REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de enero de 2020
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.580
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.123
DEMANDADO: HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.243.906, V-17.903.404 y V-21.239.772 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este Juzgado Superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 7 de noviembre de 2019, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 9 de diciembre de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas por ella promovidas.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“NO SE ADMITE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, sobre el equipo móvil marca IPhone, Modelo 8Plus, número telefónico 04143400782, en virtud que la parte promovente no acreditó a las actas procesales que el número telefónico sobre el cual debería realizarse dicha experticia esté asignado al de cujus Umberto Micalizzi Mohawad, por lo tanto, esta circunstancia hace ilegal la prueba porque se pretende evacuar sin conocer quien es el titular del número telefónico”


Para decidir se observa:

Resulta de gran interés el tratamiento procesal que debe darse como medios de prueba a los mensajes que se envían o reciben a través de los teléfonos celulares, habida cuenta que tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Ciertamente, como argumenta la recurrente en el escrito de promoción de pruebas se señala expresamente que el número telefónico 04143400782 es o fue del finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y uno de los aspectos sobre los cuales se solicita verse la experticia promovida, es determinar a quien pertenecen los mensajes que salieron del referido número telefónico, quedando en evidencia que no se pretende evacuar la prueba sin conocer el titular del número telefónico como señala la recurrida.

En adición a lo expuesto, los mensajes de la aplicación Whatsapp que se envían a través de los celulares de uso cotidiano hoy en día, se transmiten en forma digital, por consiguiente, esta alzada los asimila a los correos electrónicos o mensajes de datos, que encuentran regulación expresa en nuestra legislación.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual dispone:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Nuestra jurisprudencia considera a los documentos electrónicos o mensajes de datos como medios de prueba atípicos, ya que su soporte original reposa en una base de datos de un dispositivo electrónico o en el servidor de la empresa que presta el servicio y es sobre esto que debe recaer la prueba, por lo que estamos en presencia de los llamados medios de prueba libres, que son aquellos que no están expresamente previstos en nuestra legislación, pero tampoco están prohibidos y por ende, no pueden ser catalogados como pruebas ilegales.

Considera este tribunal superior que la identidad y credibilidad necesarias en los medios de prueba libre se buscan acreditar en el presente caso mediante la prueba de experticia y como quiera que nuestro sistema procesal acoge el principio de libertad probatoria, siendo la regla la admisión y la negativa de admisión la excepción, es forzoso concluir que la prueba de experticia promovida por la parte demandante debe ser admitida, por lo que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga señalar, que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba de experticia promovida debe recaer única y exclusivamente sobre el mensaje señalado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y no sobre otros mensajes o contenido que puede existir en el teléfono celular sobre el cual recaerá la experticia, ASÍ SE ESTABLECE.

De haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación de este medio de prueba conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.580
JAMP/FYM.-