REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000018
RECURENTE: GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ
APODERADO JUDICIAL: LUIS PARRA HERRERA, posteriormente representado por los abogados FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, CHRISTIAN ANDRES ROMERO ALFONZO, KATERINE COLINA, ELIZABRTH ALVARADO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 549-2016 DE FECHA 16/12/2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: ENVASES INTERNACIONAL, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2017-000018
I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
En fecha 27 de enero del año 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.287, representado judicialmente –ab initio- por el abogado LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.832, posteriormente representado por los abogados FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, CHRISTIAN ANDRES ROMERO ALFONZO, KATERINE COLINA, ELIZABRTH ALVARADO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscritos en el Ipsa con el Nº 142.798, 54.825, 230.618, 289.012, 106.077 y 31.061 respectivamente, contra la providencia administrativa N° 549-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo y como tercero interesado en este proceso la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 1959, bajo el Nº 9, tomo Nº14-A y actualmente domiciliada en zona industrial PRUINCA, parcela Nº 8 Municipio Guácara, Estado Carabobo, según consta en asiento de Registro de Comercio, bajo el Nº36, tomo 117-A, el día 14 de junio de 1981, con RIF.: J-00012763-8, la cual paso a ser industria del estado, en fecha 08 de junio de 2010, según decreto Nº 7463, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.445, de fecha 14 de junio de 2010, según Designación Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Industria, Nº1603, de fecha 14 de octubre de 2014.
Distribuida de manera aleatoria y automatizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien seguidamente da por recibida en fecha 27 de enero del 2017.
En fecha 07 de febrero del 2017, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República por cuanto la beneficiaria del acto administrativo es una empresa objeto de adquisición forzosa y despliega una actividad de interés social.
En fecha 08 de marzo de 2018 el abogado Luis Parra, renuncia al Poder conferido por el accionante.
En fecha 06 de abril de 2018, el ciudadano GEOVANNY NIÑO, demandante de autos, debidamente asistido por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, presentó poder APUD-ACTA, nombrando como sus apoderados judiciales a los abogados, FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, CHRISTIAN ANDRES ROMERO ALFONZO y KATERINE MILAGROS COLINA MUNDARAY, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 142.798, 54.825, 230.618 y 289.012 respectivamente. Sustituyendo y revocando cualquier otro poder con anterioridad a este. El cual riela al folio 225 de la pieza principal.
En fecha 09 de abril de 2018, la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 54.825, apoderada judicial del demandante de autos, sustituye en forma general cualquier otro poder con anterioridad al presente, nombrando como apoderados judiciales a los abogados ELIZABETH ALVARADO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números, 106.077 y 31.061. El cual riela al folio 226 de la pieza principal.
En fecha 07 de noviembre del 2018, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando la emisión de los actos de comunicación.
Una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día 08 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., reprograma para el día 05 de junio de 2019 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró audiencia oral y pública de juicio.
Se realizó la audiencia de juicio, en fecha 05 de junio de 2019, verificando la presencia del fiscal 81 del Ministerio Publico, como también la presencia de la parte recurrente con su respectivo apoderado judicial, dejando constancia que no compareció la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A., beneficiario directo del acto administrativo. En este mismo acto se recibió escrito de promoción de pruebas de promovido por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2019, se admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por el accionante del acto administrativo que se impugna.
En fecha 17 de junio de 2019, este tribunal recibió escrito de Informes presentado por la parte actora, constante de tres (3) folio útiles.
Vencido el lapso para la presentación de informes, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia y su prórroga por 30 días.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa N° 549-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2015-01-01876, a través de la cual declara:
“CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A….por lo que SE AUTORIZA A DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE AL TRABAJADOR GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.898.287….”
III
DEL RECURSO DE NULIDAD.
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Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 9”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Denunció la escala técnica judicial, de los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia, falso supuesto de derecho y vicio de inmotivación por silencio de prueba:
Denuncia que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, cometió infracción de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12, 15, ordinal 4º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación de los hechos, vicio de inmotivación por silencio de prueba, señala que fueron violados simultáneamente los artículos, 26, 49.1, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la parte actora, argumentó que se ignoraron los principios rectores en materia laboral, considerando este que la Inspectoría del trabajo debió tener como prioridad en todo momento la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, según este, debido a que la inspectora del trabajo no tomó en consideración los alegatos y fundamentos esgrimidos por la parte accionada, no valoró, ni adminiculó el material probatorio aportado en los autos del expediente, para otorgarle al trabajador la buena pro y declarar inadmisible la solicitud de calificación de falta y desincorporación del puesto de trabajo.
Infracciones que se denuncian:
- Infracción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Falta de aplicación.
- Falso supuesto de hecho y derecho.
Refiere que dichas infracciones derivan de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Expone que la solicitud de calificación de falta no llena los requisitos, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el mismo orden de ideas, el demandante de autos argumenta que, existe otro gran detalle que hace nula a la providencia administrativa Nº 549-2016, el cual es que nunca fue firmada por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.857.169, en su carácter de Director temporal de ENVASES INTERNACIONAL, S.A., solamente firmada por la apoderada del mismo la abogada CLARA MORENO, cédula de identidad Nº V- 7.104.849, I.P.S.A 156.206, dicha situación alega fue delatada por la parte actora en su oportunidad y no fue tomado en cuenta por la inspectora de trabajo.
De este modo, la parte actora indica que el poder de representación que el representante legal de la entidad de trabajo, otorga a su apoderada judicial, no se encuentra firmado por el mismo y argumenta que por este motivo se comprueba la falta de legitimación y de cualidad.
El demandante, sostiene que en la calificación de falta incoada por ante la Inspectoría del trabajo, por parte de la entidad de trabajo, no acompañó su solicitud con los anexos que menciona en la misma, por ende este señala que no es posible que la inspectora del trabajo haya otorgado dicha calificación de falta, dado a que la entidad de trabajo no presento ningún medio probatorio para de esta manera acompañar la solicitud de la misma.
Argumenta este mismo que, el RIF de la entidad de trabajo, en la solicitud de calificación de falta incoada por ante la Inspectoría del Trabajo por el representante legal de la entidad de trabajo, ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, es el de J-00012763-8, pero en la designación ministerial, numero 1603 de fecha 14 de octubre de 2014 la cual riela al folio 53 de la pieza principal, este le hace ver al tribunal que el RIF correcto de la entidad de trabajo es G-000012763-8.
En el mismo orden de ideas, la parte accionante señala que, cito:
Quien encabeza en el folio 1 del cuerpo del expediente que anexa “A” es el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.857.169, quien manifiesta está actuando en representación de ENVASES INTERNACIONAL S.A. “plenamente facultado para este acto según designación ministerial del poder popular para la industria Nº 1603 de fecha 14 de octubre de 2014.
Señala el demandante que la anterior apreciación es falsa dado a que, cito:
La realización en conjunto, con todos los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil ENVASES INTERNACIONAL S.A. de los actos y firma de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato previsto en el decreto Nº 7,464 de fecha 08 de junio de 2010, omissis Negrilla del exponente, DEBEN ESTAR FIRMADO POR TODOS LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, y donde se extrae que el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, no tiene la cualidad para formalizar documentos o solicitudes o mucho menos nombrar apoderados judiciales.
VICIO DE INCONGRUENCIA MIXTA Y VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
Señaló el accionante que la inspectora del trabajo, dejó de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y al mismo tiempo resolvió algo no sometido al debate judicial, produciéndose por consiguiente el vicio que delata de incongruencia mixta. Y vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Refiere que la administración obvió el objeto de la prueba, al basar la admisión de las prueba traídas al debate emanadas de INPSASEL, marcadas con la “A” “D” “G” “H”, y la sustenta según jurisprudencia de fecha 28 de mayo de 1998 sala político administrativa sobre documentos públicos administrativo, según decisión 300 caso: CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI EXPEDIENTE Nº12818, según el accionante la jurisprudencia es aplicada por parte de la Inspectoría de manera selectiva y no valora las otras consignadas en las pruebas donde se demuestra el acoso laboral realizadas por ante INPSASEL, y en contra del demandante de autos, ratificando este, el beneficio notorio por parte de la Inspectoría del trabajo hacia la entidad empresarial, según aporta este en medios probatorios marcados con las letras “E” “J” donde el trabajador denuncia acoso laboral, señala el accionante que, no fueron valoradas según la mencionada jurisprudencia a la que se hace mención. Menciona, Aun y cuando fueron realizadas por INPSASEL, en franca incongruencia ya que una si las valora y las otras no, aun cuando se comprobó el acoso laboral, lo que desde ya el accionante, solicitó se declare nula la providencia administrativa por el vicio de incongruencia.
Este hace mención a varias pruebas testimoniales como Lucy Montalván la cual declaró en la solicitud de calificación de despido y fue omitida esta testimonial por parte de la Inspectoría del trabajo, también hace mención que un trabajador de la entidad de trabajo de nombre JEREMY ADECHERA el cual es enemigo manifiesto del demandante de autos, fue tomado en cuenta para declarar y es notoria su enemistad con el accionante dada a su declaración misma.
El demandante de autos destaca en su escrito libelar que existieron muchos vicios en la calificación de despido, al momento de la oportunidad de la valoración de las pruebas, ya que según este, existen pruebas que no tienen ni el mas mínimo apego legal y fueron valoradas por la Inspectoría del trabajo, para dictar un criterio en base a la controversia plantada.
Del fraude procesal:
Alega como punto previo la falta de interés procesal de la parte actora para intentar la demanda y el fraude procesal.
Solicitando este en su PETITORIO, lo siguiente:
1. Solicitar la nulidad absoluta y la suspensión y extinción de los efectos de la providencia administrativa Nº 549-2016, emanada de Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
2. Sea incorporado el accionante a su puesto de trabajo, y le sean resarcidos todos los derechos que le fueron infringidos, por parte de la entidad de trabajo.
