EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) Enero de 2020.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.282
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO PEREZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ESTEFANY ALEXANDER MESA ipsa N° 222.628
Abg. MIGUEL MORA ipsa Nº 243.522
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Yaracuy)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (POR VÍA DE HECHO).
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.283, asistido por los abogados ESTEFANY ALEXANDER MESA y MIGUEL MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 222.628 y 243.522, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por vía de hecho), mediante la cual expone que lleva 15 años desempeñándose como Docente Contratado para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y según sus dichos a partir del mes de febrero del año 2016 le fue suspendido el sueldo excluyéndolo de la nomina sin motivo alguno.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) presta servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desde el día 16 de octubre del año 2000, como se evidencia en memorándum de fecha 19 de octubre de 2000 que se anexa como letra “A” , desempeña la actividad laboral como DOCENTE contratado en el área de educación integral mención ciencias sociales teniendo una relación de trabajo durante QUINCE AÑOS (15) AÑOS, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”.
Aduce que: “(…) La actividad laboral fue desarrollada en la U.E.CECILIA MUJICA del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y desde el año escolar 2014-2015, desempeño labores en la U.E. TRIBU JIRAHARA MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, luego de cumplir con sus funciones laborales cabalmente todo el año escolar solicito traslado nuevamente al municipio San Felipe por motivos de distancia y gastos económicos el cual fue concedido en la U.E. JUAN JOSE DE MAYA SAN FELIPE donde labora y le fue cancelado hasta la primera quincena del mes de julio y las vacaciones correspondientes al periodo 2014 al 2015 (…)”.
Que: “(…) Mediante informe de fecha 03/02/2015 el ciudadano JHOSMAN ARMANDO SOSA DUDAMEL CI 7.5558.134 director de la U.E Juan José de maya ubicada en el municipio San Felipe estado Yaracuy da fe de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ (…) cumple labores docentes desempeñando sus funciones de manera cabal satisfactoriamente en el periodo escolar 2015-2016, según anexo identificado con letra C. sin embargo no le es cancelada la segunda quincena del mes de julio del 2015 hasta que en el mes de febrero del 2016 cobro la primera quincena y desde allí no le volvieron a cancelar ninguna quincena y fue excluido de la nomina (…)”.
Aduce que: “(…) Para el 29 de noviembre del 2016, la directora estadal de Yaracuy del Ministerio del poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según resolución 9089 de fecha 05 de febrero del 2015, exhorta a la Directora de la zona educativa del Estado Yaracuy, para que se dé una inmediata revisión de la situación laboral del trabajador up supra (sic) identificado y se verifique la veracidad de la información suministrada a ese despacho, documento que identificaremos con la letra F, del cual no se obtuvo respuesta (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) Se reactive en la nomina del MPPE para hacer uso y disfrute de un derecho constitucional que le corresponde por los años de servicio prestados a dicha institución y pueda solicitar su jubilación y en defecto a ello, sea condenada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATROS (sic) BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.829.964,38) por salarios vacaciones y bonificación de fin de años (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de noviembre de 2017, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por vía de hecho, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.500.283, asistido por los abogados ESTEFANY ALEXANDER MESA y MIGUEL MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 222.628 y 243.522, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación con sede en la Zona Educativa del Estado Yaracuy, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, suficientemente identificado contra un acto administrativo inexistente en el que el querellante arguye que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento de destitución, en razón de que- según sus dichos- le fue suspendido el pago del salario en fecha 15 de febrero 2016 sin que mediara procedimiento administrativo alguno.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso, hacer mención de la debida notificación del Procurador General de la República, practicada en fecha 10 de octubre de 2017, dando cumplimiento al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial 6.210 del 30 de diciembre de 2015, aplicable a los estados federados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a los efectos de que tuviera la oportunidad de controlar las pruebas que a bien decidan evacuarse de forma anticipada.
En este propósito, y en vista de la incomparecencia por parte de la representación judicial del Estado a los fines de dar contestación a la presente querella, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen:
Artículo 77.- Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.
