REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de enero de 2020
209º y 160º

EXPEDIENTE: 14.279
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE RELACIÓN ARRENDATICIA

DEMANDANTE: sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo en Nº 38, tomo 13-A, en fecha 6 de mayo de 1992
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo en Nº 8, tomo 6-A, en fecha 22 de octubre de 1990
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDA: abogados en ejercicio RAFAEL HIDALGO SOLÁ, BERNARDO GÓMEZ SERRA, LUÍS HIDALDO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA y OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 20.885, 125.229, 61.641 y 8.221 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por nulidad de relación arrendaticia, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 6 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia ordena la notificación del Síndico Procurador y Alcalde del municipio Naguanagua, las cuales fueron cumplidas el 28 de enero de 2011.

El 12 de junio de 2011, la representación judicial de los demandados consigna instrumento poder el cual fue impugnado por la demandante en escrito de fecha 21 de junio de 2011.

El 22 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dicta un auto mediante el cual declara que la impugnación del poder será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Contra la referida decisión, la demandante ejerce recurso de apelación que fue declarado inadmisible por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 7 de mayo de 2013.

El 21 de junio de 2011, la demandante tacha de falso el instrumento poder otorgado por la demandada a sus abogados y la formaliza el 30 de junio de 2011.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta sentencia el 18 de julio de 2011 declarando improcedente el trámite de la tacha. Contra la referida decisión, la demandante ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, la demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendiente, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo en sentencia de fecha 31 de octubre de 2011.

El 8 de noviembre de 2011, la demandada contesta la demanda interpuesta en su contra.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose cada una de ellas a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, pronunciándose el a quo el 9 de diciembre de 2011, declarando extemporánea la oposición formulada por la demandada y con lugar la oposición formulada por la demandante.

El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, negando la admisión de las pruebas testimoniales por ella promovidas. Contra la referida decisión, la demandante ejerce recurso de apelación que fue declarado con lugar por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 15 de junio de 2012, ordenándose en consecuencia la admisión de dicha prueba.

En la misma fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de las pruebas instrumentales y de informes por ella promovidas. Contra la referida decisión, la demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado con lugar por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, ordenándose en consecuencia la admisión de dichas pruebas.

En fecha 7 de enero de 2013, la demandada presenta informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha16 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión, la demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 de julio de 2014.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 9 de octubre de 2014, ambas partes presentan informes en este Tribunal Superior y el 22 y 23 de octubre de 2014 presentan escritos de observaciones.
En fecha 23 de octubre de 2014, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 12 de enero de 2015.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo que en el año 1992 celebró contrato de arrendamiento con la demandada estableciéndose una relación arrendaticia que se ha prolongado hasta la presente fecha, sobre un inmueble ubicado en el sector las Clavellinas, municipio Naguanagua del estado Carabobo con todas las edificaciones construidas, con una extensión aproximada de trece mil novecientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (13.931,49 mts²).

Destaca que en los contratos que se han celebrado durante la relación arrendaticia, siempre se ha reseñado que el bien inmueble pertenece en propiedad a la demandada y en el terreno descrito está constituido un fondo de comercio que es de su propiedad.
Afirma que entre la motivación que tuvo para realizar la negociación estuvo la certeza que el bien fuese propiedad del arrendador, para garantizar la seguridad de un arriendo por tiempo suficiente para el establecimiento y consolidación de un fondo de comercio cuyo objetivo mercantil es el rubro alimenticio al público en detal y a ello obedece que durante veinte años de relación jurídica, las partes sólo celebraron cuatro contratos, procurando establecer períodos extensos para el fin antes indicado, pero luego de una larga relación jurídica que se ha prolongado cerca de veinte años y ante los múltiples comentarios que han surgido sobre la propiedad privada urbana, ordenó la realización de estudios documentales que le han llevado a la convicción que el inmueble objeto de la relación arrendaticia no es propiedad privada de la arrendataria, sino que, por el contrario, es un área perteneciente a la categoría de los bienes públicos y concretamente un bien ejido y en tal carácter propiedad del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

El tracto sucesivo dominial no revela que en la oficinas del registro inmobiliario conste algún documento en el cual se haya adjudicado a la Curia Diocesana de Valencia derecho de propiedad sobre el terreno y en el año 1972, la Curia Diocesana de Valencia da en venta al ciudadano JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO dos lotes de terreno dentro de cuya mayor extensión se encuentran los terrenos de marras y este ciudadano en el año 1990 da en venta a la demandada el área cuyo arriendo da origen a su pretensión de nulidad, ya que no existe titulativamente un propietario sobre el inmueble, lo que lo hace ingresar en el ámbito de los bienes públicos, conocidos antiguamente como tierras realengas o baldías.

Señala que tanto la relación arrendaticia como los contratos de arrendamiento que se han celebrado son nulos por ilicitud del objeto, ya que como terreno baldío el inmueble pertenece en propiedad al dominio privado de la República y con la modificación del sistema jurídico, los terrenos baldíos urbanos, cambian a ejidos y pasan a ser del dominio público de los municipios, lo cual los convierte en inalienables, imprescriptibles y los coloca fuera del comercio y por ende, no es posible obtener negociaciones de transferencia o uso por parte de los particulares, de manera que, cuando la relación arrendaticia se establece sobre un bien que no pertenece en dominio a persona particular alguna, se cometió un error de derecho, al creerse que la cosa pertenecía al arrendador, quien en tal carácter lo daba en locación, cuando toda negociación sobre este tipo de bienes está prohibida por previsión legal expresa.

Su creencia de estar en presencia del titular del derecho propiedad del bien y al cual sería potencialmente adquirente por el derecho de preferencia ofertiva, fue fundamental para que celebrara el contrato, siendo esa cualidad esencial para el establecimiento de su fondo de comercio destinado a la prestación del servicio de venta de comida, lo cual supone larga permanencia en el inmueble, así como la certeza de la tranquilidad en la posesión de la cosa.

Por lo expuesto, demanda la nulidad por ilegalidad de la referida relación jurídica arrendaticia y solicita se llame al proceso al municipio Naguanagua.

Fundamenta su demanda en los artículos 1, 2 y 30 de la Ley de Tierras Baldía y Ejidos, 542 y 543 del Código Civil, 181 de la Constitución Nacional y 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos (Bs. S 2,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en su contestación alega que la sociedad mercantil demandante no guarda relación lógica con la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento, teniendo esa cualidad plenamente quien se considere propietario del inmueble, razón por la cual opone la falta de cualidad activa, por cuanto la demandante no goza del poder atribuido por la ley para demandar la nulidad del contrato.

Niega que el contrato existente entre las partes sea nulo, por cuanto hasta la presente fecha goza del carácter de propietaria del terreno arrendado, sin que exista hasta la fecha juicio en proceso o con carácter de cosa juzgada donde haya sido anulada la venta que la acredita mediante documento protocolizado.
Niega que desde 1992 exista una relación arrendaticia ininterrumpida, por cuanto en el año 202 celebró contrato con la sociedad de comercio EL MESÓN DEL NORTE C.A. sobre el mismo terreno que ocupa la demandante, naciendo una nueva relación inquilinaria con la demandante en el año 2006, renovando el contrato en el año 2008.

Señala que las normas relativas al arrendamiento no exigen que para ser arrendador de un bien inmueble sea un requisito ser el propietario del mismo, tanto es así, que la misma ley distingue entre propietario y arrendador y los contrato celebrados entre ellos cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para su validez, como son consentimiento, capacidad y objeto lícito.

Finalmente, observa que en tal caso que el inmueble sea propiedad del municipio, su inalienabilidad no impide su arrendamiento.




III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, cursante a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo en fecha 23 de junio de 1992, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los partes suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un lote de terreno identificado como lote “B”, con una extensión aproximada de trece mil quinientos metros cuadrados (13.500 mts²).

Produce cursante a los folios 15 al 21 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 1999, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los partes suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un lote de terreno identificado como lote “B”, con una extensión aproximada de trece mil quinientos metros cuadrados (13.500 mts²).

Produce cursante a los folios 22 al 29 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua en fecha 19 de junio de 2006, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los partes suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Las Clavellinas, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una extensión aproximada de trece mil novecientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (13.931,49 mts²).

Produce cursante a los folios 30 al 40 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua en fecha 19 de junio de 2006, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los partes suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Las Clavellinas, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una extensión aproximada de seis mil ciento setenta y tres metros cuadrados con cincuenta y uno decímetros cuadrados (6.173,51 mts²).

Produce cursante a los folios 41 al 47 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua en fecha 2 de julio de 2008, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los partes suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene por objeto dos lotes, identificados como porción norte y porción sur, ubicados en el lugar denominado Las Clavellinas, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Produce cursante a los folios 48 al 59 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1798, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano VICENTE SEIJAS otorga un testamento en donde declara tener una posesión de tierras de labor y sabana en el otro lado del río de Naguanagua, en la que se encuentra una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, así como una vega sembrada, tierras que señala haber comprado a varios individuos según escritos que posee en su poder.

Produce cursante a los folios 60 al 65 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 1971, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la Curia Diocesana de Valencia evacuo un título supletorio en fecha 13 de abril de 1971 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Produce cursante a los folios 66 al 70 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 6 de diciembre de 1972, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la Curia Diocesana de Valencia dio en venta al ciudadano JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO dos lotes de terreno que en su totalidad miden treinta y tres mil novecientos siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados.

Produce cursante a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1990, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Clavellinas, municipio Naguanagua del estado Carabobo a los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO y ELIANE PELLER DE MARTÍNEZ.

Junto a escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, produce la demandante a los folios 79 al 90 originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante pagó por concepto de alquiler a la demandada el canon desde junio de 2010 hasta noviembre de 2010.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 20 al 28 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 18 de junio de 2002, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio EL MESÓN DEL NORTE C.A. fue constituida en la referida fecha.

A los folios 29 al 36 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1992, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. fue constituida en la referida fecha.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR LUÍS TORRES LÓPEZ, LOIDA CELINA CARRASCO, ALEJANDRO JOSÉ BALDALLO REYES, FANIS RAFAEL QUIÑONEZ GÓMEZ y HÉCTOR JULIO MORALES FLORES, las cuales fueron admitidas por orden de este Tribunal Superior en sentencia de fecha 15 de junio de 2012.

En las actas procesales no consta que el testigo CÉSAR LUÍS TORRES LÓPEZ compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 10 y 11 de la tercera pieza del expediente consta la declaración de LOIDA CELINA CARRASCO, rendida el 18 de octubre de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que es cocinera en el MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., a la cuarta pregunta.

A los folios 19 y 20 de la tercera pieza del expediente consta la declaración de HÉCTOR JULIO MORALES FLORES, rendida el 18 de octubre de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que es mesonero en el MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., a la cuarta pregunta.

Las declaraciones de los testigos LOIDA CELINA CARRASCO y HÉCTOR JULIO MORALES FLORES, no inspiran confianza en este juzgador por cuanto manifiestan ser trabajadores de la demandante y la dependencia económica que se deriva del hecho social trabajo puede trastocar su objetividad.

A los folios 16 al 18 de la tercera pieza del expediente consta la declaración de FANIS RAFAEL QUIÑONEZ GÓMEZ, rendida el 18 de octubre de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que ha estado en el MESÓN DE LA CARNE EN VARA y lo ha observado y lo ha visto, a la novena pregunta y que tiene entendido que su función comercial está dedicada a la venta de carne en vara y comida, a la sexta repregunta.

El testigo FANIS RAFAEL QUIÑONEZ GÓMEZ, primero afirma haber estado en el sitio de los hechos sobre los cuales declara, para luego señalar que “tengo entendido” que está dedicado a la venta de comida preparada, por lo que sus dichos no ofrecen credibilidad.

A los folios 36 y 37 de la tercera pieza del expediente consta la declaración de ALEJANDRO JOSÉ BALDALLO REYES, rendida el 6 de noviembre de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce el MESÓN DE LA CARNE EN VARA que está por el distribuidor Naguanagua y se dedica a la venta de comida. Que se dedica a vender quesos y ha observado que asiste mucha gente como comensales y ha observado a LUÍS SILVA y políticos de la región, lo que le consta porque ha estado allí y lo ha visto. A las primera, segunda, tercera, cuarta, sexta y octava preguntas.

El testigo ALEJANDRO JOSÉ BALDALLO REYES no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mérito de esta prueba es irrelevante ya que no aporta nada sobre los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada produce a los folios 136 al 146 de la Primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fechas 22 de octubre de 1990 y 14 de abril de 1997, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A., fue constituida en fecha 22 de octubre de 1990 y que en asamblea registrada en fecha14 de abril de 1997 se acordó que la administración de la compañía estaría a cargo de dos administradores, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, siendo elegido como uno de los administradores, el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER.

Junto a escrito de fecha 25 de julio de 2011, produce a los folios 198 al 200 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1990, el cual fue igualmente promovido por la parte demandante y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba. (Esta instrumental fue igualmente promovida en copia fotostática certificada a los folios 45 al 52 de la segunda pieza del expediente)

En el lapso probatorio, la parte demandada promueve la prueba de confesión en que afirma incurre la demandante. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Promueve a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente, instrumentos que poseen sellos húmedos de la Alcaldía de Naguanagua cuya admisión fue ordenada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 18 de junio de 2012 y que al tratarse de una institución pública, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble a que se contrae el documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1990 se encuentra inscrito en la oficina de catastro de la Alcaldía de Naguanagua a nombre de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A. quien ha pagado impuestos sobre el inmueble en los años 2010 y 2011.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por la Dirección de Desarrollo Urbano y la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, cuya admisión fue ordenada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 18 de junio de 2012.