3. Solicita sea oficiada la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de verificar con el Ministerio del Poder Popular para la Industria si existe la designación ministerial Nº1603, de fecha 14 de octubre de 2014 con RIF.: G-000012763-8 y otra con RIF.: J-00012763-8, ya que una posee G-0000 con cuatro (4) CEROS y la otra J-000 con tres (3) CEROS y le crea dudas al demandante de autos que existan dos designaciones y se apertura una investigación por ser en contra de las buenas costumbres y en contra del estado Venezolano.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
________________________________________
Alegatos de la parte accionante:
Expuso. En cuanto al Poder Judicial y en cuanto a la resolución 16-03 de fecha 14 de octubre de 2014, manifiesta que debe ser firmada en conjunto por todos los miembros de la junta directiva, visto así se deja probar que la ciudadana abogada presenta un documento privado el cual impugnó y rechazó directamente, por cuanto el mismo carece de validez judicial por no constar como documento privado, es decir que dicho documento poder me opongo a la presentación del mismo y solicito no sea tomado en cuenta dicho mandato judicial, es todo. Este mismo se opuso a la resolución consignada por parte del beneficiario por ser un instrumento privado y no público.
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera al inicio de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:
La parte accionante ratificó y promovió las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, y en la oportunidad de la audiencia de juicio promovió un escrito de pruebas el cual riela al folio 285 de la pieza principal, constante de un (1) folio útil. De igual manera se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba en relación al expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo.
De las documentales consignadas al inicio del procedimiento:
1. Marcada con el numero “1” Rielan del folio 10 al 15 pieza principal, copia simple y copia certificada del poder otorgado por el ciudadano, GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, a su apoderado judicial abogado, LUIS PARRA HERRERA. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 44, tomo: 18, folios 141 al 143, De fecha 25 de enero de 2017.
2. Marcada con el numero “2” Rielan del folio 16 al 32 pieza principal, copia certificada de Providencia Administrativa N° 549-2016, Expediente Nº 028-2015-01-01876, de fecha 16 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, donde declara:
“….PRIMERO: Con lugar la Solitud de autorización de despido interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A…. con domicilió procesal en la ZONA INDUSTRIAL PRUINCA, PARCELA Nº 8 MUNICIPIO GUÁCARA, ESTADO CARABOBO….
SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contenciosos Administrativo Laboral, ante los Tribunales Laborales competentes….”
3. Marcada con la letra “A” Rielan del folio 33 al 36 de la pieza principal, copia certificada del cartel de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 11 de noviembre de 2015, solicitándole al ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, comparecer por su despacho a los fines de dar contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo antes identificada y copia certificada de solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 09 de noviembre de 2015, en contra del trabajador, GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ.
4. Marcada con la letra “A” Rielan del folio 37 al 39 de la pieza principal, copia certificada de notificación de auto emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual se le autoriza a la entidad de trabajo, ENVASES INTERNACIONAL, S.A. La separación del cargo del ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, hasta que se resuelva la calificación de despido.
5. Marcada con la letra “A1” Rielan del folio 40 al 41 de la pieza principal, copia certificada de acta de contestación de calificación de falta, por parte del ciudadano, GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 01 de febrero de 2016.
6. Marcada con la letra “B” Rielan del folio 44 al 48 de la pieza principal, copia simple del poder otorgado por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, el cual actúa en representación de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. a su apoderado judicial, abogada CLARA RAMONA MORENO NATERA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guácara, Estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2014, bajo el numero 5, tomo 195, folios 27 al 30.
7. Marcada con la letra “D” Rielan del folio 50 al 52 de la pieza principal, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se decreta la adquisición forzosa de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. y todos sus bienes y derechos, de fecha 14 de junio d e2010.
8. Marcada con la letra “C” Rielan del folio 53 al 56 de la pieza principal, copia simple de designación ministerial por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Industria, a favor del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, de fecha 14 d octubre de 2014, e la cual le confiere nombramiento como Director temporal en calidad de titular e integrante de la junta administradora de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A.
9. Marcada con la letra “G” Riela al folio 58 de la pieza principal, copia simple de informe –parcial- con encabezado de INPSASEL, que menciona la Inspectoría del Trabajo en providencia emanada por ese ente, sin ningún otro tipo de identificación o firma de cualquier funcionario o trabajador de la administración pública o privada de la cual se deduce, es un informe de fallas en las áreas de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A.
10. Marcada con la letra “J” Rielan del folio 59 al 60 de la pieza principal, copia simple de oficio elaborado por el ciudadano, ALEJANDRO RICO, gerente de talento humano de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. dirigido a delegados de prevención de la misma, de fecha 06 de noviembre de 2015, la cual se deja constancia no se evidencia firma del mismo al pie de esta.
11. Marcada con la letra “E” Rielan del folio 61 al 62 de la pieza principal, copia simple de designación ministerial por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Industria, a favor del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, de fecha 14 d octubre de 2014, Con un Nº de RIF, en la cual le confiere nombramiento como Director temporal en calidad de titular e integrante de la junta administradora de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A.
12. Marcada con la letra “F” Rielan del folio 63 al 64 de la pieza principal, copia certificada de acta de declaración por parte de la ciudadana LUCY MONTALVAN, testigo promovido por parte de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 15 de febrero d e2016.
13. Riela al folio 65 de la pieza principal, Copia simple de escrito de conclusiones presentado por el abogado LUIS PARRA, por ante la Inspectoría del Trabajo “batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 17 de febrero de 2016.
14. Marcada con la letra “K” Rielan del folio 66 al 69 de la pieza principal, copia simple, oficio, denuncia e informe emitido con motivo de solicitud de certificación de denuncia incoada por el ciudadano ALEJANDRO RICO, ante la sede de la Policía del Municipio Guácara, del estado Carabobo, en contra del ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, el cual fue emitido por el centro de coordinación policial del Municipio Guácara, en fecha 08 de marzo de 2016.
15. Marcada con la letra “L” Rielan del folio 70 al 72 de la pieza principal, copia simple de oficio de certificación de informe emitido por INPSASEL, con motivo de denuncia por acoso laboral de la parte recurrida contra la parte recurrente, para la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, según previa solicitud de la misma, de fecha 15 de marzo de 2016 y copia simple del mismo.
16. Marcada con la letra “M” Riela del folio 73 al 74 de la pieza principal, copia simple de acta de reunión suscrita por el Psic. LENIN NIEVES, adscrito a INPSASEL, en la cual acudieron representantes de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. y el ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, de fecha 30 de octubre de 2015.
17. Marcada con la letra “H” Rielan del folio 75 al 77 de la pieza principal, copia simple de acta de declaración por parte del ciudadano JEREMY ADECHEDERA, testigo promovido por parte de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 15 de febrero d e2016.
18. Marcada con la letra “I” Rielan del folio 78 al 80 de la pieza principal, copia simple de acta de declaración por parte del ciudadano NESTOR MORILLO, testigo promovido por parte de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. por ante la Inspectoría del Trabajo “batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2016.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 028-2015-01-01876, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene por cierto su contenido, reservándose su análisis o mérito en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
2) De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario del acto impugnado:
Se evidencia que beneficiario directo del acto administrativo que se impugna no promovió ningún tipo de medio probatorio. Tal como consta en auto de admisión de pruebas emitido por este tribunal en fecha 10 de junio de 2019.
VI
DE LOS INFORMES
En la oportunidad procesal prevista e instrumentada mediante acta de fecha 10 de junio de 2019 y en auto de fecha 10 de junio de 2019, sólo la parte accionante del acto impugnado presentó escrito de informes.
Corre inserto a los folios 288 al 290 -Pieza principal-, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado MAGDY GHANNAM, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 31.061, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, demandante de autos, mediante el cual expone:
Realiza un resumen del inicio del presente procedimiento, el objeto de impugnación del accionante y fundamento de la pretensión.
Señala que ratifica en cada una de las partes, la acción de nulidad incoada en tiempo útil contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, N° 549-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016.
De igual forma el accionante ratifica todas y cada una de las delaciones que lo conllevan a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el mismo orden de ideas, le solicita al tribunal revise el fondo de la ya mencionada providencia administrativa, en pro del buen derecho, y según este ataque cualquier otro vicio oculto.
Solicita al tribunal, sean valoradas todas las pruebas documentales promovidas por él.
Reitera según su criterio jurídico, los vicios y la incongruencia de la providencia administrativa N° 549-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, y la falta de valoración del inspector del trabajo que según este incurrió.
De igual manera y en el mismo orden de ideas, reitera que no se confirmó ningún hecho de los establecidos en la norma, que hicieran que su representado fuese acreedor del resultado de la ya mencionada providencia administrativa.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por el recurrente como por el beneficiario directo del acto administrativo que se impugna, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 549-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 028-2015-01-01876. A tal efecto se observa lo siguiente:
De la no remisión del expediente administrativo:
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ordenarse conjuntamente con la notificación, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, por resultar su aporte un elemento importante para la resolución de la controversia.
La incorporación de los antecedentes administrativos constituyen una carga para la Administración, no obstante, ello no es óbice para que los órganos jurisdiccionales decidan la causa con los medios probatorios que cursen a los autos.
De una revisión de las actas del proceso, se observa que el ente administrativo le fue requerido la remisión del expediente administrativo mediante oficio Nº 1.257/2017 de fecha 08 de marzo de 2017, el cual recibió en fecha 02 de mayo de 2017, tal como consta en los folios 93 y 94 de la pieza principal-
Aún requerido el expediente administrativo, no consta a los autos su remisión, en tal sentido, éste Tribunal con fundamento en las actuaciones que cursan en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Puntos de previo pronunciamiento
De la falta de legitimación y cualidad
En el capítulo III y IV del escrito libelar, el accionante esgrime alegaciones que pretenden desconocer la cualidad del beneficiario del acto administrativo, señalando:
1) No fue firmada la solicitud de calificación de falta y desincorporación por HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, existe falta de legitimación y cualidad :
En el mismo orden de ideas, el demandante de autos argumenta que, existe otro gran detalle que hace nula a la providencia administrativa Nº 549-2016, -Riela del folio 34 al 36- es que nunca fue firmada por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.857.169, en su carácter de Director temporal de ENVASES INTERNACIONAL, S.A., solamente fue firmada por la apoderada del mismo la abogada CLARA MORENO, cédula de identidad Nº V- 7.104.849, I.P.S.A 156.206, dicha situación, alega fue delatada por la parte actora en su oportunidad y no fue tomado en cuenta por la Inspectora de Trabajo en su providencia administrativa “… (lo que acarrea el vicio de incongruencia)...”
