EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) enero de 2020.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.609
PARTE ACCIONANTE: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. THAIS MARISOL GUTIERREZ ipsa N° 230.717
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. LUISANA TOVAR SANCHEZ ipsa N° 254.498
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.187, asistida por la abogada THAIS MARISOL GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 230.717, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en gaceta oficial extraordinaria del estado Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) Ingrese en la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 15 de agosto de 1996 como Analista de Personal T2, adscrita a la División de Nomina de la Oficina Central de Personal, adscrita a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, llevando a cabo mis funciones con responsabilidad, eficiencia y dedicación, lo cual se puede constatar de la revisión de mi expediente personal donde se evidencia que mi carrera en la Gobernación del Estado Carabobo ha sido intachable y limpia, razón por la cual en fecha 15 de octubre del 2015 fui encargada como Jefe de la División de Jubilaciones y Pensiones hasta la fecha 21 de agosto de 2019 (sic) en que fue culminada dicha encargaduria, aunado a ello la separación de las funciones inherentes al cargo de carrera como Analista de Personal T2 al ser colocada a la orden de la Oficina Central de Personal, a cumplir con la jornada laboral(…)”.
Que: “(…) Luego fecha 10 de septiembre de 2018, por sentirme muy mal físicamente presentando fuertes dolores lumbares, acudo a consulta médica ante el Centro Asistencial Luis Guada Lacau (Carabobo) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde la medico que evaluó mi caso considero que debía estar de reposo medico, razón por la cual me ausento justificadamente de mi lugar de trabajo, notificando a mi supervisor inmediato la convalidación de los reposos, desde la fecha 28 de septiembre de 2018 al 08 de noviembre de 2018, según consta en los certificados de incapacidad temporal Nº 0832318040248 de fecha 08 de octubre de 2018 y Nº 0832318044255 de fecha 07 de noviembre de 2018 respectivamente, los cuales anexo marcados con la letra “B” y “C”, situación de salud que se prolongó de tal manera que a juicio del médico tratante, me encontró incapacitada para seguir trabajando y se me solicita consigne la forma 14-08 para la evaluación de incapacidad residual respectiva(…)”.
Manifiesta que: “(…) En fecha 06 de noviembre del año 2018, me dirijo a solicitar la forma 14-08 en la División de Relaciones Laborales de las Oficina Central de Personal, la cual me es expedida, ese mismo día aprovechando mi presencia allí, me indican que debo pasar a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades del Personal con la abogada María Fernández, quien necesita hacerme llegar una comunicación, en ese mismo momento, se me dio por notificada mediante acta de la misma fecha, de la apertura de la Averiguación Disciplinaria 026/2018 por estar incursa en la causal de destitución del articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad, por haber suministrado a la División de Asuntos Legales de la Oficina Central de Personal, el expediente de beneficiario de jubilación de una funcionaria del Consejo Legislativo del Estado Carabobo con la finalidad de que se hicieran los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento del beneficio, es importante destacar que esta función la tenia atribuida en razón del cargo que desempeñaba, acción que en ningún momento fue desestimada por mis supervisores inmediatos en la estructura jerárquica, cuya aprobación es necesaria para la consecución de cualquier trámite relacionado a la División de Jubilaciones y Pensiones (…)”.
Alego que: “(…) En fecha 21 de noviembre de 2018, consigne el respectivo escrito de descargos abriéndose el procedimiento a pruebas a partir del 22 de noviembre de 2018, fecha en la cual la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, consigno dos elementos probatorios, el primero una llamada “Acta de Declaración Testifical”, sin ninguna formalidad legal para su promoción y evacuación, sobre hechos falsos que hacen dichos sobre mi persona, sin oportunidad de contradecirlos y una documental relacionada a un mensaje de datos (correo electrónico), donde no participo como emisor, ni receptor del mismo, pruebas las cuales no me permitieron acceder, ni rebatir en el procedimiento. Así mismo en fecha 28 de noviembre de 2018, consigne escrito de promoción y evacuación de pruebas, donde base mis alegatos y defensas en documentales, solicite la prueba de informes y la exhibición de documentos, medios probatorios los cuales fueron admitidos, evacuados pero no valorados en la definitiva (…)”.