Artículo 78.- La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Denota pues, los artículos ut supra citados, la competencia de la Procuraduría General de la República para actuar en juicio en representación y defensa de los derechos e intereses inherentes a la República. En base a las referencias legales previamente expuestas, observa quien aquí decide que ni la Procuraduría General de la República, ni la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE) por sustitución de la primera de las nombradas consignó ante este Juzgado Superior en el lapso legal establecido la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representado, ni compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2018, ni a la audiencia definitiva celebrada en fecha 10 de mayo del 2018, lo que en su conjunto implica el incumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Estado, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Estados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve disminuida por la inacción de la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), ya que aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la parte querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Una vez precisado lo anterior, este Sentenciador debe apuntar que en el presente caso por tratarse de una Vía de Hecho, es necesario indicar que este tipo de recurso se configura cuando la Administración realiza actuaciones materiales que no se encuentran respaldadas o justificadas en un Acto Administrativo previo que le otorgue legitimidad y en consecuencia, se produce una afectación en la esfera de los derechos del administrado; razón por la cual, resulta indispensable establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, para que de este modo, sea posible delimitar los postulados que serán desarrollados mediante la presente decisión.
Entendido lo anterior, es preciso establecer que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En este sentido, el autor Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo XIII Edición, pág. 260, manifiesta que el hecho jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:
“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados (…)”
Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden en su hacer, emanar actos - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales.
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de las actuaciones materiales desplegadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), en razón de que la parte querellante manifestó lo siguiente:
“(…) Mediante informe de fecha03/02/2015 el ciudadano JHOSMAN ARMANDO SOSA DUDAMEL director de la U.E Juan José de Maya ubicada en el municipio San Felipe estado Yaracuy da fe de que el ciudadano Carlos Alberto Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.500.283 cumple labores docentes desempeñando funciones de manera cabal y satisfactoria en el periodo escolar 2015-2016, según anexo identificado con letra “C”. Sin embargo no le es cancelada la segunda quincena del mes de julio de 2015 hasta que en el mes de febrero del 2016 cobro la primera quincena y desde allí no le volvieron a cancelar ninguna quincena y fue excluido de la nomina (…)”.
En relación a lo antes transcrito, la parte querellante indica que le fue suspendido el sueldo, sin que existiera algún procedimiento previo que motivara la acción por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), así como ninguna decisión expresa ni motivo que determine la destitución del mismo, sino que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio diecisiete (17) se observa el resumen de pago correspondiente a la quincena catorce 14 del año 2015 que devengó el querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no desprendiéndose de autos soporte alguno que determine el pago realizado con posterioridad a la primera quincena del mes de febrero del año 2016.
De esta manera es necesario hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, al momento de que le fue suspendido su pago, todo ello con la finalidad de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si la referida actuación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserto en el presente expediente las documentales que a continuación serán descritas, las cuales cabe destacar, fueron consignadas como medios de prueba por la parte querellante y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las referidas tienen el siguiente contenido:
1- Consta en el folio diez (10) del presente expediente MEMORANDUM de fecha 19 de octubre de 2000 emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, del cual se lee la siguiente información: “(…) el ciudadano: Pérez Carlos, titular de la C.I. Nº: 7.500.283, pasa cumplir funciones como Docente de Aula Contratado, en dicha institución, a partir de la presente fecha (…)”.
2- Corre inserta al folio once (11) del expediente judicial MOVIMIENTO DE PERSONAL DOCENTE, emitido por la Secretaria de Educación y Deportes de la Zona Educativa del estado Yaracuy, de donde se desprende los datos del cargo “(…) Pérez Carlos A. Cédula de Identidad V-07.500.283. Docente Interino (…) Ingresa por contrato al código: 006736040 por cuota de apertura 2000-2001 (…)”.
Con vista a lo Ut Supra señalado, este Juzgador considera fundamental mencionar que según las documentales antes analizadas se puede determinar que el querellante de autos ocupaba un cargo denominado: “Docente Interino de Aula”, bajo la figura de un Contrato-, en este sentido tomando en cuenta tal condición, se hace imperioso para este sentenciador traer a colación lo estipulado en el reglamento del ejercicio de la profesión docente publicado en Gaceta Oficial 5.496 Extraordinaria del 31 de octubre de 2000, el cual consagra que:
“Artículo 24 El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”.
“Artículo 25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.”