De este modo, la parte actora indica que el poder de representación que el representante legal de la entidad de trabajo, otorga a su apoderada judicial, no se encuentra firmado por el mismo y argumenta que por este motivo se comprueba la falta de legitimación y de cualidad.
Por tanto la parte actora solicita la SUSPENSION DE EFECTOS a este tribunal, y según su criterio jurídico el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra afectado de nulidad absoluta por ser contrario al derecho constitucional establecido en el artículo 25 de la carta magna, existiendo falta de cualidad de ambos, lo cual significa facultad personal para obrar en justicia “…Esto fue señalado por esta representación en su momento oportuno es decir en la CONTESTACION y fue admitido por la administración y de paso valorado en la providencia administrativa…”
2) Poder de representación otorgado por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, el cual no se encuentra firmado por el mismo.
De este modo, la parte actora indica que el poder de representación -Riela del folio 44 al 48- que el representante legal de la entidad de trabajo otorga a su apoderada judicial, no se encuentra firmado por el mismo y argumenta que por este motivo se comprueba la falta de legitimación y de cualidad.
Para decidir se observa:
Todo proceso nace con la existencia de un hecho controvertido, siendo necesario legitimar la cualidad de sus intervinientes, estas personas deben ostentar un interés real, actual y jurídico, en tal sentido, aquel que se afirme titular de un derecho posee la legitimación –activa- en la relación jurídica sustantiva controvertida y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés es poseedora de la legitimación –pasiva- para sostener el juicio.
La legitimación entonces es inherente a la titularidad del derecho, vale decir, la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual puede ser determinable mediante la sentencia.
El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
La legitimación en la causa ha sido definida por el procesalista Hernando Devis Echandía como “….la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia…”( DEVIS, Op cit., t. I, pág. 447).
Para el procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Destacado de este Tribunal. Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
La legitimación se encuentra dentro de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, a saber:
a) La legitimatio ad causam;
b) El interés para obrar; y
c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien la legitimatio ad causam se encuentra vinculada a la pretensión, a sus presupuestos, a tal efecto señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación en la causa es una condición de la acción judicial, considerada una cuestión propia del derecho sustancial que alude a la materia debatida en el litigio.
La falta de cualidad es una defensa de fondo, una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
La parte recurrente sostiene que la falta de cualidad deviene de la inexistencia de la firma del representante legal de la entidad de trabajo tanto en la solicitud de calificación de falta como en el Poder otorgado.
Se observa que el ente administrativo al decidir, analizó el Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, de fecha 24/11/2014, otorgado a la abogada CLARA MORENO, inscrita en el IPSA con el Nº 156.206 y designación Ministerial de Director Temporal en calidad de titular de la sociedad mercantil ENVASES INTERNACIONAL, S.A, señalando –Vid. Folio 25 y 26 de la pieza principal-:
.”….Al respecto observa el Despacho que la cualidad de dicha designación fue atacada en la contestación de fecha 01/02/2016, que riela a los folios 94 y 95, Sin (sic) embargo, dicha documental emana de un ente público, DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, encuadrando dicho documento dentro de la Tercera categoría reconocido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia a razón de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal sobre el documento público administrativo, en decisión Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998…..en la cual expresó: “….esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad …..En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003 (Henry José Parra c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares….y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….” RAZON POR LA CUAL QUEDA ESTABLECIDO LA CUALIDAD DEL PODERDANTE Y DE LA APODERADA. ASI SE DECIDE…”
De lo anterior se extrae que la autoridad administrativa si emitió pronunciamiento en cuanto a la cualidad del representante legal de la entidad de trabajo y del apoderado judicial, considerando al poder autenticado como un documento público administrativo, no desvirtuado en su eficacia probatoria, por lo cual estableció la cualidad tanto del otorgante como del apoderado judicial, en tal sentido no se constata que la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración lo alegado por el trabajador hoy accionante.
En atención a los argumentos del accionante, mediante el cual fundamenta la falta de legitimación y cualidad en el hecho de la ausencia de firma de la solicitud de calificación y del poder, se puede advertir que no se ataca en realidad la titularidad del derecho del beneficiario del acto administrativo para demandar o solicitar la autorización para despedir, por cuanto no niega que la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL S.A., sea su patrono, no argumenta ni fundamenta una defensa de fondo que pueda comportar una improcedencia de la solicitud, por lo que se mantiene y se constata la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de solicitar la calificación de la falta por parte de la entidad de trabajo.
El fundamento de lo alegado por el accionante delata es una denuncia o impugnación por insuficiencia del Instrumento Poder otorgado por el beneficiario del acto administrativo, al señalar que quien se acredita la representación legal del empleador no cumple con los requisitos para demostrar las facultades para su otorgamiento y al no firmar dicho documento.
Con tal proceder, el trabajador accionante está impugnando es el mandato conferido, por considerarlo insuficiente, pretendiendo atacar la legitimidad de su otorgante, en tal caso la impugnación de los mandatos por parte de la parte interesada en su desestimación debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, por cuanto en caso contrario, se presume que se admite como legitimo la representación que se atribuye el apoderado judicial.
La impugnación del mandato persigue evitar la atribución falsa de un mandato para sostener un juicio en nombre de otro, en consecuencia, al oponerse la excepción, la misma puede ser subsanable, mediante la comparecencia del actor debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder que se dice defectuoso.
En cuanto a la ocasión de impugnación, este Tribunal no puede constatar cuando ocurrió la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder otorgado por la entidad de trabajo, al no constar a los autos la totalidad de las actuaciones administrativas, por lo que se presume que fue en el acto de contestación a la solicitud de autorización para despedir que se produjo la primera oportunidad.
Delata el actor el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento, es por ello que debe precisarse que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Para el maestro Humberto Cuenca, “(...)expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades”.
El principio de la congruencia, persigue asegurar el cumplimiento del principio dispositivo -nemo iudex sine actore- por lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, si no se resuelve lo pedido, se incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, tal como señalare precedentemente, la autoridad administrativa si emitió pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad alegada por el hoy accionante, dando por válida la representación que se atribuye tanto el representante legal como la apoderada judicial, por lo que no se produjo el vicio de incongruencia.
El accionante también señala que denunció la falta de cualidad en la contestación y fue admitido por la administración y valorado en la providencia administrativa, lo que es contradictorio cuando señala que no hubo pronunciamiento que produjo el vicio de incongruencia, en tal sentido, no entiende quien juzga si en su decir no hubo pronunciamiento o lo que observó fue un error en la motivación, en éste último caso –error en la motivación, no configura el vicio de incongruencia.
Debe aclararse que el error en la motivación sólo anula un fallo, cuando sea influyente en el dispositivo del mismo, que debe denunciarse como una infracción de ley, para que pueda ser considerado y resuelto.
Por cuanto el accionante cuestiona la representación legal y judicial de la entidad de trabajo, este Tribunal, abundando en lo decidido por la autoridad administrativa, observa:
La entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A., fue objeto de adquisición forzosa mediante Decreto Nº 7.463, de fecha 08 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.445, de fecha 14 de junio de 2010 –Vid. Folio 50-, siendo designado como Director Temporal en calidad e integrante de la Junta Administradora el ciudadano Héctor González, titular de la cédula de identidad Nº 12.857.169, con facultades para firmar los actos necesarios para el cumplimiento del mandato, en realización conjunta con todos los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con la Designación Ministerial Nº 1603, de fecha 14 de octubre de 2014 –Vid. Folio 53-, no obstante por Resolución de la Junta Administradora con código JA-000-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, se realizó una evaluación de las atribuciones y competencias a delegar al Director de la Junta Administradora, confiriéndole a éste las siguientes competencias:
“…2. Aprobar y autorizar con firma única los documentos para la activación de trámites mercantiles, laborales y penales de la organización, siempre y cuando no implique endeudamiento de fábrica…..”(Vid. Folio 189)
La Junta Administradora aprobó en pleno el traslado de competencias al Director General, quien con su sola firma podía suscribir documentos para la activación de trámites de la empresa, con lo cual queda acreditada la representación legal atribuida al ciudadano Héctor José González como Director General de la entidad mercantil ENVASES INTENACIONAL, S.A., sin requerir de las firmas conjuntas de los miembros de la junta administradora.
El ciudadano Héctor José González, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo, confirió poder a la abogada CLARA MORENO, inscrita en el IPSA con el Nº 156.206, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 5, Tomo 195, folio 27 al 30, de fecha 24 de noviembre de 2014, esto es, posterior a la resolución de la junta administradora -que confirió y trasladó las competencias a éste-, por lo cual, al otorgar dicho poder estaba plenamente facultado para ello y no requería de las firmas conjuntas de los miembros de la Junta Administradora; se observa del poder –Vid. Folios 45 al 47, que el Notario deja constancia que fueron presentados los documentos necesarios para acreditar la representación legal del ciudadano Héctor González, en tal sentido, esta juzgadora considera suficiente el poder otorgado a la abogada CLARA MORENO, por lo que se acredita la representación judicial atribuida a la referida abogada.
Expuesto lo anterior, el cuestionamiento de la legitimación y cualidad del ciudadano Héctor González en su carácter de Director General y de la abogada Clara Moreno en su carácter de apoderada judicial, resulta improcedente, quedando establecida la cualidad del poderdante y de la apoderada judicial de la entidad mercantil ENVASES INTENACIONAL, S.A, tal como lo declaró la autoridad administrativa. Y así se decide.
En cuanto a la ausencia de firma del ciudadano Héctor González en la solicitud de autorización para despedir y calificación de falta –folios 34 al 36-, de fecha 09 de abril de 2015, si bien es cierto que la misma fue suscrita sólo por la apoderada judicial, no es menos cierto que para la fecha de interposición de la solicitud 09 de abril de 2015, la abogada Clara Moreno ya ostentaba la representación judicial de la entidad de trabajo, por lo cual ésta podía perfectamente presentar la solicitud en nombre y representación de la entidad de trabajo, cualidad que ratifica en el acto de contestación y que se desprende del poder consignado en las actas del presente expediente por el accionante, de tal manera, que la omisión de la firma no puede anular el proceso, cuando se evidencia a los autos la plena y absoluta representación judicial de la mencionada abogada, subsanándose con la presentación del poder otorgado con fecha anterior a la solicitud, el error u omisión en la firma, toda vez que, la abogada Clara Moreno ya ejercía la representación judicial con anterioridad a la solicitud de calificación de falta. Y así se decide.