Que: “(…) Fue vulnerado mi derecho constitucional a la protección de mi honor propia imagen, confidencialidad y reputación, por cuanto la Gobernación del Estado Carabobo hizo pública la Resolución 001-2019 al publicarla en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, siendo sometida al escarnio público de todas las personas que me conocen, manchando mi carrera como funcionario público de 22 años de servicios de intachable probidad, así como mi derecho a solicitar una Pensión por Discapacidad, por cuanto me encuentro en situación de Incapacidad Residual en un 67%, certificada por la Junta Evaluadora Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de noviembre de 2018 y cuyo conocimiento tenia la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, ya que fue debidamente consignada en fecha 05 de diciembre de 2018 en la Oficina Central de Personal, fecha en la cual intente consignarla en la Dirección General de Consultoría del Despacho del Gobernador, para que fuera agregada al expediente 026/2018 y cuya petición me fue negada documental que anexo con la letra “D” (…)”:
Menciona que: “(…) La violación al derecho de protección del honor, propia imagen confidencialidad y reputación, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me fue violentado al hacer de conocimiento público el contenido Resolución 0001-2019 al publicarla en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, acto el cual genero un terrible malestar psicológico, no solo por el contenido del acto, sino también por darme informalmente notificada del mismo por información de compañeros de trabajo, amistades y familiares, aunado a ello la suspensión del pago de mi salario, lo cual me hizo suponer el egreso del cargo, el egreso del cargo, mucho antes de ser formalmente notificada en fecha 06 de febrero de 2019, mediante oficio de notificación Nº OCP/DGSJ/2019/0009 de fecha 17 de enero de 2019, la cual anexo marcada con letra “E” (…)”.
Induce que: “(…) Igualmente la violación del derecho de petición consagrado en los artículos 51 y 26 conjuntamente con el derecho a la Seguridad Social, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales me fueron violentados al desconocer y no darle valor alguno a la situación de incapacidad temporal al momento de notificarme del procedimiento administrativo sancionatorio y al momento de ser certificada la incapacidad absoluta permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al negarme a solicitar ante la División de Jubilaciones y Pensiones, como mi derecho a la concesión de la pensión por discapacidad (…) En cuanto a la violación de normas legales, se encuentra la violación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Declaración de Testigos artículos 477 y siguientes, por cuanto el Acta de Declaración Testifical de fecha 22 de noviembre de 2018, no fue promovida por ninguna de las partes, admitiéndose tácitamente y evacuándose, sin citación del testigo que conste en autos y de las partes involucradas para hacer las preguntas que consideraba pertinente, o ejercer la tacha de testigo, así como dicha declaración no cumple con los parámetros (…) al no haber prestado el debido juramento. Aunado a ello se le dio pleno valor probatorio en la Resolución 001-2019, en omisión de todos estos requisitos previos, en contravención de lo estipulado en el artículo 508, donde ningún otro medio probatorio o dicho de mi persona confirma o da indicio de la veracidad de lo alegado en el interrogatorio el cual es falso (…)”.
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
PRIMERO: “(…) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo denominado Resolución 001-2019, de fecha 11 de enero de 2019, desaparecido de igual forma del mundo jurídico la publicación en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019 (…)”.
SEGUNDO: “(…) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito la reincorporación al cargo de Analista de Personal T2, adscrito a la Oficina Central de Personal de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión o a otro de igual o superior jerarquía,; el pago de los salarios y bonificaciones dejados de percibir desde mi ilegal destitución publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo y retiro de la Administración hasta mi efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado el salario asignado a mi cargo en el tiempo trascurrido así como el beneficio de alimentación que se haya causado, entre otros beneficios que correspondan (…)”.
