REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 17 de enero de 2020
204° y 156°

ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2020-000003-A.
Parte Actora: ELIS ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, C.I.: V- 16.772.054.
Abogado asistente de la Parte Actora: Zaray Castellanos Altuve, INPREABOGADO No. 62.923.
Parte Demandada: ALIMENTOS HEINZ, C.A (HEINZ)
Apoderado de la Parte Demandada: Leimar García Luzardo, INPREABOGADO No.288.672.
Concepto: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.

En horas de despacho del día de hoy, 17 de enero de 2020, comparecen voluntariamente ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, previa solicitud mediante diligencia que antecede, por una parte, el ciudadano Elis Alberto Zambrano Zambrano, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.772.054 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2020-000003-A (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio Zaray Castellanos Altuve, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.065 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 62.923; y, por la otra ALIMENTOS HEINZ, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 1991, bajo el Nro. 69, Tomo 2-A (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “ HEINZ”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Leimar García Luzardo, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.746.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No.288.672, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple, previo cotejo con su original y correspondiente certificación. HEINZ se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra HEINZ y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual HEINZ y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para HEINZ desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 26 de abril de 2010, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario diario normal de Bs. 2,046 (antes reconversión monetaria).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Obrero de Higiene”.
D) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral HEINZ le pagó todo lo concerniente a sus prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a su relación de trabajo, por lo que no tiene nada que reclamar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado o utilidades fraccionadas.
E) Que, como “Obrero de Higiene”, llevó a cabo una serie de funciones de exigencia física lo cual, con el transcurrir del tiempo, le trajo como consecuencia que desarrollara un padecimiento músculo-esquelético que, al ser evaluado médicamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), fue diagnosticado como: “Protrusión disca L5-S1 (CIE10: M51.8)”.
F) Que los diagnósticos antes mencionados fueron determinados por el INPSASEL como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), de acuerdo a la Certificación CMO Nº CAR0240-2019, historia médica Nº CAR28420, orden de trabajo Nº CAR16-0442, expediente Nº CAR-13-IE-16-0336, suscrito por la Dra. Marianela Malavé Buyón, Médica Cirujano, Geresat Carabobo, INPSASEL, de fecha 04 de febrero de 2019.
G) Que la Enfermedad Ocupacional antes mencionada, le produjo un porcentaje de Discapacidad parcial y permanente de (44,20%) con limitaciones para realizar actividades sobre superficies que generen vibración, permanecer en bipedestación o sedestacion por periodos prolongados, halar o empujar cargas de peso, tal y como consta en la certificación emitida por el INPSASEL, antes mencionada.
H) Que HEINZ es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a HEINZ:

1. La cantidad de Bs. 2.137.500,00, por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, producto de la Enfermedades Ocupacionales.
2. La cantidad de Bs. S. 100.000,00 por concepto del daño moral, derivado de las Enfermedades Ocupacionales.
3. La cantidad de Bs. S. 100.000,00, por concepto de Daño Material: A) Daño Emergente: que comprenden los gastos que tuvo que soportar o incurrir por asistencia médica, de farmacia y medicinas, cirugías o tratamientos gastos de rehabilitación y terapia, pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; todos ellos generados en virtud de sus padecimientos como consecuencia de “Enfermedades Ocupacionales”. B) Lucro Cesante: representada en la pérdida económica o por lo que pudiese dejar de percibir en su oficio habitual, después de ocurrida “Enfermedades Ocupacionales”.
4. La cantidad de Bs. S 100.000,00, por concepto de Secuelas, producto de las consecuencias que derivaron de las Enfermedades Ocupacionales que han aparecido y permanecido después de finalizado el periodo de curación, consistiendo en un proceso de depresión severo y dolores fuertes.
5. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a HEINZ con base en lo previsto en la LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de HEINZ y en las políticas internas de HEINZ que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de HEINZ en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de (Bs. 2.438.000,00).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE HEINZ. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
HEINZ expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que HEINZ considera que:
A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) HEINZ niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR hayan sido causados o agravados por su trabajo en HEINZ.
C) HEINZ niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR le haya causado, o agravado, una incapacidad parcial y permanente.
D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4to, ya que HEINZ no tiene culpa en las supuestas y negadas enfermedades ocupacionales pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, HEINZ siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley, su Reglamento y las Normas Técnicas.
E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, daño material, daño emergente, lucro cesante ya que la supuesta enfermedad ocupacional alegadas por el ACTOR no surgieron con ocasión de su trabajo en HEINZ y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
F) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a HEINZ y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al tres (03) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a HEINZ a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad, el daño moral, daño material, el daño emergente y el lucro cesante, y; c) Las reclamaciones que el ACTOR le ha formulado a HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción, que el ACTOR le ha formulado a HEINZ por: gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de HEINZ; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y, además, visto que el ACTOR declara que para el momento de la firma de este acuerdo transaccional posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), por la enfermedad ocupacional alegada, requiere del pago por parte de HEINZ de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra HEINZ y/o LAS COMPAÑIAS, por la enfermedad y relación laboral que existió, la suma neta de Bs. 2.437.500,00, así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO
1. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”.





Bs.





2.237.500,00
2. Pago único y especial convenido entre las partes, luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir la indemnización por daño moral, material, daño emergente y lucro cesante.


Bs.


200.000,00
Total Asignaciones Bs. 2.437.500,00
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 2.437.500,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 03143062, por la cantidad de Bs 2.437.500,00, emitido en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2.020), girado a nombre del ACTOR, contra el Mercantil Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de HEINZ, quien realiza este pago en nombre y descargo propio. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con HEINZ y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a HEINZ ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de HEINZ ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a HEINZ, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a HEINZ, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, HEINZ, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora Elis Alberto Zambrano Zambrano, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.772.054, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace HEINZ, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, Elis Alberto Zambrano Zambrano, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ.

ABG.



P. ALIMENTOS HEINZ, C.A. El ACTOR


Abogado asistente del ACTOR

El Secretario
Abg.

Expediente No. GP02-L-2020-000003-A