En atención a lo expuesto, se declara improcedente la falta de legitimación y cualidad alegada por el accionante y la insuficiencia en la representación judicial por falta de firma. Así se declara.
ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
1) de la escasa técnica judicial, los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia, falso supuesto de derecho y vicio de inmotivación por silencio de prueba:
Punto Nº 1:
La parte recurrente denuncio la infracción por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apreciación de los hechos y vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Infracciones que se denuncian:
- Infracción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Falta de aplicación.
- Falso supuesto de hecho y derecho.
Refiere que dichas infracciones derivan de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
En la presente delación, el accionante se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales y constitucionales, contravención a la jurisprudencia y principios rectores, falso supuesto, defectos en la apreciación de las pruebas, no obstante, omite totalmente su fundamentación, no explica en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la autoridad administrativa y en qué parte de la providencia se encuentran las presuntas infracciones adversas a sus pretensiones.
De manera que se plantea defectuosamente la presente denuncia, al carecer de fundamento, claridad y concreción, sin que pueda dilucidarse de que manera trascendieron en el dispositivo de la solicitud, todo lo cual hace imposible descender al conocimiento de lo planteado y más aún a su resolución, por lo que resulta forzoso denegar la denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
2) La solicitud de calificación de falta no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras :
Punto Nº 1:
…“Artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras”…
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello….”
El accionante señala que se localiza un dislate de falta de técnica de cómo libelar, observando en el anexo de la solicitud de falta incoada por la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A. contra el ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, el cual -riela del folio 34 al 36 de la pieza principal- específicamente en los datos del solicitante, lo siguiente:
“Yo HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maracay Estado Aragua” …omissis… subrayado y negrillas del solicitante.
Sostiene que no existe domicilio de la persona que suscribe este documento y tampoco es ABOGADO.
…”Artículo 340 Código de Procedimiento Civil”…
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el mismo orden de ideas señala que, no existe domicilio de la ciudadana CLARA RAMONA MORENO NATERA, cito:
…“Ciudadana, CLARA RAMONA MORENO NATERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.104.849, “respectivamente” abogada en ejercicio “de este domicilio” …omissis… subrayado y negrilla del solicitante.
El accionante denuncia una especie de vicio de forma y no de fondo, por cuanto ataca la omisión de señalamiento del domicilio de los representantes legal y judicial de la entidad de trabajo, mas no motiva o fundamente de qué manera produce un vicio que pueda devenir en una nulidad absoluta del acto administrativo, por lo cual considera esta juzgadora que la delación es manifiestamente infundada.
No obstante, a los fines sólo pedagógicos, cabe destacar en cuanto al domicilio, que con este requisito se pretende fijar la jurisdicción o competencia del órgano ante el cual se interponga la pretensión, así mismo para poder proceder a la práctica de las notificaciones a que hubieren lugar en el proceso.
En la presente causa, se observa, que tanto el ciudadano Héctor González como la abogada Clara Moreno, actúan como representantes de una entidad jurídica, por lo cual al indicar que ambos son “…de este domicilio…” ya están cumpliendo con una formalidad en cuanto a su identidad, requiriéndose la determinación del domicilio del solicitante, que en este caso, lo es la entidad de trabajo ENVASES INTENACIONAL, S.A., observándose al folio 35 de la pieza principal que se indicó como domicilio: Zona Industrial PRUINCA, parcela Nº 8, Municipio Guacara, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta improcedente la denuncia. Así se decide.
3) No se encuentran señalados con la calificación de falta los anexos que supuestamente fueron consignados junto con ella.
Denuncia la parte recurrente que en la calificación de falta “marcada con la letra A” no se evidencian pruebas de tipo documentales que se nombran en el escrito de dicha solicitud de calificación y se plantea las siguientes interrogantes, cito:
“…..¿De dónde es que se basó la ciudadana inspectora para admitir estas supuestas pruebas?”
“¿Cómo es posible que no constando en la misma calificación de falta, los elementos para colegir lo aquí aducido, y no reposando en autos el requerimiento extrajudicial para constituir en infractor de la ley laboral adjetiva a mi mandante, la inspectora del trabajo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, haya presumido esa falta?....”
En el mismo orden de ideas la parte recurrente, afirma que es absurda esta calificación de falta en el sentido de ser contraria a la razón y al orden jurídico, por ello señala que es de sorpresa para ellos como parte recurrente que se haya admitido esta calificación de falta, sin supuesto probatorio alguno, sino que se haya admitido mal y según criterio de los mismos se haya acordado una tutela gravosa para el trabajador.
De los señalamientos anteriores se observa que no luce claro el argumento del accionante, por cuanto no se vislumbra si lo que quiere significar es que la entidad de trabajo no consignó pruebas o las consignó sin mencionarlas en el escrito o simplemente no consta en el expediente administrativo, vale decir, insuficiencia en la identificación o si se trata de la ausencia absoluta de pruebas, o bien se trata de un cuestionamiento sobre la valoración de algún o algunos medios de prueba incorporados a las actas administrativas.
No obstante, a los señalamientos anteriores, aún cuando no se logra determinar lo denunciado, ni expresar qué ocurrió con los elementos probatorios, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar el fundamento de la denuncia, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente, pasa este Tribunal a la revisión de las pruebas documentales aportadas:
La solicitud de autorización para despedir no enuncia los medios probatorios anexos al escrito –folio 34 al 36 de la pieza principal-, no obstante, la entidad administrativa emite auto en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante el cual acuerda la separación del cargo hasta que se resuelva la calificación de despido, apoyando su decisión en los siguientes documentos –Folios 38 y 39-:
“…..se evidencia al folio dieciséis (16) oficio nº SL 090-2015 emanado de Inpsasel, del folio Diecisiete (17) al veintidós (22) escrito dirigido a Inpsasel referente a la reubicación del puesto de trabajo, a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) minuta de reunión de fecha 22-10-15, al folio Veinticinco (sic) (25) memorándum dirigido al ciudadano Giovanny Niño correspondiente a su reubicación de puesto de trabajo, a los folios Veintiséis (sic) (26) al veintinueve (29) Descripción (sic) de cargo del trabajador, a los folios treinta (30) al treinta y siete (37) minuta de reunión de fecha 29-10-15 conjuntamente con informe medico (sic) y fotografías de dicha reubicación, a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) acta de fecha 30-10-15 suscrita por el Ciudadano (sic) Lenin Nieves Psicólogo de Inpsasel referente al estudio del puesto de trabajo del ciudadano Giovanny Niño, y a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y tres (63) informe de Inspección Integral, del presente expediente, así mismo consta Minuta de reunión del día 6 de Noviembre (sic) el cual riela al folio sesenta y cuatro (64), al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) escrito donde se narran los hechos acontecidos el 06-11-15, del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) denuncia formulada por la Policía Municipal de Guacara por agresión verbal del ciudadano Giovanny Niño, y a los folios setenta y uno (71) al ochenta y dos (82) copias de minuta de reunión realizadas del proceso para evaluar la gestión del area (sic) de prevención y control de perdidas y los puntos planteados acerca del Trabajador; Que hacen referencia a la separación solicitada…..”
De igual manera se observa que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de autorización para despedir, el trabajador expone –Folios 41-:
“…la inspectora del trabajo le dio validez a los documentos promovidos por el patrono en las cuales aparecen que no fueron firmadas por mi representado y son documentos meramente privados y no fidedignos ….oficio Nº SL 090-2015 emanado de inpsasel por cuanto el mismo no fue presentado en su totalidad y por tanto impugno dicho escrito….”
De lo anterior se colige que la entidad de trabajo si promovió elementos probatorios los cuales se analizaron por la autoridad administrativa al momento de acordar la separación temporal del cargo, lo cual es ratificado por el propio trabajador cuando al momento de dar contestación admite que la entidad de trabajo promovió pruebas y procedió a impugnar cada una de ellas.
En la presente denuncia, el recurrente se limitó a indicar que en la solicitud de calificación de falta, el patrono no estableció los medios probatorios pretendidos en sede administrativa, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, de qué manera influyó en el fallo, por lo que resulta forzoso denegar la denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Ahora bien, si se trata del cuestionamiento sobre la valoración de algún o algunos medios de prueba incorporados a las actas administrativas, es menester aclarar que los autoridades administrativas son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda este Tribunal convertirse en una segunda instancia, pues la actividad jurisdiccional, en este caso, se circunscribe en verificar la ocurrencia de algún vicio por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.
4) El RIF que utilizaron para identificar a la entidad de trabajo en la calificación de falta no es el correcto.
Según observaciones y conclusiones tomadas por la parte actora, señala el mismo que, en la solicitud de calificación de falta marcada con la letra “A” incoada por el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, por ante Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en contra del ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, ampliamente identificados, el RIF es J-000127638, pero en la designación ministerial que anexa el recurrente marcada con la letra “C” es evidente que el RIF tiene por numero G-000012763-8.
También la parte recurrente, le hace ver al tribunal, que en la misma solicitud de calificación de falta, los datos que identifican a la empresa están incompletos, dado al hecho que mencionan que fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pero no indica en que registro mercantil de los diversos que existen en esas entidades reposa esta acta constitutiva y/o estatutos sociales.
El accionante denuncia una especie de vicio de forma y no de fondo, por cuanto ataca la discrepancia en la identificación del registro de Información Fiscal y los datos registrales de la entidad de trabajo, mas no motiva o fundamenta de qué manera produce un vicio que pueda devenir en una nulidad absoluta del acto administrativo, por lo cual considera esta juzgadora que la delación es manifiestamente infundada, por lo que resulta improcedente la denuncia. Así se decide.
5) Falta de legitimación y cualidad la calificación y el supuesto mandato debían estar firmados por todos los miembros de la junta directiva.