TERCERO: “(…) Que se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi persona con la publicación del Acto Administrativo en Gaceta Oficial relativo a la reincorporación de mi cargo (…)”.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) En representación del Estado Carabobo, quien suscribe procede a dar contestación a la querella funcionarial incoada por la ciudadana María Eugenia Sánchez de Carpio, donde solicita Nulidad de la Resolución Numero 001-2019 de fecha 11 de enero de 2019 publicada en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria Nº 7135 de la misma fecha, en razón de que estas actuaciones adolecen de vicios que las hacen absolutamente nulas, por tal motivo esta representación de forma general, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho y de forma detallada (…)”.
Alega que: “(…) Se puede evidenciar que la hoy querellante se desempeñaba dentro de la Administración Pública en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL T2, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, cargo éste considerado de Nivel de Confidencialidad Media y ya que dentro de sus funciones no se encuentra el suministro de datos a la División de Asuntos Legales y Responsabilidad de Personal, siendo el caso que la Administración Pública Estadal actuó a derecho en el caso que aquí se menciona (…)”.
Que: “(…) El cargo ejercido por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, como ANALISTA DE PERSONAL T2, está calificado de NIVEL DE CONFIDENCIALIDAD MEDIA, por las funciones propias de este (…) Es por lo anteriormente expuesto por la querellante que esta representación resalta que la averiguación disciplinaria en contra de la ex funcionaria María Eugenia Sánchez de Carpio, quien ocupo la titularidad del cargo de carrera de Analista de Personal T2, no se encontraba autorizada para realizar e impulsar todo lo concerniente para la elaboración del Proyecto del Decreto de Otorgamiento de Jubilación de la ciudadana María Mercedes Carrasco Guzmán, hecho que encuadra perfectamente como causal de destitución del cual es directamente responsable, actuando de manera deshonesta por presuntamente estar incursa en la comisión de las faltas previstas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad en vista del suministro del mencionado expediente por estudio de jubilación a la División de Asuntos Legales y Responsabilidad del Personal (…)”.
Aduce que: “(…) La administración pública efectuó la publicación de la Resolución Nº 001/2019 para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en el cual está inmersa la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, asimismo, se puede presenciar en el folio Nº 34 del expediente disciplinario, que la funcionaria investigada en fecha 03 de diciembre del año 2018, solicitó copia de oficio OCP/DGSJ/2017/0161 y copia de oficio signado con la nomenclatura DGSJ/476/2017, en el cual la Secretaria de Planificación, Prepuesto y Control de Gestión dio pronta respuesta al oficio y las mismas fueron remitidas en fecha 04 de diciembre del año 2018, teniendo como conclusión que mi representada siempre estaba presta a facilitar a la ciudadana las pruebas necesarias para su respectiva defensa, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y el respeto a su dignidad (…)”
Invoca que: “(…) El caso que nos ocupa y conforme a lo establecido en la Constitución y en el actuar de la Administración Pública, queda evidenciado una vez más que los derechos constitucionales de la querellante fueron garantizados por mi representada a cabalidad desde la apertura del procedimiento administrativo, hasta su resolución y así mismo solicito sea declarado (…) Con respecto al alegato inverosímil de la querellante, este vicio se desvirtúa al evidenciarse que claramente las pruebas esgrimidas por la Administración Pública la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO en el presente procedimiento fueron analizadas de manera exhaustiva, de forma justa y en igualdad de condiciones específicamente en el CAPITULO QUINTO de la Resolución Nº 001-2009, adhiriéndose a garantizar una verdadera justicia e igualdad (…)”.
Que: “(…) Según lo establecido en el Acta de Declaración testifical, queda demostrado por la ex funcionaria una conducta deshonesta y dirigida en contra de los derechos éticos y morales concernientes de un buen funcionario, y por lo tanto, ocasionando la perdida de la confianza por parte de sus superiores haciendo imposible una buena relación laboral, siendo constatable que la decisión del acto administrativo fueron fundamentos en base a hechos y de derechos existentes y así solicito sea declarado (…)”.
