EN NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-N-2019-000070 / MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CASTILLO TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.090.274.

ASISTIDO POR: NELSON ENRIQUE ARISPE SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.152.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.


M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2019, sometida a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió su conocimiento a este Tribunal, que lo recibió en fecha 20 de Diciembre de 2019.

Ahora bien, Revisado como ha sido el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se verifica que sobre los supuestos de inadmisibilidad dada la naturaleza de este tipo de demanda, contempla el numeral 6 del artículos 33 y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 35: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive, el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”.

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.


Pese a lo anterior, este tribunal ordenó a la parte demandante, mediante auto dictado en fecha 07 de Enero del 2020, a subsanar el escrito libelar presentado, en los siguientes términos: “1.- debe acompañar los documentos fundamentales junto al libelo que demuestre los tramites señaladas en el mismo. ”; ello conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dejándose constancia que deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al referido auto.

Ahora bien, vencidos los tres días de despacho otorgados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apreciando que la parte accionante no subsanó lo indicado en el parágrafo anterior, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.

En este sentido, transcurrido el lapso otorgado por la Ley y visto que la parte actora no cumplió con la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión; este Tribunal declara Inadmisible de la demanda de nulidad presentada, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

SECRETARIA

ABG. MILAGROS BARRETO


En esta misma fecha (13/01/2020) se publicó la decisión, a las 11:30 a.m.


SECRETARIA

ABG. MILAGROS BARRETO