En otro orden de ideas, la parte recurrente –nuevamente- denuncia falta de cualidad del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de DIRECTOR TEMPORAL, de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A., para otorgar poderes de representación y firmar o representar a la empresa en el procedimiento de solicitud de calificación de falta, debido al hecho que según lo indicado en la designación ministerial, Marcada con la letra “C” cito:
“1. La realización en conjunto, con todos los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil ENVASES INTERNACIONAL, S.A., de los actos y firma de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato previsto en el decreto Nº 7,464, de fecha 08 de junio de 2010.”
Señala y observa la parte recurrente al tribunal que, tanto los poderes de representación que otorga la empresa como la solicitud de calificación de falta y cualquier otro tipo de documento, deben estar firmados por todos los miembros de la junta directiva.
La falta de cualidad quedó resuelta precedentemente en el presente fallo, analizando de manera particular las atribuciones otorgadas al ciudadano Héctor José González por la junta administradora, por lo cual se da por reproducida su fundamentación, en especial:
“….La entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A., fue objeto de adquisición forzosa mediante Decreto Nº 7.463, de fecha 08 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.445, de fecha 14 de junio de 2010 –Vid. Folio 50-, siendo designado como Director Temporal en calidad e integrante de la Junta Administradora el ciudadano Héctor González, titular de la cédula de identidad Nº 12.857.169, con facultades para firmar los actos necesarios para el cumplimiento del mandato, en realización conjunta con todos los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con la Designación Ministerial Nº 1603, de fecha 14 de octubre de 2014 –Vid. Folio 53-, no obstante por Resolución de la Junta Administradora con código JA-000-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, se realizó una evaluación de las atribuciones y competencias a delegar al Director de la Junta Administradora, confiriéndole a éste las siguientes competencias:
“…2. Aprobar y autorizar con firma única los documentos para la activación de trámites mercantiles, laborales y penales de la organización, siempre y cuando no implique endeudamiento de fábrica…..”(Vid. Folio 189)
La Junta Administradora aprobó en pleno el traslado de competencias al Director General, quien con su sola firma podía suscribir documentos para la activación de trámites de la empresa, con lo cual queda acreditada la representación legal atribuida al ciudadano Héctor José González como Director General de la entidad mercantil ENVASES INTERNACIONAL, S.A., sin requerir de las firmas conjuntas de los miembros de la junta administradora.
El ciudadano Héctor José González, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo, confirió poder a la abogada CLARA MORENO, inscrita en el IPSA con el Nº 156.206, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 5, Tomo 195, folio 27 al 30, de fecha 24 de noviembre de 2014, esto es, posterior a la resolución de la junta administradora -que confirió y trasladó las competencias a éste-, por lo cual, al otorgar dicho poder estaba plenamente facultado para ello y no requería de las firmas conjuntas de los miembros de la Junta Administradora; se observa del poder –Vid. Folios 45 al 47, que el Notario deja constancia que fueron presentados los documentos necesarios para acreditar la representación legal del ciudadano Héctor González, en tal sentido, esta juzgadora considera suficiente el poder otorgado a la abogada CLARA MORENO, por lo que se acredita la representación judicial atribuida a la referida abogada.
Expuesto lo anterior, el cuestionamiento de la legitimación y cualidad del ciudadano Héctor González en su carácter de Director General y de la abogada Clara Moreno en su carácter de apoderada judicial, resulta improcedente, quedando establecida la cualidad del poderdante y de la apoderada judicial de la entidad mercantil ENVASES INTENACIONAL, S.A, tal como lo declaró la autoridad administrativa. Y así se decide…..”
En atención a lo expuesto, se declara improcedente la falta de cualidad planteada por la parte accionante, dándose por reproducido la motivación expuesta al decidir como punto previo la falta de cualidad. Así se decide.
6) Vicio de incongruencia mixta y vicio de inmotivación por silencio de prueba.
El recurrente de autos, expresa claramente en su escrito libelar y delata que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, dejó de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y al mismo tiempo resolvió algo no sometido al debate judicial, produciéndose por consiguiente el vicio de incongruencia mixta y vicio de inmotivación por silencio de prueba.
En el mismo orden de ideas el recurrente señala indica y delata que, según lo que se desprende de la providencia administrativa Nº 549-2016, en su aparte “PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TRABAJADOR ACCIONADO Y SU VALORACION POR ESTE DESPACHO”, el ente administrativo obvió el objeto de la prueba, al manifestar basar la admisión de las pruebas traídas al debate emanadas de INPSASEL, marcadas con la letra “A”, “D”, “G” y “H” y las sustenta según jurisprudencia Nº 300, expediente Nº12818 de fecha 28 de mayo de 1998, emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, sobre documentos públicos administrativos, caso: CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, pero las aplica de manera selectiva y no valora las pruebas donde se demuestra el acoso laboral realizado por parte de la entidad de trabajo, en contra del trabajador y realizadas por INPSASEL, beneficiando a la parte empresarial, según este las pruebas marcadas con las letras “E” y “J” en las cuales el trabajador denuncia el acoso laboral no fueron valoradas en franca incongruencia por que unas si las valora y beneficia con dicha jurisprudencia y las otras no aun cuando se comprobó el acoso laboral.
Denuncia también que las pruebas documentales de acoso laboral presentadas en la oportunidad pertinente ante el ente administrativo, no fueron impugnadas por su adversario judicial y sin embargo no se les otorgó ningún valor probatorio, y a las pruebas que presentó la entidad de trabajo y no fueron impugnadas por parte del trabajador si se les otorgo valor probatorio.
En otro orden de ideas, señala que con respecto a las documentales promovidas y evacuadas por la entidad de trabajo y su valoración por el ente administrativo, que este trae a colación en dicha providencia administrativa una Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, sobre documentos públicos administrativos, caso: CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, de fecha 28 de mayo de 1998, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas.
De igual manera delata que la inspectora del trabajo no debía aceptar ni mucho menos declarar con lugar la calificación de falta en contra del ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, por no encuadrar con los requisitos de forma.
Denuncia el accionante que, no se evidencia en la calificación de falta “que no es una demanda” que hayan manifestado los presentantes que anexaban en originales ni mucho menos le fuesen devueltos y tampoco señala cuales son los anexos, menciona que existe el vicio de incongruencia según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“…Articulo 12 Código de Procedimiento Civil…”
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En el mismo orden de ideas lo denuncia en este acto por la razón que no se decidió solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.
Para decidir se observa:
Se estará en presencia del vicio de incongruencia, cuando no exista correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se manifiesta entonces cuando la decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no se resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
La incongruencia se presenta en dos modalidades:
a. Incongruencia positiva, se materializa cuando la decisión se extiende más allá de los límites del problema sometido a consideración.
b. Incongruencia negativa, se produce cuando se omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación
El vicio de incongruencia abarca tres aspectos, a saber:
Así las cosas, es menester que el alegato o punto controvertido no decidido, sea determinante y oportunamente opuesto, en consecuencia no debe tratarse de un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, esto es, que de no ser resueltas por el órgano decisor, en nada modificaría el dispositivo del fallo, ni la decisión de fondo.
En sintonía con lo expuesto cabe destacar sentencia N°376, de fecha 30 de abril 2004, proferida por la Sala de Casación Civil en la cual se dispuso lo siguiente:
“…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”(Destacado del Tribunal)
Toda decisión debe ser congruente por existir una perfecta relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el órgano decisor, de tal modo que lo resuelto sea una consecuencia de lo alegado y probado en autos, esto es, ajustado a las pretensiones de los contendientes, independientemente a lo acertado o no de la decisión.
La congruencia del fallo exige entonces del órgano decisor, concluir o disponer la controversia en torno a lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales previstas en la norma.
De tal manera que al denunciarse el vicio de incongruencia, corresponde a éste órgano revisar si efectivamente el acto administrativo cumplió con tal requisito, en tal sentido se debe observar en qué consistió la pretensión del solicitante en sede administrativa y las defensas y excepciones opuestas por el trabajador accionado y si la autoridad administrativa decidió en correspondencia a lo alegado y debatido.
La entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONALES, S.A., solicitó a la entidad administrativa le acordara una autorización para despedir al trabajador Geovanni Niño y calificara la falta como justificada para la procedencia de su despido, fundamentado en los siguientes hechos:
“….Dicha solicitud de Calificación de Despido se hace de conformidad con las causales establecidas en el Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, contenido en el Literal a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa. c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, lo cual generó un llamado de atención por escrito ante tal situación en los términos que se detallan a continuación: En fecha 06 de noviembre de 2015, aproximadamente la (sic) 2:00 de la tarde el trabajador GEOVANNY ALEXI NIÑO GUTIERREZ….se presentó en la oficina del Gerente de Talento Humano de la entidad de trabajo ….con una aptitud (sic) altanera y agresiva, quien manifestó no estar de acuerdo con el contenido de la correspondencia de reubicación del cargo, la cual ya había firmado y la tiene en sus manos (rayada)…..”
El trabajador accionado al momento de dar contestación a la solicitud, manifiesta:
- Alega falta de cualidad o interés del actor, fundamentado así:
“….quien suscribe dicha demanda, documento o libelo en nombre y representación de la entidad en (sic) Envases Internacionales, es el ciudadano Héctor José González Suárez quien no firma dicha solicitud de nada por calificación de despido y a su vez solicita le sean otorgados supuestos poderes especiales a la ciudadana abogada Clara Ramona Moreno Natera quien no tiene la cualidad pasiva para sostener la presente acción ….”
- Solicita la nulidad del procedimiento administrativo por “….vicio en el procedimiento administrativo…”
- Impugnó los documentos consignados por la entidad de trabajo como medios probatorios.
- Niega y rechaza informe de inspección integral.
- Niega y rechaza denuncia formulada por ante la Policía Municipal de Guacara.
- Niega y rechaza minuta de reunión.
- Deja a consideración de la autoridad administrativa la decisión por cuanto la solicitud de calificación y los demás hechos “….están viciados de nulidad absoluta por ser totalmente ilegales, no según el decir de esta representación judicial si no son normas contenidas constitucionalmente….”
Visto los alegatos y defensas de las partes y con el objeto de verificar si el órgano administrativo incurrió o no en incongruencia, este Tribunal estima oportuno destacar de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, específicamente del acto impugnado lo siguiente:
“…le corresponde al trabajador accionante demostrar que el trabajador reclamado incurrió en las causales de despido justificado….
