REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KH02-V-1994-000008
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.267.514.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZET PEREZ y ALBERTO JOSÉ MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas N° 37.608 y 212.874.
INTERDICTADO: SAMUEL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, incapaz, que nació en fecha 28/02/1969, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició el presente procedimiento de interdicción en virtud de la solicitud interpuesta, en fecha catorce (14) de junio de 1994, por la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.267.514, debidamente asistida por la abogado LIZET PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.070, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 37.608; donde adujo, como hechos relativos a dicha solicitud, lo siguiente:
• Que “…de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicito sea sometido a Interdicción mi hijo SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO (…) la presente solicitud la hago fundamentada en el hecho de que mi hijo (…) desde su nacimiento padece de ENCEFALOPATIA CRONICA INFANTIL, y por tal razón está incapacitado física y mentalmente (…) enfermedad está que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos (…) En virtud de lo antes expuesto, ruego a usted, a los efectos previstos en el artículo 396 eiusdem, se sirva fijar un día para observar e interrogar a mi hijo (…) así mismo solicito se fije un día para que sean oídos de conformidad con el mismo artículo CUATRO (4) amigos nuestros y conocidos de SAMUEL JOSE…Sic”.
• Pidió que se abriera “…el juicio a que se refiere el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario (…) promoviéndole la tutela a que se refiere el Artículo 397 del Código Civil…Sic”.
• Por último, alegó que “…Como [su] hijo (…) es huérfano de padre, y sus hermanos no están en condiciones de asumir tal responsabilidad (…) solicito que el nombramiento de tutor recaiga sobre [su] persona, de acuerdo con los Artículos 397 y 400 del Código Civil…Sic”. (Folios N° 1)
El veintiocho (28) de junio de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto donde admitió la solicitud incoada por la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, previamente identificada, y ordenó: citar a los cuatro parientes mencionados en la solicitud para prestar declaración; al Dr. AGUSTIN D’ONGHIA; oficiar a la Medicatura Forense; y notificar al Fiscal del Ministerio Público (Folio N° 6). Cursan del folio número 7 al 14, los trámites relativos a declaraciones de testigos, presentación de informes por parte de los peritos, reconocimiento de contenido y firma por parte del Doctor, y la interrogación del aquí interdictado. A los veintiún (21) días noviembre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó y publicó sentencia donde decidió:
“…Omissis…
Por las razones expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de le República y por autoridad de la Ley, especialmente, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano SAMUEL JOSE TIRADO (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, SE DESIGNA TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA (…) De conformidad con lo establecido en los artículo 324 y 325 del Código Civil, se designan como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos: JESUS ALBERTO DIAZ (…) MANUEL ALFREDO NAVARRO SILVA (…) JUDITH JOSEFINA LOPEZ CRESPO (…) y, ORLANDO JOSE PEREZ TIRADO…Sic
De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase, por auto separado, el presente procedimiento a pruebas, por los trámites del procedimiento ordinario…Sic”. (Folios N° 15 y 16)
El cuatro (04) de julio de 1995, el a quo ordenó remitir el expediente al archivo judicial (Folio N° 21).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 212.874 y presentó escrito donde solicitó al Tribunal que “…se aboque al conocimiento de la presente causa de interdicción del ciudadano Samuel José Pérez Tirado plenamente identificado en autos, a los fines de informar que por motivos de salud me es imposible continuar como Tutor Provisional de mi hijo, entredicho plenamente identificado y a su vez insto a este digno tribunal a que designe como mi sustituta a mi hija, Ciudadana Patricia Coromoto Pérez Tirado…Sic”. (Folio N° 26)
El nueve (09) de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde decidió: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2018, presentada por la ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA (…) mediante la cual solicita sea designado un nuevo tutor provisional al ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, en virtud de la incapacidad manifestada del tutor actual, en consecuencia este Tribunal ordena la notificación mediante boleta de los miembros del consejo de tutela designados por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1994,para tratar el punto relacionado a la designación de un nuevo tutor al referido ciudadano solicitud que se hace a los fines legales consiguientes. Librasen boletas…Sic” (Folio N° 30).
A los treinta (30) días de enero de 2019, el a quo dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy 30 de Enero de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la reunión para designación del nuevo tutor provisional, en el presente juicio INTERDICCION. (…) Se deja constancia que comparecieron la Tutora Provisional ciudadana CARMEN AMELIA TIRADO ESPINOZA (…) y por el Consejo de Tutela ciudadanos JUDITH JOSEFINA LOPEZ DE ROJAS y MANUEL ALFREDO NAVARRO SILVA (…) y la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO (…), con el abogado ALBERTO JOSE MARTINEZ H., de Inpreabogado N° 212.874. Seguidamente la Tutora Provisional expone: En virtud que no me es posible seguir representado a mi hijo SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, por razones de salud, propongo a mi hija PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO para que sea designada Tutora Provisional en mi lugar, asimismo advierto que los otros miembros del Consejo de Tutela ciudadanos ORLANDO JOSE PEREZ TIRADO, falleció y JESUS ALBERTO DIAZ se encuentra fuera del país. En este estado los miembros del Consejo de Tutela exponen: Estamos de acuerdo con la designación de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, para que sea designada Tutora Provisional del interdictado ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, por cuanto la misma es su hermana y la Tutora Provisional tiene problemas de salud. En este estado este Tribunal vista la exposición de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa Tutora Provisional del ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO a la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 7.412.041. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Folio N° 43)
El siete (07) de febrero de 2019, la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, previamente identificada, asistida por la abogado Guslig Hildemar Vargas Escalante, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula 222.823, presentó escrito donde solicitó que se fijara “…la oportunidad para que sean incorporadas al consejo de tutela las ciudadanas MONSELLA MARIJOSE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-25.433.645 y DAISY MARIAJOSE NAVARRO PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-21.141.567…Sic” (Folio N° 45). A los quince (15) días de febrero de 2019, compareció la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, supra identificada, debidamente asistida de abogado, y otorgó poder Apud Acta a la abogado GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.192.948, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 222.823 (Folio N° 49). El catorce (14) de marzo, la apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, presentó escrito donde solicitó que “…este digno despacho se sirva de decretar la Interdicción DEFINITIVA en la presente causa…” (Folio N° 54).
El seis (06) de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva donde declaró:

“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano SAMUEL JOSE PEREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVO a la ciudadana PATRICIA COROMOTO PEREZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.412.041, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MANUEL ALFREDO NAVARRO SILVA, JUDITH JOSEFINA LOPEZ CRESPO, MONSELLA MARIJOSE NAVARRO PEREZ, DAISY MARIAJOSE NAVARRO PEREZ, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR…Sic”. (Folios N° 55 al 58)


El catorce (14) de agosto de 2019, el a quo ordenó remitir el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley (Folio N° 60). Correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 19/09/2019; dándosele entrada, en fecha 24/09/2019, y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folios N° 61 y 62). A los veintidós (22) días octubre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de los informes, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 63).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y así se decide.
MOTIVA

Corresponde a ésta alzada determinar, si la decisión definitiva de fecha 06/08/2019 sometida a consulta está o no ajustada a derecho, y para ello se debe determinar, si efectivamente de acuerdo a los hechos narrados por la peticionante de interdicción y las pruebas promovidas demostraron que el pretendido en interdicción se encuentra de acuerdo a lo exigido por el 393 del Código Civil, en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; por lo que la conclusión que arroje el análisis de esos elementos se ha de comparar con la de la sentencia consultada para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre la ratificación, modificación o revocación de la misma, y así se establece.
Ahora bien, es pertinente traer a colación los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:


Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que el artículo 734, establece expresamente que por el hecho de decretarse la interdicción provisional quedará la causa abierta al lapso probatorio, el cual fue ordenado en la sentencia de Interdicción Provisional dictada por el a quo en fecha 14/06/1994; lo que permite inferir que ese proceso debe concluir con la sentencia definitiva, siendo ésta última la que es consultable al tenor del artículo 736 supra transcrito, iter procesal este que no se ha cumplido a pesar de que el a quo al dictar la sentencia decretando la interdicción provisional, ordenó aperturar el lapso probatorio señalado en el articulo 734 supra transcrito; obvió esto y en su lugar dictó auto de fecha 04/07/1995 ordenando el archivo del expediente remitiéndolo al Archivo Judicial Regional; actuación procesal ésta que constituye una flagrante infracción de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual obliga a esta Alzada de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código de Adjetivo Civil; a revocar el auto de fecha 04/07/1995, y anular todo lo actuado posterior al mismo incluyendo la recurrida en consulta excepto la designación del tutor y de los integrantes del Consejo de la Tutela por la situación muy sui géneris presentada, ya que la designación por sustitución de alguno de ellos obedeció al fallecimiento de uno y a la migración de otro y no se puede dejar al entredicho sin esta institución, por lo que se debe dejar incólume la referida designación hecha en la recurrida, modificándose sólo el carácter de definitivo dado a éstos, estableciéndose que el mismo es provisorio, que es lo legalmente pertinente, ya que el carácter de definitivo se da una vez declarada definitivamente firme la sentencia de interdicción, tal como lo estableció la Sala de Casación de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000333 de fecha 23-07-2003, en la cual estableció:


“… Omisis… En relación con ello, la sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medio legales de gravamen o impugnación hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional…”.


Por lo que en consecuencia se hace del conocimiento al a quo, que una vez quede definitivamente la sentencia proceda a designar de manera definitiva a los al tutor, protutor y miembros del Consejo de tutela, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide la consulta de sentencia del caso de autos así:

PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 04/07/1995 y se anula todo lo subsiguiente al mismo incluida la recurrida, excepto la designación del tutor y miembros del Consejo de la Tutela, quienes permanecerán en sus funciones solo modificándose sólo el carácter de definitivo dados en la recurrida consultada, estableciendo que sus nombramiento son provisorios; ya que al quedar definitivamente firme la sentencia de interdicción que se debe designar con tal carácter los mismos.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el a quo que le corresponda conocer de la causa continúe con la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario como lo ordena el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ejecución de la etapa probatoria y la subsiguiente decisión definitiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber contención en el caso de autos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil veinte(2020).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ M.

Publicada en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario manual bajo Nº 10.

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ M.