REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09de enero de 2020
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 16.683
Vista la Querella Funcionarial, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por el ciudadano ENDER JOSE AVILA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.873.733, debidamente asistido en este acto por el Abogado RICHARD ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.369, contra la Decisión Nº CDEC/061-2019 de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, donde se le destituye del cargo como OFICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa y por encontrarse lleno los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin evidenciarse en el presente caso, ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con excepción de la Caducidad, se Admite Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad al criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2019, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, mediante el cual señala:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Así pues, en atención al criterio anteriormente expuesto este Juzgado Superior pasa a verificar los requisitos de Ley a los fines de determinar si resulta procedente la medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte querellante, en este sentido tenemos:
El querellante alega en su libelo, específicamente en el Capitulo IV referente a “(…)” AMPARO CAUTELAR (…)” Tomando en cuenta que soy Padre de Familia, todo vez que temo que durante el proceso se me siga generando un gravamen irreparable a mi salud y al bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye en todo caso mi salario mensual que es lo que me proporciona la atención, y la inclusión en el Seguro Social, así como en el HCM que me corresponde como funcionario policial. Igualmente, del contenido del Escrito de la Demanda se evidencia (…) PETITORIO (…) SOLICITO: Nulidad Absoluta del Acto de Decisión CDEC-061-2019 de fecha 20/05/2019, suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo. Se ordene mi reenganche al cargo como OFICIAL, con sus respectivos beneficios laborales y se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. Se me Cancele mis salarios caídos y beneficios laborales (Art 50 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación debidamente indexados. Se declare Procedente la medida cautelar solicitada por Salud y se me reincorpore a labores. Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.(…).
De lo anterior, resulta importante para este Juzgador hacer mención a lo que establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo a las Medidas Cautelares, al señalar que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos, “(…) y para garantizar la tutela judicial efectiva (…)”; en ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual prevé:
“(…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (…)”
Sobre tal disposición, en reiteradas oportunidades se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
La tutela jurisdiccional cautelar es la más concreta manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, sobre ello no existe discusión alguna. No obstante, la pretensión cautelar, atendiendo a sus diversas maneras de formalización, debe cumplir con unos requisitos y exigencias que los justiciables, ni los órganos de Administración de justicia pueden silenciar o quitarle eficacia o virtualidad.
Tales requisitos supone exponer con claridad una “posición jurídica tutelable” que los abogados y alguna jurisprudencia denominan “humo” u “olor” a buen derecho. Lo que debe evidenciarse, prima facie, es una “posición jurídica” ostentada por el solicitante de la medida, y la manera que en esa posición merece tutela jurídica preferente o urgente. En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Por otro lado, el peticionante de cualquier medida debe poner en evidencia un riesgo de infructuosidad en el sentido de que, la ausencia de la medida, significaría que la posición jurídica señalada, se verá afectada de tal manera por la ejecución del acto administrativo que, posteriormente, la sentencia definitiva no podrá reparar, o será de muy difícil reparación.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a revisar los requisitos consignados por la parte querellante, a los fines de solicitar el Amparo Cautelar, a tal efecto se observa: 1. Decisión Nº CDEC/061-2019 de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. 2. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de abril de 2018. 3. Copia de Libro de Novedades de la Estación Policial Boquerón de las fechas; marzo, abril y mayo de 2019. 4. Boleta de Excarcelación Nº C4-0117-2018.
Al respecto, este Juzgado Superior observa la Decisión Nº CDEC/061-2019 de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, donde se destituye del cargo de OFICIAL (CPEC) al ciudadano ENDER JOSE AVILA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.873.733, de la prueba documental consignada por el querellante, no se observa la existencia de una prueba fundamental que constituya una presunción grave al momento en que le fuese formulada su DESTITUCION. En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares es el llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, expediente Nro. 2019-0141, de fecha 17 de julio de2019). En conclusión, visto que no consigno prueba alguna que constituya una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional para que sea procedente la medida de Amparo Cautelar solicitada. Por tal motivo, este Juzgado Superior considera, que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la tutela cautelar de amparo, y tal como fue elaborada la pretensión, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la pretensión constitucional de amparo cautelar, y Así se Declara.
Ahora bien, una vez verificada la improcedencia de la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte querellante en el presente caso, este Tribunal Superior procede a verificar si la presente querella funcionarial fue interpuesta dentro de los tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Visto, que la fecha de la notificación del Acto Administrativo recurrido, fue realizado en fecha 11 de septiembre de 2019 y la interposición de la presente querella fue presentada el 10 de diciembre de 2019; se evidencia que la misma fue postulada dentro del lapso legalmente establecido, por lo tanto no se observa la caducidad de la acción, y en tal sentido Se Admite la acción propuesta.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que dé contestación a la presente querella funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, previo vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se le anexa copia certificada de todo el expediente.
Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, la existencia de la presente querella. Igualmente al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, los cuales se le conceden dos (2) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. Nro. 16.683. En la misma fecha se libró oficios Nros. 0007,0008,0009,0010,0011 y 0012.
FGAV/Lmg/Ao
|