….Al respecto observa el Despacho que la cualidad de dicha designación fue atacada en la contestación de fecha 01/02/2016, que riela a los folios 94 y 95, Sin (sic) embargo, dicha documental emana de un ente público, DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, encuadrando dicho documento dentro de la Tercera categoría reconocido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia a razón de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal sobre el documento público administrativo, en decisión Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998…..en la cual expresó: “….esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad …..En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003 (Henry José Parra c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares….y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….” RAZON POR LA CUAL QUEDA ESTABLECIDO LA CUALIDAD DEL PODERDANTE Y DE LA APODERADA. ASI SE DECIDE…
…..de la fase probatoria la representación patronal logró demostrar lo alegado en la solicitud. Al respecto el Despacho considera necesario hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo tribunal en relación al concepto de falta d probidad …son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva ….
…..De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionante cumplió con su carga probatoria, toda vez que en su oportunidad procesal de promoción de pruebas logró demostrar que el trabajador accionado se encontraba incurso en las causales de despido…..
….cabe destacar que el accionado de autos, consignó marcado “D” Informe de fecha 22/10/2015, el cual presento (sic) por ante el INPSASEL, donde manifiesta que la entidad de trabajo el día 22/10/2015, no le dio cumplimiento a la reubicación del puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades, el INPSASEL, procedió a citar a la entidad de trabajo, y en Acta se compromete a realizar un estudio ergonómico del puesto de trabajo. Asimismo en el Informe de Inspección Integral de fecha 05/11/2015, que riela a los folios 116 al 136, deja constancia …. El cargo de Supervisor de Choferes, al cual se está reubicando al trabajador GEOVANNY NIÑO…cumple con las limitaciones médicas….se ordena al empleador identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar la salud mental del trabajador…..Se ordena la empleador realizar reubicación de puesto de trabajo….al cargo de Supervisor de Chofer….Se recomienda realizar la reubicación del trabajador…en el departamento de seguridad industrial, donde anteriormente se encontraba laborando, hasta que se realice la reestructuración del departamento y sea evaluada la situación por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Posteriormente en fecha 06/11/2015, la entidad de trabajo dando cumplimiento al informe de Inspección Integral, procede a notificar al trabajador GEOVANNY NIÑO …de la reubicación de su puesto de trabajo, la cual el trabajador antes identificado no acepto (sic). Asimismo riela al folio 161 y 162, comunicación dirigida a los Delegados de prevención, emanada del Gerente de Talento Humano, narrándolo acontecido con el trabajador GEOVANNY NIÑO, donde manifiesta que dicho trabajador se apersono (sic) en la tarde a su oficina con una conducta agresiva y con la carta arrugada y maltratada. Por todo lo antes expuesto queda demostrada las causales de despido….”
De lo anteriormente expuesto se extrae con meridiana claridad que el trabajador accionado en sede administrativa no negó en forma expresa la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 06 de noviembre de 2015, los cuales sirven de fundamento para solicitar la calificación de la falta por parte del empleador, limitándose su alegato en la falta de cualidad y solicitar la nulidad de auto por vicios en el procedimiento por ilegalidad, no obstante el órgano administrativo mantuvo en el empleador la carga de probar los hechos controvertidos, no siendo otros que los alegados por la entidad de trabajo, mediante los cuales se fundamenta la falta del trabajador.
¿Cuáles son los hechos debatidos en sede administrativa? Sin duda alguna los hechos debatidos que exigen un pronunciamiento de fondo son aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo –hechos que dieron origen a la solicitud de calificación- y en la contestación –falta de cualidad-, por cuanto los alegatos de nulidad del acto por ilegalidad e inconstitucionalidad no es competencia del órgano administrativo.
En virtud del principio de congruencia, al quedar establecido los hechos, el Inspector debía desplegar su actividad decisoria en atención a las oportunas alegaciones de las partes –antes reseñadas-, cabe destacar que el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba, tal como lo hizo el Inspector del Trabajo.
Las partes, al pretender obtener un resultado favorable, deben demostrar los hechos alegados, por lo que no podría decidirse con fundamento en hechos no alegados, pues ello priva a la contraparte la posibilidad de realizar la prueba de esos hechos y ello se trae a colación por cuanto el recurrente señala que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas donde se denuncia el acoso laboral, no siendo esto un hecho controvertido, por cuanto no fue alegado oportunamente en la contestación a la solicitud, por lo que mal podría pronunciarse sobre un hecho no alegado.
El trabajador alegó la falta de cualidad o interés del solicitante en sede administrativa, lo cual constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación, defensa esta que resolvió la autoridad administrativa, tal como se estableció en el presente fallo.
El hecho controvertido relacionado con la falta incurrida por el trabajador –hoy accionante-, fue de igual manera objeto de pronunciamiento por la autoridad administrativa.
Por el contrario, a lo denunciado, la autoridad administrativa resolvió las alegaciones de las partes, por lo cual no limitó de forma alguna la garantía del debido proceso, obteniéndose una resolución expresa, positiva y precisa en torno a alegaciones, ahora bien, si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el inspector del trabajo al calificar la falta, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento, si es que hubiere lugar a ello.
Este Tribunal observa que existe una formal correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por cuanto se denuncia los hechos que constituyen faltas a las obligaciones del trabajador, siendo éstos el único objeto de la controversia, dada la forma en la cual el trabajador dio contestación, hecho éste que no negó expresamente ni introdujo hechos nuevos que avalen o sustenten la negación de los hechos, en tal sentido la decisión no modifica la controversia judicial debatida, limitándose a resolver lo pretendido por las partes, resolviendo no sólo la pretensión de la entidad de trabajo, sino además respecto a las defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por incongruencia del fallo. Así se decide.
7) Según la providencia administrativa Lucy Montalván NO compareció como testigo, ni fue a declarar vicio de inmotivación por silencio de prueba e incongruencia.
Delata el accionante de autos que, resulta ilógico que la Inspectora del trabajo en la providencia administrativa 549-2016, en oportunidad de valoración de pruebas que denomino “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES” –riela al folio 29 de la pieza principal- haya omitido la declaración de la ciudadana LUCY MONTALVAN, aun cuando consta en autos del expediente administrativo Acta –folio 63 de la pieza principal- y fue suscrita por el jefe de la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo y según este ente se dejó constancia de la no comparecencia del testigo al acto, y suscriben que ese despacho nada tiene para valorar en conclusión a dicha prueba testimonial.
Ahora bien en el mismo orden de ideas denuncia la parte actora que, la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio e incurrió en vicio de inmotivación por silencio de prueba, dado al hecho que la ciudadana LUCY MONTALVAN, declaró en contra de la entidad de trabajo.
Denuncia el recurrente como vicio el silencio de prueba, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, la causa debe ser resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, sin que pueda silenciarse las pruebas, ahora bien, no basta la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, pues al apreciarse la decisión hubiere sido distinta.
Este Tribunal pasa a la revisión de lo denunciado por el recurrente, a tal efecto observa al folio 182 de la pieza principal, Acta de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LUCY MONTALVAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.212.818, en su carácter de testigo promovido por la entidad de trabajo quien respondió tanto las preguntas de su promovente como las preguntas formuladas por el trabajador accionado.
La autoridad administrativa, en cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana LUCY MONTALVAN, expuso en la providencia administrativa, lo siguiente:
“…. LUCY MONTALVAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.212.818. Al respecto el Despacho observa que riela al folio 58, Acta de Declaración de testigo de fecha 19/07/2016, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia del testigo al acto. POR LO QUE ESTE DESPACHO NADA TIENE PARA VALORAR…”
Ciertamente, se constata un error por parte de la entidad administrativa al considerar que nada tenía que valorar dada la incomparecencia de la declarante, aún cuando esta compareció a rendir declaración en fecha 15 de febrero de 2016, ahora bien, ¿El error en la apreciación era determinante para la decisión?
El silencio de prueba se configura cuando no se efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, esto es, porque no se mencionen o porque no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio.
La testimonial de la ciudadana LUCY MONTALBAN confirmaba los hechos alegados por la entidad de trabajo en sede administrativa, ya que indicó en la respuesta Nº 3, que había presenciado un forcejeo “…se acaloró el ambiente, luego vi que uno trató de quitarle el papel y luego salió HECTOR GONZALEZ como para apaciguar la situación…” , en tal sentido, si la autoridad administrativa le hubiere otorgado valor probatorio, habría concluido en la misma decisión, esto es, la ocurrencia de hechos que dan lugar a la calificación de falta, por lo que correspondía al accionante demostrar que la correcta valoración de la testimonial modificaba la controversia judicial debatida, todo lo cual no se evidencia.
En el caso de autos el ente administrativo si mencionó a la testigo, no obstante no realiza el análisis de su deposición por considerar que ésta no compareció a rendir declaración, lo cual no constituye silencio de prueba, por cuanto éste se produce solo cuando se ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio, en todo caso, se produjo fue un error en la valoración de la prueba, el cual sería determinante cuando concurren circunstancias excepcionales por infracción de la norma, ahora bien, en torno a esta denuncia, no expresa el recurrente como podría cambiar la valoración de la declaración testimonial en la verificación de los hechos que dan lugar al dispositivo, lo cual, deja sin fundamento la misma, más aún cuando se observa que la providencia administrativa fundamenta los hechos que motiva su decisión en las pruebas documentales, lo que presupone que dicho error en modo alguno afectó el resultado del proceso, razones por la cuales se desecha la presente denuncia. Así se decide.
8) De las testimoniales según la providencia Nº 549-2016 Vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Sostiene la parte accionante que, el ciudadano JEREMY ADECHERA, es enemigo manifiesto del demandante de autos ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, según se evidencia en acta de declaración de testigo de fecha 15 de febrero de 2016, -riela al folio 75 de la pieza principal- suscrita ante el jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, denunciando el vicio de inmotivación por silencio de prueba, sin embargo, se limitó a denunciar el vicio, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte del Inspector del Trabajo y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción que fue adversa a su pretensión.
Es menester exponer que el vicio de inmotivación reside en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la decisión, asumida en distintas modalidades:
Una decisión motivada permite obtener el suficiente conocimiento del criterio esgrimido para resolver la controversia y de llegar a considerarse no ajustada al ordenamiento jurídico, poder ejercer su control legal.
