REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.593
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: CONSUELO DEL CARMEN ORELLANA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.065
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN ORELLANA ESCOBAR, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por el mismo Tribunal.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 16 de enero de 2020, le da entrada y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 17 de enero de 2020, la parte recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 24 de enero de 2020, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por el mismo Tribunal.
El recurrente interpone el presente recurso de hecho argumentando que en la presente causa se fijó la ejecución de la sentencia para el día 9 de diciembre de 2019, es decir, el desalojo y la entrega material de un inmueble, en virtud de lo cual presentó un escrito donde solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia ya que en el inmueble funciona un hogar de cuidado diario para adultos mayores y ancianos, servicio que es de interés público protegido por el Estado, siendo que el juzgado de municipio no había dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en fecha 27 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en donde se niega darle cumplimiento a la referida ley, por lo que ejerció recurso de apelación y el 6 de diciembre de 2019 el tribunal de municipio decide negar escuchar su apelación, lo cual es totalmente contraria a derecho y al debido proceso, razón por la cual interpone el presente recurso de hecho que fue ejercido en forma oportuna para que se ordene oír la apelación en ambos efectos.
Para decidir esta alzada observa:
No puede pasar inadvertido este juzgador, que el recurrente de hecho denuncia que el juzgado de municipio supuestamente no dio cumplimiento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Es importante destacar, que el recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
Como corolario, queda que todos los alegatos del recurrente dirigidos a objetar la decisión de fecha 27 de noviembre de 2019 no pueden ser analizados por este juzgador, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad.
Ahora bien, como se dijo en el decurso de esta sentencia el presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2019 que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por el mismo Tribunal, en los términos que a continuación se trascriben:
“…este Tribunal aprecia que en el juicio que hoy nos ocupa se encuentra terminado y el cual es susceptible de ejecución y la misma una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución y así se evidencie de las actas del proceso o que el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, y en segundo lugar que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.-
De tal modo que de un examen minuciosos a las actas que conforman el expediente tenemos que el auto objeto de apelación, es un auto de continuidad de la ejecución, garantizando a la parte demandada el derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de lo estatuido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
A tal efecto, tratándose de un auto de continuidad de la ejecución de la sentencia este Tribunal, NIEGA LA APELACION, presentada por el abogado GUSTAVO BOADA…”
Tanto de los alegatos del recurrente como del auto recurrido de hecho se puede inferir que la fase cognoscitiva del presente juicio se encuentra terminada, habida cuenta que ambos coinciden en afirmar que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, siendo que la sentencia que fue apelada resuelve una controversia suscitada en la referida fase de ejecución, con ocasión a la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2019 en donde solicita se suspenda la ejecución y se notifique al Procurador General de la República.
Es harto conocido que en nuestro sistema procesal la ejecución de sentencia se rige por un principio de continuidad, cuyo objetivo es evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y de esta manera hacer efectiva la tutela judicial. Sin embargo, ello no se traduce en la imposibilidad de recurrir de los autos que se dicten en esta etapa del proceso, por el contrario, las partes incluso pueden acceder a casación si se dan las circunstancias previstas en el numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de una sentencia interlocutoria, la misma tiene apelación por cuanto puede producir gravamen irreparable, no obstante, el recurso contra las interlocutorias se debe escuchar en un solo efecto salvo disposición especial en contrario, todo conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la fase cognitiva del proceso culminó sin que exista disposición expresa que establezca que en fase de ejecución de sentencia las interlocutorias tengan apelación en ambos efectos, resultando concluyente que el recurso de hecho debe prosperar pero en forma parcial, ya que en virtud del principio de continuidad de la ejecución contemplado en los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe ser escuchado en el solo efecto devolutivo y no como pretende el recurrente en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN ORELLANA ESCOBAR; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 6 de diciembre de 2019; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1.45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.593
JAM/FYM.-
|