de lo expuesto tenemos que las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987; sobre todo en materia de incidencias.

Ahora bien, el artículo 357 del Código Adjetivo dispone que la decisión del juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2º al 8º no son apelables; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia proferida desde el día 10 de agosto de 1989 emanada de la Sala de Casación Civil y retomada en varias oportunidades por la misma Sala, se ha considerado que la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado por el actor que subsana de acuerdo con el artículo 354 ejusdem, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, cuya decisión sobre la actuación del demandante en relación a la actividad de subsanación del defecto u omisión, se trata de una sentencia interlocutoria que puede ser revisada por la alzada a través del recurso de apelación.

Siendo así las cosas, examinadas las actas procesales se constata que al folio treinta y cuatro (34) cursa auto donde el tribunal a quo deja constancia que en fecha 26 de julio de 2019 venció el lapso para la promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas; evidenciándose igualmente a los folios 35 al 37 que el apoderado de la parte actora presento en fecha 29 de julio de 2019 escrito donde promueve documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre Tong Wing Lap y Tang Zhiqiang; esto con el objeto de subsanar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con lo cual se pretende demostrar que el demandado mantiene una relación arrendaticia y así dar cumplimiento con lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

Sobre lo anterior, se debe considerar primeramente tal como se expresó supra que tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en cuanto al carácter de orden público de los lapsos procesales en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica); de manera tal, que la consignación de la prueba presentada en fecha 29 de julio de 2019, fecha en la que a sobradas luces ya había precluido y fenecido el lapso de la articulación probatoria. Resultando extemporánea la presentación, lo que traía como consecuencia jurídica que no pudiera ser objeto de valoración, tal como erradamente lo hiciera la juzgadora a-quo. De lo anterior se desprende que la cuestión previa antes referida al no haber sido temporalmente y debidamente subsanada deriva de pleno derecho la consecuencia jurídica establecida en la parte infine del artículo 354 del Código Adjetivo, es decir, la extinción del proceso produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Como consecuencia del presente pronunciamiento, no hay nada sobre lo cual pronunciarse de las demás cuestiones alegadas. Así se decide.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.

Observa esta juzgadora, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el presente caso, los demandantes no gozan de la legitimación ad causam para que la acción pueda prosperar, pues nadie puede hacer valer en juicio derechos ajenos en nombre propios y por ende no existe interés legítimo en la parte actora.

Del anterior alegato, resulta evidente para esta sentenciadora que el mismo no se corresponde a la cuestión previa propuesta, sino a una de las defensas previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, examinado el libelo de la demanda se observa que la pretensión incoada de daños y perjuicios, está perfectamente tutelada por la legislación venezolana, sin que exista ninguna prohibición en admitir la misma, por lo que la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, codemandados, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la empresa COMERCIAL TANG 21 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 26 de enero de 2007, Rif: J-29367949-4, y la ciudadana ZHIQUIANG TANG, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.845, contra los ciudadanos AMER IZAT SAKHER, KHALED IBRAHIM EL HAGE HADAYA e IBRAHIM MOHAMED EL HAGE HAGE, venezolanos el primero y el segundo de los nombrados y colombiano el último nombrado, todos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.358.491, V-13.975.783 y E-82.361.087 respectivamente.

No hay condenatoria en condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes