REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de enero de 2020
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.557

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

DEMANDANTE: OTTO ERNESTO COTES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.344

DEMANDADOS: LUÍS HERNANDO COTES COLMENARES y CAROLINA COTES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.751.344 y V-12.751.355 respectivamente, en su condición de administradores de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TEXTIL SURAMERICANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 14, tomo 223-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de octubre de 2019, los demandados presentan escritos de informes.

Por auto del 21 de octubre de 2019, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de noviembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada CAROLINA COTES COLMENARES, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En este sentido, se observa que la pretensión del demandante se circunscribe a una redición de cuentas intentada en contra de los administradores de una sociedad mercantil, en donde el demandante alega ser accionista pero que no dispone de los derechos que le asisten como tal y que a comienzos del último trimestre de 2018 fue removido de la junta directiva sin causa alguna y en contravención de los estatutos sociales. Afirma que los demandados son director técnico y director administrativo respectivamente de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TEXTIL SURAMERICANA C.A. y en atención a ello, solicita le rindan cuentas sobre los dividendos no repartidos de los ejercicios económicos desde el 2013 hasta el 2018; sobre el uso que se le ha dado a la maquinaria y adquisiciones realizadas; rindan cuentas sobre los gastos de los ejercicios económicos desde el 2013 hasta el 2018; y presenten el estado sumario correspondiente al último semestre del año 2018 sobre la situación activa y pasiva de la compañía.

Los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y entre otros argumentos esbozan que el demandante sin que preceda decisión alguna de la asamblea de accionistas demanda la rendición de cuentas de la administración de una sociedad mercantil, acción que corresponde en forma exclusiva a la asamblea de accionistas de esa sociedad y no al accionista como ocurre en esta causa.



Para decidir se observa:

El encabezamiento del artículo 287 del Código de Comercio, establece:

“La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.”


Nótese que la obligación de los administradores de presentar los balances y las cuentas, es ante la asamblea general de accionistas y no frente a cada uno de ellos individualmente, por consiguiente, la cualidad para solicitar la rendición de cuentas recae sobre la asamblea de accionistas y no sobre cada accionista en forma individual. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo de que cada accionista pudiera en forma separada solicitar la rendición de cuentas sobre los mismos períodos o negocios con multiplicidad de procesos con el mismo objeto, lo que luce desacertado.

Abona lo expuesto, el criterio jurisprudencial de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la rendición de cuentas en contra de sociedades mercantiles no puede ser solicitada individualmente por un accionista, por cuanto la cualidad activa recae sobre la asamblea de accionistas, a saber:

.- sentencia Nº 2.052 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2006: “…para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea, que es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para talas fines, de conformidad con lo que preceptúa dicho art. 310. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”

.- sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente Nº 08-388: “El socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el período en el cual se solicita la rendición de cuenta o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente.”


Huelga señalar, que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por cuanto es un asunto que involucra el orden público procesal ( ver sentencia Nº RC-000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011), lo que desdice el argumento del demandante en su escrito de alegatos presentado en esta alzada el 21 de noviembre de 2019 cuando afirma que la consideración de si es frente la asamblea o no ante quien se deben rendir cuentas es cuestión de fondo y no debe ventilarse como una cuestión previa derivado de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, se configura cuando se impide la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales o cuando se imponen obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida, pero ello no se traduce en que toda decisión que impida el conocimiento del fondo del asunto sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que de ser así no existiría la posibilidad de declarar inadmisible ninguna demanda, no debe olvidarse que una desestimación de fondo debidamente fundada en derecho no implica denegación de acceso a la justicia.

Finalmente, debe aclararse que los alegatos del demandante sobre la imposibilidad de ejercer los derechos que le corresponden como accionistas y la contravención de los estatutos sociales cuando fue removido de la junta directiva no pueden ser dilucidados en un juicio de cuentas, pudiendo el demandante ejercer las acciones correspondientes que le ofrece el sistema procesal.

Como corolario queda, que la parte demandante alega ser accionista de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TEXTIL SURAMERICANA C.A. y pretende que los administradores de la misma le rindan cuentas, cuando quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la cualidad para intentar la referida acción recae sobre la asamblea de accionistas y no sobre un accionista individualmente, ya que conforme al artículo 287 del Código de Comercio la obligación de los administradores de presentar los balances y las cuentas es ante la asamblea general y no frente a cada accionista, resultando irremediable concluir que el ciudadano OTTO ERNESTO COTES COLMENARES no tiene cualidad activa para demandar por rendición de cuentas lo que determina que la cuestión previa opuesta por los demandados debe prosperar, por lo que el recurso de apelación es procedente y la sentencia recurrida debe ser revocada, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada CAROLINA ELENA COTES COLMENARES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por los demandados, ciudadanos LUIS HERNANDO COTES COLMENARES Y CAROLINA ELENA COTES COLMENARES y en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.557
JAMP/FYM.-