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, los docentes ordinarios son aquellos que obtienen la titularidad mediante la aprobación del concurso de merito respectivo, los cuales gozan de estabilidad absoluta funcionarial por su permanencia en el cargo para el cual fueron designados. En tal sentido, la norma antes transcrita no solo delimita en el articulo 25 eiusdem, las condiciones que posee un docente tipo Interino, sino que además vincula que el ejercicio de esta clase de cargos viene dada 1) por la ausencia temporal del docente ordinario, 2) mientras se celebra el concurso de merito ante la existencia de un cargo ordinario y 3) para aquellas personas que han sido designadas sin un titulo docente. Dadas todas estas circunstancias se prueba sin ápice de dudas, que en el caso Sub examine, estamos en presencia de un DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto de INGRESO CONTRATADO, lo que a todas luces comprueba que el cargo que venía desempeñando el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, no estaba vinculado a una estabilidad absoluta, por tanto mal podría entenderse que ocupaba un cargo fijo u ordinario y más aun cuando de las pruebas que cursan en el expediente no se evidencia que haya cumplido con los requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ostentar dicho cargo, tal como lo establece el artículo Nro. 146 del mencionado texto constitucional:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública, la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
En este sentido, en fecha 09 de julio de 2009, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón se publicó sentencia Exp. AA10-L-2008-000216, que al respecto, establece lo siguiente:
“(…) En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente la Sala verifica que, inserto al folio 3 del expediente, cursa oficio de fecha 1 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica al Director del Centro Educación Básica de Adultos Miguel Antonio Caro, que esa Dirección tramita ante el nivel central, “…la proposición de Movimiento de Personal a favor del (la) ciudadano (a) GALINDEZ JULIO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.386, para cubrir el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto INGRESO CONTRATADO…”.
En igual sentido, consta al folio 5 acta del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se señala que esa Zona Educativa “…a través de la División de Personal ha seleccionado al docente Julio Jesús Galíndez, titular del a cédula de identidad N° 10.548.386 para ocupar el cargo de DOCENTE CONTRATADO, en la especialidad de Integral…”.
De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.
Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.”
Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en el expediente AP42-R-2005-001644, referente al carácter interino del personal docente:
“Observa esta Corte que la querella intentada por la ciudadana Xiomara Silva en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Distrito Capital), tiene como petitorio principal la solicitud de reincorporación a sus funciones en el plantel educativo Liceo Fermín Toro, donde ha prestado servicios desde enero de 1998 hasta el día 10 de noviembre de 2004, momento en que fue excluida de la nómina de personal de dicha unidad educativa en razón de que fueron eliminadas las quince (15) horas académicas que tenía asignada en sus funciones de docente interino.
Al respecto, se observa de la comunicación de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Directora encargada del referido Plantel, donde le solicitó a la Dirección de Zona Educativa del Distrito Capital tramitar la culminación de las quince (15) horas de la actividad que tenía asignada en la referida institución (Vid. folio 13 de expediente), la cual hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue atacada ni impugnada en forma alguna.
Igualmente, conviene acotar que los cargos de docentes interinos están sujetos a remoción ya que como se dijo anteriormente, su condición está sometida a una situación de estabilidad temporal. Tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes esbozada.
Así pues, concatenando los criterios Jurisprudenciales con las normas antes señaladas, se puede agregar que para que un docente pueda gozar de la estabilidad absoluta propia del personal fijo o de carrera, debe ingresar como docente ordinario, es decir, a través de la aprobación del concurso de merito respectivo, pues aunque un docente interino haya desempeñado sus funciones de forma indefinida, bien sea porque el ordinario renunció de su cargo o no se ha reincorporado en la oportunidad que debía hacerlo, o porque no se ha abierto el cargo desempeñado por el interino a concurso, ello no le garantiza que su condición pueda cambiar a la de ordinario, indistintamente del transcurso del tiempo (antigüedad) en el cargo que desempeña, ya que la única forma de ingreso como docente ordinario es mediante el concurso de merito. A tal efecto, atendiendo a las consideraciones que anteceden, este jurisdicente debe reiterar que el hecho de que el hoy querellante haya prestado servicios como DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto de INGRESO CONTRATADO por un lapso de (15) años dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no le confiere la cualidad de docente con carácter ordinario que la ley contempla, vale decir entonces, que al no haber ingresado el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no goza de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendido del pago de nomina y removido del cargo de docente interino. Así se decide.
Verificados como han sido los particulares señalados Ut Supra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1- Prestaciones Sociales
2- Intereses de Mora
3- Indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación de la moneda actual
4- Costas Procesales.