Ahora bien, tratándose de un acto administrativo formal, debemos acudir principalmente al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos formales que debe contener un acto administrativo:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
El numeral 5º de la norma citada, establece el requisito de la motivación formal del acto administrativo, el cual se reduce a una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
Todo acto administrativo debe ser motivado, motivación que se entiende no solo en su aspecto formal sino también su aspecto material, relacionado con la formación de un expediente administrativo o antecedentes administrativos, es donde se va a extraer las razones de hecho o derecho, todo lo cual permite verificar si se dio cumplimiento con el procedimiento y si se razonó tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.
De tal manera, que la falta de algunos de los requisitos mencionados –artículo 18 de la L.O.P.A.- pudiera derivar en la nulidad del acto administrativo y en lo atinente al numeral 5º, de producirse el vicio de la motivación bien sea por ausencia de base legal, esto es, no sustentada en una norma legal que lo justifique en Derecho, podría derivar en un vicio de nulidad relativa, y el vicio en la motivación propiamente dicha.
El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: "Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables"
En cuanto al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia ha precisado “…..que todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para impugnar la actuación de la Administración que se ha producido en su contra…..”(Sentencia Nº 23, de fecha 13 de enero de 2011, Sala Político Administrativa)
Denuncia el recurrente el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en esta oportunidad en atención a la enemistad entre el recurrente y el deponente, en tal sentido se observa al folio 174 de la pieza principal, Acta de fecha 15 de febrero de 2016, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JEREMY ADECHEDERA, como testigo promovido por la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A., quien respondió a las preguntas formuladas tanto por su promovente como por el trabajador accionado, de donde se observa además que el trabajador en dicho acto no hizo oposición alguna a la declaración del testigo.
Se observa al folio 29, en cuanto a la valoración de la referida testimonial, que la autoridad administrativa señaló:
“….JEREMY ADECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.55. Al respecto el Despacho observa que la testigo no fue tachada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, asimismo riela a los folios 174 al 176, Acta de Declaración de testigo de fecha 15/02/2016, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y en aplicación de la sana Crítica el testigo no es conteste en su deposición. RAZON POR LO QUE SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Así SE DECIDE…..”
Tal como se extrae del acto recurrido, no se observa que el trabajador hubiere propuesto la tacha del testigo por motivo de enemistad, esto es, el trabajador accionado disponía del medio procesal idóneo para hacer valer en el procedimiento administrativo las inhabilidades que pudieran afectar al testigo promovido por la parte contraria.
Las inhabilidades del testigo se encuentran establecidas en el artículo 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 357: “…No son hábiles para declarar como testigo:
1. "Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente.
2. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia
3. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa.
4. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse estos.
5. Los sordos o sordo-mudos que no puedan darse a entender claramente
6. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.
7. Los vagos sin ocupación u oficio conocido
8. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito.
9. Los que hagan profesión de testificar en juicio."
El Art. 358 agrega además que: “Son también inhábiles para declarar:
1. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.
2. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración
3. Los pupilos por sus guardadores y viceversa
4. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa
5. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio
6. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto
7. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrán aplicarse dichas tachas.”
El trabajador si advertía que existía un impedimento o inhabilidad del testigo por enemistad, debió oponer la tacha antes de la declaración sobre los hechos del pleito, siendo esta la oportunidad procesal para advertir la existencia de una causal de impedimento para rendir declaración, no obstante, no se constata la realización de dicha oposición.
De lo anterior, se constata que la entidad administrativa si emitió juicio de valoración en cuanto a la testimonial del ciudadano JEREMY ADECHEDERA, contario a lo denunciado por el recurrente, es de advertir, tal como se indicara en la denuncia anteriormente analizada y decidida que el silencio de prueba se configura cuando no se efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, esto es, porque no se mencionen o porque no se analiza ni se juzga sobre su valor probatorio.
En la presente causa se observa que la autoridad administrativa indicó que ante la ausencia del mecanismo procesal idóneo para impugnar la validez del deponente, cual es la tacha de testigos, procedió a otorgarle valor probatorio, cumpliendo así con su deber de establecer la respectiva motivación de derecho, en tal sentido, si lo pretendido por el accionante es cuestionar la valoración otorgada y que este órgano jurisdiccional vuelva a emitir juicio de valor –nuevamente- se aclara que las autoridades administrativas son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda este Tribunal convertirse en una segunda instancia, pues la actividad jurisdiccional, en este caso, se circunscribe en verificar la ocurrencia de algún vicio por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, no apreciada en la actividad de juzgamiento del órgano administrativo.
Así las cosas, contrariamente a lo delatado por el recurrente, la autoridad administrativa sí realizó la respectiva fundamentación con lo cual se logra conocer la fundamentación tomada para apreciar y valorar la declaración del testigo, no incurriendo en la inmotivación delatada, como consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
9) Testigo NESTOR MORILLO delegado de prevención patronal.
Expone que, este trabajador elegido por trabajadores de la misma entidad de trabajo para defender a los trabajadores tiene capacidad para querer perjudicar a un trabajador honesto y compañero de trabajo solo para ganar prebendas afectivas con el patrono.
Delata el accionante que los testigos promovidos en la oportunidad pertinente por la entidad de trabajo al solicitarla calificación de falta por ante la Inspectoría del trabajo tienen manifiesta enemistad con el ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ.
De lo anteriormente señalado, no se observa de manera clara la argumentación del recurrente, simplemente se limita a realizar cuestionamientos sobre la conducta del testigo y afirma que éste es su enemigo, pero omite para qué sirve tales consideraciones, por qué en su decir produce la nulidad del acto administrativo, qué hizo o dejó de hacer el ente administrativo?, ante un alegato tan escaso no logra identificar quien juzga, en qué consiste su denuncia con el objeto de verificarlo, no logra determinar si lo reclamado es la insuficiencia en la motivación del fallo impugnado, o si se trata de la ausencia absoluta de pronunciamiento, o bien se trata de un cuestionamiento sobre la valoración de la testimonial o sencillamente expresa un desacuerdo con la decisión.
Se pregunta quien juzga: ¿Cuál es el vicio que se denuncia? ¿En qué consistió el vicio –no delatado-¿ ¿En qué términos el acto administrativo violenta la constitucionalidad o legalidad del mismo? ¿En qué parte de la decisión está plasmada la presunta infracción?
La actividad de juzgamiento se encuentra alterada ante la ausencia absoluta de fundamentación, no obstante, a los señalamientos anteriores, aún cuando no se logra determinar lo denunciado, dejando a esta juzgadora la tarea de adivinar la infracción, siendo una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente, pasa este Tribunal a la revisión de las actas procesales en cuanto a la declaración del testigo:
Al folio 177, consta Acta de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NESTOR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.462.825, quien previo al juramento de ley procedió a dar respuesta a cada una de las interrogantes formuladas por su promovente así como las interrogantes formuladas por el trabajador accionado en sede administrativa, sin que se evidencie que se hubiere realizado oposición alguna en la declaración del testigo.
Este Tribunal estima oportuno destacar de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, específicamente del acto impugnado lo siguiente:
“…NESTOR MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.462.825. Al respecto el Despacho observa que el testigo no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, asimismo riela a los folios 177 al 179, Acta de Declaración de testigo de fecha 15/02/2016, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sana Crítica el testigo no es conteste en su deposición. RAZON POR LA QUE SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Así SE DECIDE….”
Respecto al testigo indicado, se observa que la autoridad administrativa indicó que ante la ausencia del mecanismo procesal idóneo para impugnar la validez del deponente, cual es la tacha de testigos, procedió a otorgarle valor probatorio, cumpliendo así con su deber de establecer la respectiva motivación de derecho.
Precisado lo anterior, se observa que el ente administrativo al decidir señaló los motivos de hecho y de derecho actuando en ejercicio de sus potestades reconocidas, advirtiendo que el recurrente pudo haber participado en un control previo a la declaración al considerar la existencia de un impedimento o inhabilidad la cual no ejerció, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran delatar lo que en su decir podría enturbiar los hechos, todo lo cual vacía de contenido cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de un vicio que afecte de nulidad el acto administrativo que se impugna.
Este Tribunal reproduce la motivación expuesta al momento de resolver la anterior denuncia referida a la declaración del ciudadano Jeremy Adechedera, por lo que, la autoridad administrativa sí realizó la respectiva fundamentación con lo cual se logra conocer la fundamentación tomada para apreciar y valorar la declaración del testigo, como consecuencia se declara improcedente de la presente denuncia. Así se decide.
10) Decide en base a una reubicación del puesto del trabajo que no encuadra con lo dispuesto en el artículo 79 de la LOTTT.
Sostiene que no es necesario un gran esfuerzo para detallar la franca infracción cometida por la inspectora del trabajo, puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y por haber sacado elementos fuera de su convicción (decidir sin tener cualidad la parte actora o abogada de la entidad de trabajo para obrar en juicio, omitir declaraciones de testigos promovidos por la parte actora y seleccionar de manera conveniente y en beneficio de la parte actora basada en una jurisprudencia la cual era los oficios emanados de INPSASEL, que eran conveniente para la parte actoral) según el criterio jurídico del demandante de autos, este es, se consolida como un argumento sólido, y lo cataloga de procedente y le solicita al tribunal lo censure de la forma explicada por el mismo.
Denuncia una violación por parte de la entidad de trabajo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que crea un desequilibrio procesal en contra de la parte demandante que según su criterio cercena su derecho a la defensa, por el hecho que debió haber plasmado esos procedimientos en su petitum, ya que su apoderado judicial ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, se hubiese podido defender de la manera más expedita de todos sus pedimentos. Alega que con lo anteriormente planteado se ha creado en contra del ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, una desigualdad procesal que configura o se traduce en violación al derecho a su defensa, por lo cual el demandante de autos delata la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Delata el mismo que, existe una denuncia o notificación realizada por el ciudadano ALEJANDRO RICO, dirigida a los delegados de prevención de la entidad de trabajo, de fecha 06 de noviembre de 2015, en su carácter de gerente de talento humano de ENVASES INTERNACIONAL, S.A., -riela al folio 59 de la pieza principal- pero este no se presentó a la Inspectoría del Trabajo a deponer sus testimoniales ni tampoco a ratificar la mismas.