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, tome en consideración los argumentos defensivos señalados por esta representación judicial contra la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, contra la destitución, emanada de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo y en consecuencia la declare SIN LUGAR en la definitiva (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.187, asistida por la abogada THAIS MARISOL GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 230.717, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en gaceta oficial extraordinaria del estado Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019 y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.187, asistida por la abogada THAIS MARISOL GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 230.717, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en gaceta oficial extraordinaria del estado Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, que dio origen a la destitución de la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, del cargo de Analista de Personal T2, adscrita a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, asimismo la querellante denuncia la violación al Principio de Globalidad, el debido proceso y el vicio del falso supuesto de hecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en gaceta oficial extraordinaria del estado Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, del cargo de Analista de Personal T2, adscrita a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración– la querellante de autos, actuó con falta de probidad al suministrar a la División de Asuntos Legales y Responsabilidad del Personal, todo lo concerniente para la elaboración del Proyecto de Decreto de otorgamiento de Jubilación de la ciudadana: María Mercedes Carrasco Guzmán, sin poseer la supuesta autorización para realizar dichas gestiones.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, la abogada LUISANA LISBETH TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.498, actuando en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto a la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO suficientemente identificada.
Así pues, se hace imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01360, dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2017, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente con respecto al expediente administrativo:
“(…) Debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…)
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.(…)”.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas al falso supuesto en el que presuntamente incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia quien aquí juzga, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el acto administrativo contenido la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en gaceta oficial extraordinaria del estado Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, que dio origen a la destitución de la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, del cargo de Analista de Personal T2, adscrita a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio siete al once (07-11) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de enero de 2019.
RESOLUCIÓN Nº 001-2019
El ciudadano, RAFAEL ALEJANDRO LACAVA EVANGELISTA, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho (…)”.
“(…) En virtud del expediente habido en la presente causa de carácter disciplinario, se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de la funcionaria, Ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO (…) desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL T2 (…) considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la ley es por lo que procedo a Ratificar la opinión del Director de Consultoría Jurídica de este despacho de fecha 18 de diciembre del año 2018, habido en este Expediente Disciplinario, en el cual se sugiere destituir a la funcionaria antes mencionada (…)”.
En atención a los argumentos precedentemente expuesto, se observa que en fecha 11 de enero de 2019, la Gobernación del Estado Carabobo a través de la Resolución Nº 001-2019, decide destituir a la querellante de autos por considerar que la misma había incurrido en falta de probidad al proporcionar a la División de Asuntos Legales y Responsabilidad del Personal, todo lo concerniente para la elaboración del Proyecto de Decreto de Otorgamiento de Jubilación de la ciudadana: María Mercedes Carrasco Guzmán, sin poseer la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, supuestamente la autorización correspondiente para realizar dichas gestiones. En vista de ello, pasa este jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:
1- Consta desde el folio sesenta y ocho al setenta y cinco (68-75) del expediente judicial, Reforma Parcial del Decreto Nº 1292 de fecha 14 de diciembre de 2011 contentivo del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº3974 de fecha 12 de marzo de 2012.
2- Se observa al folio doce (12) del presente expediente Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832318040248 de fecha 08 de octubre de 2018, con un periodo de reposo que comprende desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 18 de octubre de 2018, otorgado a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO.
3- Consta en el folio trece (13) del expediente judicial Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832318044255 de fecha 07 de noviembre de 2018, con un periodo de reposo que comprende desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 08 de noviembre de 2018, otorgado a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO.
4- Corre inserto al folio siete (07) del expediente administrativo Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha 30 de octubre de 2018 suscrito por el ciudadano: Ezequiel Solórzano, en su carácter de Director Ejecutivo de Planificación (E) Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión.
5- Consta en el folio sesenta y seis y sesenta y siete (66-67) del presente expediente Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 07 de noviembre de 2018, correspondiente a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, en el que se evidencia el resultado de la evaluación de incapacidad de la querellante de autos de un 67 %, con un diagnostico de (Hernia discal lumbar).