5- Vacaciones 2016
6- Bonificación de Fin de Año 2015
7- Pago de Cesta Ticket.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo el artículo 141 del la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, en el cual se establece:
Artículo 141 L.O.T.T: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De las normas citadas Ut Supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 5929 Extraordinaria del 15 de agosto de (2009) en su artículo 42, expresamente establece “Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)” En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria vigente para el momento en que surgió la presente controversia, contemplaba en su artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Resaltado añadido por el Tribunal)
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos de la educación, se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos 19 de octubre de 2000 y el 15 de febrero de 2016, - tal y como se señaló en líneas anteriores conforme a las pruebas que corren insertas en el presente expediente -, de tal modo que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, prestó sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POUPULAR PARA LA EDUCACIÓN con Sede en la Zona Educativa de Yaracuy por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES CON VENTISIETE (27) DÍAS. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso se presenta una situación especial, referida al hecho de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, inició su relación de empleo público en fecha 19 de octubre de 2000, para ese momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y en vista de ello, corresponde aplicar para los efectos del cálculo lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la referida Ley, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, cosa que se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE), con Sede en la Zona Educativa de Yaracuy, deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) del Antiguo y Nuevo Régimen, así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y fijar además el pago de intereses moratorios. Así se decide.
2. De la Corrección Monetaria o Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)
De tal modo, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciocho (18) de mayo de 2017, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, por concepto de indexación. Así se decide.
3. De la Condenatoria en Costas Procesales:
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas procesales al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debe observar este jurisdicente que existe una prohibición legal al respecto, en virtud de los privilegios procesales acordados a la República por el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en su artículo 74, cuyo contenido establece: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”. Dicha prerrogativa es extensible a los entes regionales por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias en su artículo 36, el cual contempla que: “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Por tal razón, no procede la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
4. Bonificación de Fin de Año 2015 y 2016, Vacaciones 2016, y Pago de Cesta Ticket.
Con respecto al bono de fin de año correspondiente al 2015, hay que destacar que este beneficio se otorga con el motivo de asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores que presten servicio a la administración pública nacional, de acuerdo el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Derecho a la bonificación de fin de año a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, “equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
Siendo así, y habiéndose comprobado que el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, cumplió de forma activa e ininterrumpida sus labores docentes para el año 2015, este Órgano jurisdiccional siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE el pago del bono de fin de año 2015 al ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ. Así se decide.
Continuando con este mismo orden, el querellante solicita en el escrito de demanda el pago de la bonificación de fin de año 2016, vacaciones 2016 y el pago de cesta ticket de los 20 meses correspondientes al tiempo que se encuentra fuera de nomina. No obstante a ello, quien aquí juzga debe aclarar que de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos, se desprende que al ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, le fue suspendido el sueldo para la primera quincena del mes de febrero de 2016, lo que quiere decir , por un lado que para el momento de la suspensión del salario, el accionante de autos aun no le había nacido el derecho de disfrutar de las vacaciones ni de las bonificaciones de fin año (2016), por otra parte este juzgador debe reiterar una vez más, el carácter “provisional” devenido del cargo interino en el cual se desempeñaba el ciudadano: CARLOS ALBERTO PEREZ, sin poseer este el carácter de docente ordinario, lo que genera la improcedencia no solo en cuanto a su reincorporación al cargo y sino que además hace nugatorio el pago de estos conceptos reclamados correspondientes al año 2016. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la dignidad humana; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los ciudadanos, entre otras.
En este contexto, el Estado atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (por Vía De Hecho), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.283, asistido por los abogados ESTEFANY ALEXANDER MESA y MIGUEL MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 222.628 y 243.522, contra la acción emanada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), en consecuencia:
1- PRIMERO: SE REAFIRMA las actuaciones realizadas por la Administración Pública concernientes a la desincorporación de la nomina del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.283, el cual ostentaba el cargo de DOCENTE I/AULA, en condición de INTERINO por concepto de INGRESO CONTRATADO.
2- SEGUNDO: SE ORDENA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a recalcular y pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO Y NUEVO REGIMEN, ASI COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo, entre los períodos comprendidos entre el 19 de octubre de 2000 y el 15 de febrero de 2016.
3- TERCERO: SE ORDENA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN: a recalcular y pagar la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2015 de conformidad con lo indicado en la parte motiva del fallo.
4- CUARTO: SE ORDENA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
5- QUINTO: SE ORDENA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
6- SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
7- SEPTIMO: SE NIEGA el pago de los siguientes conceptos: VACACIONES, CESTA TICKET Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL 2016, ello de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
8- OCTAVO: SE NIEGA el pago de los COSTOS Y COSTAS PROCESALES, por las razones señaladas en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ.
Expediente Nro. 16.282 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ.
FGAV/Lmg/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018
Valencia, 28 de Enero de 2020, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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