REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000458
PARTE ACTORA: JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PRISCO BRICEÑO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.119.
PARTE DEMANDADA: NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.633.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El 30 de septiembre de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ DE BARAZARTE; en contra del ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, dictó auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito de insistencia en la validez de documentos presentado en fecha 12/08/2019, por la ciudadana Janeth Jacqueline Sánchez de Barazarte, en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado Prisco Briceño, este Tribunal advierte a la referida parte, que el mismo no surte efecto procesal alguno, por ser presentado de forma extemporánea, por tardía.
Asimismo, se deja constancia que el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), venció el lapso para que las partes promovieran pruebas, observándose que dentro del lapso la parte actora promovió escrito de pruebas, en consecuencia, se ordena agregar a los autos el referido escrito, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”
En fecha 03 de octubre de 2019, el Abogado PRISCO BRICEÑO, apoderado judicial de parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 08 de octubre de 2019 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2.019, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de noviembre de 2.019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 03 de diciembre de 2.019, se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 22 de febrero de 2.019 la ciudadana Janeth Jacqueline Sánchez de Barazarte, asistida por el Abogado Prisco Briceño, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de del ciudadano Noel José Barazarte Duran, en los siguientes términos: Señaló que a la edad de 15 años, contrajo matrimonio con la parte demandada, por ante la autoridad civil de la parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 930, folio 463, del año 1.989, protocolizada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Indicó que fruto de la comunidad conyugal que se pretende partir y liquidar, nació una hija de nombre Dionelys Vanessa Barazarte Sánchez. Seguidamente señaló que el vínculo matrimonial quedó disuelto, conforme sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2.018. Seguidamente señalo un grupo de bienes que integraban la comunidad conyugal y que pretende partir, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) Un apartamento distinguido con el Nº PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas, parcela MF-1C del Parque Residencial Almariera, Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, el cual les pertenece según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1.990, bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 1º; b) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la empresa Mercantil denominada: DISTRIBUIDORA KATANIAPO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 22, tomo 19-A; c) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la empresa Mercantil denominada: AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1º) del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2.009, bajo el Nº 43, tomo 27-A; d) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 2.012, placa: A25AR1K, número de tramite: 170103718476. Fundamentó la presente demanda en el artículo 156 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs 240.000,00).
En fecha 30 de julio de 2.019, la parte demandada, asistido por el Abogado ALBERTO J. TORRES QUINTERO, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presento escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la pretensión del (50%) del inmueble señalada por la parte actora, consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-6D, de la planta baja del Edificio Las Orquídeas, up supra identificado, negó, rechazó y contradijo la pretensión del (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO, C.A; negó, rechazó y contradijo la pretensión del (50%) de las acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A. Además de impugnó y desconoció por ser copias simples los documentos aportados por la accionante. Seguidamente rechazo la solicitud de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora, y finalmente rechazó e impugnó la estimación y cuantía de la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora, plenamente identificado, presentó escrito donde señaló que la parte demandada en fecha 30 de julio de 2.019 se opuso a la presente partición e impugnó los documentos presentados en el libelo, razón por la cual insiste mediante el presente escrito en la pertinencia de los documentos para demostrar los hechos narrados, puntualizando que el derecho a impugnar y desconocer los precitados documentos precluyó el día del vencimiento del lapso de emplazamiento, y no fue ejercido correctamente por el accionado, por lo que solicita en base a lo dispuesto en los artículos 202, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la plena validez y el reconocimiento que hizo el accionado de los precitados documentos. Indicó que el poder conferido por la parte demandada a sus abogados en fecha 27 de junio de 2.019, es insuficiente porque esta facultad de impugnar y desconocer documentos no aparece expresada en texto. Seguidamente insistió en hacer valer el documento de propiedad de un inmueble marcado con la letra “F”; insistió en hacer valer la copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2.018, referidas al segundo bien, marcada con la letra “G”; Seguidamente insistió en la pertinencia y validez de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06 de noviembre de 2.018, relacionadas con el tercer bien a partir, marcada con la letra “H”; Seguidamente insistió en la pertinencia y validez de la impresión elaborada desde una consulta a la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcado con la letra “K”; Seguidamente insistió en la pertinencia y validez de la impresión elaborada desde una consulta a la página web del Instituto Nacional Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “I”; Seguidamente insistió en la pertinencia y validez de la fotocopia de la demanda de divorcio incoada por el demandado, marcada con la letra “J”.
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2.019, el a-quo dictó auto, el cual es objeto de la presente apelación, mediante el cual indicó que el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2.019, no surte efecto procesal alguno, por ser presentado de forma extemporánea, además de dejar constancia que en fecha 27 de septiembre de 2.019, venció el lapso para que las parte promovieran pruebas, señalando que dentro del precitado lapso la parte actora promovió escrito de pruebas, por lo que ordena agregarlo a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferida por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Resaltado de este fallo.
Lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de que la juez a quo consideró que la promoción de la prueba de cotejo al octavo día luego del desconocimiento del documento efectuado por la parte demandada, fue extemporáneo en razón que el lapso para promover dicha probanza es de cinco días tal como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil referente a la tacha de documentos.
En el presente caso, la parte demandante produjo con el libelo de la demanda, copias simples identificadas “J” las cuales fueron desconocidas por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda. Al respecto, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo, tal como lo contempla el artículo 449 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En el caso analizado, revisadas las actas procesales se constata lo siguiente: que en fecha 30 de julio de 2019 venció el lapso para la contestación donde el demandado efectuó el desconocimiento del documento identificado “J” presentado por la parte actora, por lo que de pleno derecho se apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 449 del código de formas; evidenciándose que en fecha 12 de agosto de 2019 el demandante presento escrito donde insistía en la validez y pertinencia de las pruebas presentadas con el libelo; constatándose del cómputo de los días de despacho que riela al folio 47 que el demandante dicha actuación fue efectuada tempestivamente al octavo día de dicho lapso probatorio; sin embargo, la juez a quo considero de manera errada que el lapso para tal actuación era de cinco días, es decir, aplico las normas referentes a la tacha de documentos cuando se trataba de un desconocimiento de documento. Por lo antes expuesto, a juicio de esta sentenciadora el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado PRISCO BRICEÑO, apoderado judicial de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, ADMITIR la prueba presentada por la parte actora, ya que la misma fue presentada tempestivamente, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ DE BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.593.639, en contra del ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.633.204.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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