Al folio 26 de la tercera pieza del expediente consta la respuesta ofrecida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, quien remite informe fiscal Nº 072/2012, en donde se deja constancia que la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A. adeuda por concepto de impuesto correspondiente al año 2012 del inmueble constituido por un terreno ubicado en la autopista Valencia, Puerto cabello, Naguanagua, la cantidad equivalente a un bolívar soberano con treinta y cinco céntimos.

Al folio 43 de la tercera pieza del expediente consta la respuesta ofrecida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, quien señala que el inmueble cuenta con una extensión de veinte mil ciento cinco metros cuadrados y está ubicado en la autopista Valencia, Puerto cabello y aparece como propiedad de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A.

IV
PRELIMINARES

PRIMERO: La parte demandante impugna el poder presentado por los apoderados de la demandada argumentando que el carácter del otorgante se deriva de un documento del cual no se deja constancia en el texto del poder y que el lapso de vigencia de la sociedad mercantil demandada expiró.

Para decidir se observa:

En las actas procesales hay pruebas instrumentales que demuestran que el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MARTÍNEZ PELLIER es administrador de la demandada y que puede actuar conjunta o separadamente del otro administrador, además, es la persona indicada en el libelo de demanda como representante de la demandada y en quien se solicita se practique la citación.

En adición a lo expuesto, la continuación de la sociedad una vez expirado su término ha sido objeto de debate en la doctrina clásica, existiendo autores que conciben la continuidad de las operaciones como una prórroga tácita, otros que consideran que se trata de una continuación de hecho de la sociedad y lo más radicales que no admiten que una persona moral ya extinguida sea resucitada.

Consideramos acertada la opinión de Roberto Goldschmidt que distingue en primer término los efectos de la disolución en las relaciones internas de la sociedad, respecto a sus relaciones jurídicas frente a terceros y concluye afirmando que en ningún caso en que los socios se han aprovechado de las operaciones realizadas expirado el término de la sociedad, se podrá oponer la limitación del poder de representación de los administradores. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, Caracas 2010, página 422).

La jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido que el mecanismo de la impugnación de poderes debe estar dirigido a advertir defectos de fondo y no de forma, se puede citar entre otras la sentencia Nº 463 de fecha 6 de octubre de 2011 y como quiera que la persona que otorga el poder en representación de la demandada tiene facultad para ello y la persona jurídica que se alega tiene el término vencido es la misma que fue demandada, es forzoso concluir que la impugnación del poder debe ser desestimada, quedando en consecuencia como válida la representación judicial de la demandada en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de contestación opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la demandante, alegando que la sociedad mercantil demandante no guarda relación lógica con la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento, teniendo esa cualidad plenamente quien se considere propietario del inmueble, razón por la cual opone la falta de cualidad activa, por cuanto la demandante no goza del poder atribuido por la ley para demandar la nulidad del contrato.

Para decidir se observa:


Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

En el caso de marras, la demandante pretende la nulidad de una relación arrendaticia y al efecto, alega que es arrendataria y que ha suscrito varios contratos de arrendamiento con la demandada.

Conforme a las afirmaciones de la demandante, ella es parte de la relación jurídica cuya nulidad pretende, habida cuenta que afirma ser arrendataria, teniendo en criterio de ese Tribunal Superior cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, por lo que la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la demandante la nulidad por ilegalidad de la referida relación jurídica arrendaticia que alega se inició con la demandada en el año 1992 cuando celebró contrato de arrendamiento con ella, relación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sobre un inmueble ubicado en el sector las Clavellinas, municipio Naguanagua del estado Carabobo con todas las edificaciones construidas, con una extensión aproximada de trece mil novecientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (13.931,49 mts²). Al efecto, argumenta que en los contratos que se han celebrado durante la relación arrendaticia, siempre se ha reseñado que el bien inmueble pertenece en propiedad a la demandada, siendo que entre la motivación que tuvo para realizar la negociación estuvo la certeza que el bien fuese propiedad del arrendador, para garantizar la seguridad de un arriendo por tiempo suficiente para el establecimiento y consolidación de un fondo de comercio, pero luego de una larga relación jurídica que se ha prolongado cerca de veinte años, ordenó la realización de estudios documentales que le han llevado a la convicción que el inmueble objeto de la relación arrendaticia no es propiedad privada de la arrendataria, sino que, por el contrario, es un área perteneciente a la categoría de los bienes públicos y concretamente un bien ejido y en tal carácter propiedad del municipio Naguanagua del estado Carabobo y que por tanto la relación arrendaticia como los contratos de arrendamiento que se han celebrado son nulos por ilicitud del objeto, ya que como terreno baldío el inmueble pertenece en propiedad al dominio privado de la República y con la modificación del sistema jurídico, los terrenos baldíos urbanos, cambian a ejidos y pasan a ser del dominio público de los municipios, lo cual los convierte en inalienables, imprescriptibles y los coloca fuera del comercio, por lo que se cometió un error de derecho cuando la relación arrendaticia se establece sobre un bien que no pertenece en dominio a persona particular alguna, al creerse que la cosa pertenecía al arrendador, quien en tal carácter lo daba en locación.

Por su parte, la demandada en su contestación niega que el contrato existente entre las partes sea nulo, por cuanto hasta la presente fecha goza del carácter de propietaria del terreno arrendado, sin que exista hasta la fecha juicio en proceso o con carácter de cosa juzgada donde haya sido anulada la venta que la acredita mediante documento protocolizado y las normas relativas al arrendamiento no exigen que para ser arrendador de un bien inmueble sea un requisito ser el propietario del mismo, tanto es así, que la misma ley distingue entre propietario y arrendador y los contrato celebrados entre ellos cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para su validez, como son consentimiento, capacidad y objeto lícito.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia cuya nulidad se pretende, además que en los autos hay prueba instrumental que demuestra su existencia, ya que fueron ofrecidos por las partes cinco contratos de arrendamiento y recibos de pago del canon de arrendamiento, siendo estéril para la resolución de la presente controversia, el debate de las partes sobre la interrupción o no de la relación arrendaticia.

Asimismo, quedo plenamente demostrado con prueba instrumental que existe un documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1990, vale decir, antes de iniciarse la relación arrendaticia, mediante el cual la demandada compró el inmueble que posteriormente da en alquiler a la demandante, sin que en los autos exista prueba alguna que demuestre que el referido documento haya sido anulado, amén de que con las pruebas instrumentales y de informes ofrecidas tanto por la Dirección de Desarrollo Urbano como la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, quedó demostrado que el inmueble se encuentra inscrito en la oficina de catastro de la Alcaldía de Naguanagua a nombre de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A. quien ha pagado impuestos sobre el inmueble en los años 2010 y 2011.

La demandante alega que el inmueble que le fue arrendado es un bien ejido y en tal carácter propiedad del municipio Naguanagua del estado Carabobo, cosa que no logra demostrar, habida cuenta que de las instrumentales que ofreció resaltan el contrato mediante el cual la Curia Diocesana de Valencia dio en venta al ciudadano JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO el inmueble en cuestión y luego este ciudadano junto a la ciudadana ELIANE PELLER DE MARTÍNEZ se le dan en venta a la demandada, siendo que no hay evidencia en los autos que el llamado por la demandante tracto sucesivo dominial se encuentre completo, además, no hay pruebas que demuestren que los documentos que atribuyen la propiedad a la demandada se encuentren anulados.

Nótese que en la presente causa fueron notificados el Síndico Procurador y el Alcalde del municipio Naguanagua en fecha 28 de enero de 2011, sin que el municipio alegara derecho alguno sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia cuya nulidad se pretende.

El error es el primero de los vicios del consentimiento y nuestra legislación distingue dos tipos de error, a saber: el de hecho y el de derecho, que es el invocado por la parte demandante.

El artículo 1.147 del Código Civil, contempla el error de derecho como causa de nulidad del contrato, en los siguientes términos:

“El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.”


En el caso de marras, la demandante alega que entre la motivación que tuvo para realizar la negociación estuvo la certeza que el bien fuese propiedad del arrendador, para garantizar la seguridad de un arriendo por tiempo suficiente para el establecimiento y consolidación de un fondo de comercio, pero en su mismo libelo afirma que la relación arrendaticia ha durado cerca de veinte años y la misma actora en su demanda la califica de “larga relación jurídica”, de lo que se puede deducir que su motivación de tener una relación arrendaticia “larga” fue satisfecha.

Asimismo, el objeto del contrato es ilícito cuando viole el orden público o las buenas costumbres, siendo que el arrendamiento de un bien inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado a favor de la persona jurídica que lo arrienda con un fin comercial, no es contrario a ninguna disposición de orden público y menos aun es contrario a las buenas costumbres, máxime que no quedó demostrado que se trate de un terreno ejido como alega la demandante, resultando concluyente que la pretensión de nulidad de relación arrendaticia no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de relación arrendaticia interpuesta por la sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

































Exp. Nº 14.279
JAMP/FYM.-