REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de enero de 2020
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.323
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio COSMÉTICOS HUELLAS VERDES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 237-A
DEMANDADOS: VICTTORIO BIANCO MARTINO y GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.006 y V-7.065.587 respectivamente



En fecha 24 de abril de 2018 se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior.

En fecha 9 de mayo de 2018, se consigna en los autos copia certificada del acta de defunción del co-demandado VICTTORIO BIANCO MARTINO, ordenándose en consecuencia la suspensión de la causa el 15 de mayo de 2018, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

La presente causa fue suspendida el 15 de mayo de 2018 conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y el 13 de agosto de 2018, la parte demandante solicita se libren los edictos correspondientes, lo cual fue acordado en fecha 8 de octubre de 2018 y asimismo, se ordenó la citación de los herederos conocidos del finado VICTTORIO BIANCO MARTINO.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00063 de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente Nº AA20-C-2002-000779, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascritos, con la solicitud de libramiento de los edictos se interrumpe la perención semestral a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y automáticamente se inicia el término de perención anual prevista en el encabezamiento de la norma, término dentro del cual los interesados deben publicar y consignar el edicto, siendo esta la única actuación válida de impulso procesal para la continuación de la causa.

En el caso de marras, por auto del 15 de mayo de 2018 se suspende la causa por haberse hecho constar en el expediente el fallecimiento del co-demandado VICTTORIO BIANCO MARTINO, siendo que en fecha 13 de agosto de 2018 la parte actora solicita se libren los edictos correspondientes.

El 8 de octubre de 2018, este tribunal superior ordena librar edicto a los herederos desconocidos y la citación de los herederos conocidos, siendo que a partir de esa fecha la parte interesada contaba con un año para su publicación y consignación, so pena de operar la perención anual de la instancia.

Abona este criterio, la sentencia Nº RC-00063 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, en donde se establece que la solicitud de libramiento de los edictos interrumpe la perención semestral a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y automáticamente se inicia el término de perención anual prevista en el encabezamiento de la norma, término dentro del cual los interesados deben publicar y consignar el edicto, siendo esta la única actuación válida de impulso procesal para la continuación de la causa. Nótese que la Sala no considera el retiro del edicto como causa que interrumpa la perención o que el año deba contarse desde que las partes reciben el edicto.

En el caso de marras, el edicto fue librado por este tribunal superior el 8 de octubre de 2018 y hasta la presente fecha no ha sido publicado ni consignado, transcurriendo desde ese entones un año, tres meses y veintidós días.

En este sentido, es necesario destacar que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001), por lo tanto, cuando la sucesora procesal VITA MARÍA BIANCO DE MORALES comparece el 14 de noviembre de 2018 a otorgar poder apud acta, ya había trascurrido más de un año desde que se libró el edicto, por lo que la perención ya se había consumado, amén de que el otorgamiento de un poder no constituye un acto de impulso procesal, resultando forzoso concluir que en el caso de marras al haber trascurrido desde el 8 de octubre de 2018 a la presente fecha un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en consecuencia firme la misma.

No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
































Exp. Nº 15.323
JAM/FYM.-