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial que reposa en autos, puede constatarse que la Administración decide destituir a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, por considerar que esta había incurrido en falta de probidad al suministrar a la División de Asuntos Legales y Responsabilidad del Personal, todo lo concerniente para la elaboración del Proyecto de Decreto de Otorgamiento de Jubilación de la ciudadana: María Mercedes Carrasco Guzmán, sin poseer según los dichos de la administración, la autorización correspondiente para realizar dichas gestiones. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo estipulado en la última Reforma Parcial Decreto Nº 1396 del Reglamento Orgánico de la Secretaria de Planificación Presupuesto y Control de Gestión publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 3974 Extraordinaria; el cargo desempeñado por la querellante de autos como Jefe de la División de Jubilaciones, tenia dentro de sus atribuciones: “(…) Ejecutar y controlar el proceso para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones a los trabajadores de las Secretarias y Entes Descentralizados de la Administración Pública Estadal. “(…) Asesorar al personal activo, jubilado, pensionado, familiares de los pensionados y jubilados pertenecientes a la Administración pública Estadal, a fin de dar cumplimiento al sistema de Seguridad Social (…)” Garantizar el buen uso, actualización y custodia de los expedientes del personal jubilado y pensionado (…)”. Así pues al enlazar tales funciones con el ultimo cargo desempeñado por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se comprueba claramente que la accionante de autos poseía expresas facultades para llevar a cabo no solo la asesoría en materia de seguridad social dentro de ese departamento, sino también era la encargada de ejecutar y controlar el procedimiento para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de los empleados pertenecientes a esa entidad pública, lo cual permite inferir que la gobernación del estado Carabobo incurrió en un error al calificar como una falta, una atribución que taxativamente se le había transferido, dado a que si bien es cierto que la parte actora proporcionó a la División de Asuntos Legales y Responsabilidades del Personal lo referente para la elaboración del Proyecto de otorgamiento de Jubilación de la ciudadana: María Mercedes Carrasco Guzmán, no es menos cierto que con ello, no demuestra ninguna arbitrariedad o falta de honradez, integridad y rectitud en el desempeño de sus actividades, sino que por el contrario, la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se estaba ciñendo a sus funciones y al cumplimiento de una formalidad dentro del procedimiento de jubilaciones. Así se establece.
Bajo esta misma tesitura y habiendo aclarado lo relativo a las funciones propias desempeñadas por la cuestionada de autos, no escapa de la vista de este sentenciador que para el momento en que la administración dicta el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria en fecha 30 de octubre de 2018 la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, se encontraba de reposo medico de acuerdo al certificado de salud Nº 0832318044255 avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un periodo de 21 días comprendido desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 08 de noviembre de 2018, del mismo modo, no pasa desapercibido la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) del 07 de noviembre de 2018, de la cual se evidencia sin ápice de dudas la firma y el sello del representante legal o empleador (en este caso de la Dirección Ejecutiva del personal de la Gobernación del Estado Carabobo), lo que ratifica que el Órgano Estadal antes de emitir la Resolución Nº 001-2019 del 11 de enero de 2019, estaba al conocimiento tanto de la existencia del procedimiento para el trámite de incapacidad como del resultado de la evaluación emitido por la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual arrojó el 67% de incapacidad a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO en fecha 23 de noviembre de 2018. Todo ello sin duda alguna, deja en evidencia la mala actuación por parte de la administración al vulnerarle a la hoy querellante no solo la garantía del derecho a la salud, sino que también, el derecho a la Seguridad Social, siendo a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual vale la pena traer a colación el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia y ampara a cualquier tipo de funcionarios sin distinción alguna. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos que anteceden y en protección al derecho a la salud, contemplado en la Constitución Venezolana, es preciso resaltar un caso similar al de marras, el cual fue sentenciado por nuestra Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2017, NELIRIA YORMARY FARÍAS EGURROLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual señala:
“(…) que para la fecha de notificación del acto de destitución, se encontraba en curso el proceso de evaluación de incapacidad de la ciudadana Neliria Yosmary Farías Egurrola, en virtud de haber estado más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo, (…) reiterándole la situación laboral de la referida funcionaria, en cuanto a los reposos médicos que la misma había venido consignando, posterior a la emisión del Memorándum RRHH/Nº 869 de fecha 30 de julio de 2013, a través del cual se le hizo saber que dicha ciudadana “(…) había cumplido las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo, y en consecuencia se le [había solicitado] las prórrogas y el Informe Médico F(14-08)‘Evaluación de Incapacidad Residual’ para solicitar cita (…) al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el derecho a la seguridad social de rango constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la salud y asegura protección en contingencias entre otras de enfermedad e invalidez.
Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas a la ciudadana NeliriaYosmary Farías Egurrola, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (...)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
...Omissis…
De lo anterior, se colige que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma “14-08” que es la solicitud de la evaluación de discapacidad. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad (Vid. Sentencia Nº 2016-0473 de fecha 14 de julio de 2016, caso: Rafael García (…)”. Así decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que debe prevalecer la protección de la seguridad social consagrado en el precepto Constitucional por ser esta materia de orden público, frente a cualquier acto sancionatorio aplicable al funcionario que haya incurrido en alguna falta, igualmente se aprecia que al estar el funcionario en proceso de incapacidad residual (Forma 14-08), se debe terminar este proceso de incapacidad y no proceder con remoción, retiro ni destitución u otra sanción disciplinaria.
En consecuencia, para quien aquí se pronuncia es evidente que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, desconoció la Certificación de la Evaluación de Incapacidad emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también, incumplió los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 86 Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
De los artículos transcritos, se aprecia la protección al Derecho a la Salud, Derecho a la Seguridad Social, y finalmente Derecho al trabajo, con rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del presente expediente, se puede constatar que la Administración Pública Estadal menoscabó los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO toda vez que al momento de la destitución, la misma se encontraba con una incapacidad residual de (67%) protegida y amparada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, lo que a todas luces confirma una vez más, la mala actuación de la administración al incurrir en el vicio de Falso Supuesto, dado a que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo no se encuentran comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen a la destitución de la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, afectando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019 del 11 de enero de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes relatados, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, la misma hace mención a la protección del débil jurídico, y en este caso, siendo que la querellante el “DÉBIL JURÍDICO”, se hace acreedora de la protección especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida de la querellante, en resguardo de su familia y del derecho al trabajo como hecho social, por lo que requiere la defensa del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico “querellante”, ya que la acción llevada a cabo por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público, generando como resultado un choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
De igual forma es pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019 de fecha 11 de enero de 2019, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual la administración destituye a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, carece de elementos de convicción suficientes, toda vez que las razones que fundamentaron dicho acto administrativo no se encuentran comprobadas y ni ajustadas a la normativa legal vigente, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.187, asistida por la abogada THAIS MARISOL GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 230.717, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en gaceta oficial extraordinaria del estado Nº 7135 de fecha 11 de enero de 2019, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.187, asistida por la abogada THAIS MARISOL GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 230.717, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2019, suscrito por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Oficial del estado Nº 7135 Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2019.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 001-2019, suscrita por el Gobernador del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Oficial del estado Nº 7135 Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2019, mediante la cual destituye a la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, del cargo de ANALISTA DE PERSONAL T2, adscrita a la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana: MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.187, a la nomina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que le sea tramitada la respectiva Pensión por Invalidez, en virtud de Incapacidad Residual certificada por la respectiva Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, mediante el cual la referida Comisión certificó el diagnostico de incapacidad de la aludida funcionaria, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%).
4. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, de la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ DE CARPIO, desde la ilegal suspensión del pago, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMOBI VELASQUEZ
El Secretario
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ.
Expediente Nro. 16.609 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ.
FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 29 de enero de 2020, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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