Sostiene en el mismo orden de ideas que no le dan valor probatorio a un documento que ---riela al folio 69 de la pieza principal- el cual no tiene ningún tipo de contenido o este no ha sido posible visualizar, pero sin embargo se declara con lugar una calificación de falta sin el más acervo probatorio alguno.
Ratifica que extrañamente la inspectora del trabajo no haya emitido opinión alguna con respecto al acoso laboral el cual presuntamente es víctima por parte de la entidad de trabajo el ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, violando la inspectora del trabajo según criterio de la parte accionante, el principio de igualdad constitucional y legal previsto en el articulo 21 Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…“Articulo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
…“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”…
Por todo lo antes aleado, el demandante de autos solicita al tribunal le sean restituidos al ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, todos los derechos que presuntamente fueron infringidos por parte de la entidad de trabajo en contra del mismo.
Para decidir se observa:
En cuanto a la reubicación del puesto de trabajo.
Como es de precisar, la entidad de trabajo al relatar los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de la falta y autorización para despedir al trabajador GIOVANNY NIÑO, refiere que el trabajador no estuvo de acuerdo con la notificación de reubicación del puesto de trabajo, reaccionando con una actitud altanera y agresiva en contra del Gerente de Talento Humano ciudadano Alejandro Rico.
El trabajador accionante, al dar contestación a la solicitud de calificación de despido, expuso:
“…rechazo escrito dirigido a Inpsasel referido a la reubicación del puesto de trabajo por cuanto jamás fue reubicado y no fue evaluado su puesto de trabajo….”
La parte accionante enuncia una violación por parte de la entidad de trabajo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por crear un desequilibrio procesal en su contra, cercenando su derecho a la defensa, no obstante, no precisa de qué manera violenta su derecho a la defensa, ya que de su confusa narración no se observa de manera clara qué es lo que quiere denunciar.
Nuevamente este Tribunal, realiza un esfuerzo adicional de comprensión, lo cual no es obsequioso a la justicia, toda vez que, al no indicar de manera clara y precisa su denuncia, el juzgador con el objeto de tratar de dar respuesta podría inducirlo en un error en su actividad de juzgamiento, por inentendible.
No obstante, este Tribunal extremando sus funciones de juzgamiento, aun cuando la contradicción de las argumentaciones, impiden realizar su actividad de juzgamiento, procederá a emitir su decisión en base a las inferencias que se extraen del escrito libelar.
El ente administrativo en cuanto al documento de reubicación de puesto de trabajo expuso:
“…PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TRABAJADOR ACCIONADO Y SU VALORACION POR ESTE DESPACHO.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve en este acto la Prueba de Informes para que este Digno (sic) oficie a EL INSTITUTO NACIONAL DE Prevención, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), a los fines de que de explicación del alcance y resultado de las denuncias formuladas por el ciudadano GIOVANNI ALEXI NIÑO, en contra de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONALES S.A., que riela a los folios 215 al 217, con anexos al folio 243, oficios y anexos emanado de INPSASEL, recibido en fecha 17/03/2016, mediante el cual el INPSASEL hace del conocimiento que en fecha 05/11/2015, se llevó a cabo una Inspección Integral, en las instalaciones de la entidad de trabajo, en la cual se desprende elementos de consonancia jurídica al hecho controvertido. RAZON POR LA CUAL SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONANTE Y SU VALORACION POR ESTE DESPACHO.
…..oficio Nro. SL090-2015, a la entidad de trabajo por el procedimiento de reubicación del puesto de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien validara a través de la prueba de informes que se solicitara a través de dicha institución. Al respecto observa el Despacho que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente…En lo pertinente a su ratificación a través de la prueba de informes no fue admitida en la oportunidad legal correspondiente…Sin embargo la documental aporta elementos a la controversia planteada. RAZON POR LA CUAL SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASI SE ESTABLECE.
….desde el folio 23 al 27, minuta de reunión de fecha 22/10/2015, donde se notificó por primera vez al trabajador GIOVANNY NIÑO, de la reubicación de su puesto de trabajo y de su nuevo cargo de Supervisor de Transporte y Encomiendas, el motivo que no se pudo realizar en ese momento fue por razones físicas del trabajador, debido a que el trabajador tiene un exceso de peso y el cubículo asignado para ese momento no era adecuado para su contextura. Al respecto observa el Despacho que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente. Riela a los folios 180 y 181, acta de ratificación de Contenido y Firma, de fecha 15/02/2016, mediante el cual la testigo YORGELIS CASTILLO, reconoce el contenido y la firma de las documentales presentadas en los folios 23 y 24. RAZON POR LA CUAL SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASI SE ESTABLECE.
…desde el folio 30 al 40, donde se notificó al trabajador GEOVANNY NIÑO , en presencia de su jefe inmediato….Delegado de Prevención…gerente de Talento Humano….Supervisora de Seguridad Industrial y …Médico ocupacional de la entidad de trabajo, donde se evaluaron las condiciones de reubicación…. Al respecto observa el Despacho que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente. Riela a los folios 180 y 181, acta de ratificación de Contenido y Firma, de fecha 15/02/2016, mediante el cual los testigos ANGELA TORREALBA, MICELEN MACHADO y YORGELIS CASTILLO, reconocen el contenido y la firma de las documentales presentadas, por lo que se le otorga valor probatorio…
…desde el folio 41 al 63, es importante mencionar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), validara a través de la prueba de informes que se solicitara… Al respecto observa el Despacho que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo dicha documental constituye documento público, es decir, Documento administrativo, y la misma aporta elementos a la controversia planteada. RAZON POR LA CUAL SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.
…Notificación de reubicación de su puesto de trabajo de fecha 06/11/2015…. Al respecto observa el Despacho que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente. Aunado a ello, dicha documental aporta elementos a la controversia planteada. RAZON POR LA CUAL SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASI SE ESTABLECE.
Notificación de reubicación de su puesto de trabajo de fecha 06/11/2015…. Al respecto observa el Despacho que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente. Haciendo la salvedad que la documental no convalida autoría por parte del accionado. Sin embargo, SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO POR NO SER CONTRARIA A DERECHO. ASI SE ESTABLECE…..”
Riela a los folios 70 al 72 del presente expediente en su pieza principal, resultas de informes solicitados al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), prueba ésta promovida por el trabajador hoy accionante, dicha prueba fue analizada por la entidad administrativa, extrayendo de la misma elementos de convicción para la resolución de la controversia.
Sin ánimo de revalorar la prueba estimada en sede administrativa, lo cual no es el objeto del recurso de nulidad, puede observar quien juzga, que del referido informe se extraen los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Geovanny Niño acudió al departamento de psicología en fecha 19/10/2015, debido a un presunto acoso laboral.
- En fecha 30 de octubre de 2015, se realizó citación a la Gerencia, a fin de tratar el asunto relacionado con la denuncia, acudiendo a dicho acto, los ciudadanos Claudia Guerrero, Clara Moreno, Alejandro Rico y Mauro Abreu en su condición de representante del empleador, así como el delegado de prevención y el trabajador afectado.
- Que la entidad de trabajo se comprometió a realizar acciones a fin de solucionar la problemática planteada.
- Que en fecha 05 de noviembre de 2015, se realizó inspección integral en las instalaciones de la entidad de de trabajo, dejando constancia:
• Que el cargo de Supervisor de Choferes al cual se está reubicando al trabajador cumple con las limitaciones emitidas por su médico tratante.
• Por cuanto el trabajador manifestó que el empleador tenía una actitud intimidatoria que lo afecta psicológica y moralmente se ordenó al empleador evaluar y controlar las condiciones de medio ambiente de trabajo, otorgando un plazo de diez días hábiles.
• Se ordenó al empleador a reubicar al trabajador al cargo de Supervisor de chofer y adecuar el área de trabajo.
• Se recomendó realizar la reubicación del trabajador en el departamento de seguridad industrial, hasta que se realice la reestructuración de los departamentos.
- Se remitió copia certificada de Acta levantada en fecha 30/10/2015, oficio Nº SL-090-2015, Informe de Inspección Integral.
La entidad de trabajo le otorgó valor probatorio a la prueba de informe promovida por el trabajador accionado en sede administrativa y lo adminiculó con las documentales consignadas por la entidad de trabajo, de igual manera consideró los elementos aportados por dicha prueba en su motivación, cito:
“…..cabe destacar que el accionado de autos, consignó marcado “D” Informe de fecha 22/10/2015, el cual presento (sic) por ante el INPSASEL, donde manifiesta que la entidad de trabajo el día 22/10/2015, no le dio cumplimiento a la reubicación del puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades, el INPSASEL, procedió a citar a la entidad de trabajo, y en Acta se compromete a realizar un estudio ergonómico del puesto de trabajo. Asimismo en el Informe de Inspección Integral de fecha 05/11/2015, que riela a los folios 116 al 136, deja constancia …. El cargo de Supervisor de Choferes, al cual se está reubicando al trabajador GEOVANNY NIÑO…cumple con las limitaciones médicas….se ordena al empleador identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar la salud mental del trabajador…..Se ordena la empleador realizar reubicación de puesto de trabajo….al cargo de Supervisor de Chofer….Se recomienda realizar la reubicación del trabajador…en el departamento de seguridad industrial, donde anteriormente se encontraba laborando, hasta que se realice la reestructuración del departamento y sea evaluada la situación por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Posteriormente en fecha 06/11/2015, la entidad de trabajo dando cumplimiento al informe de Inspección Integral, procede a notificar al trabajador GEOVANNY NIÑO …de la reubicación de su puesto de trabajo, la cual el trabajador antes identificado no acepto (sic). Asimismo riela al folio 161 y 162, comunicación dirigida a los Delegados de prevención, emanada del Gerente de Talento Humano, narrándolo acontecido con el trabajador GEOVANNY NIÑO, donde manifiesta que dicho trabajador se apersono (sic) en la tarde a su oficina con una conducta agresiva y con la carta arrugada y maltratada. Por todo lo antes expuesto queda demostrada las causales de despido….”
Ahora bien, expuesto lo anterior, se pregunta quien decide: En dónde se patentiza el desequilibrio procesal que denuncia el accionante?
El Inspector del Trabajo en su análisis probatorio, tomó en consideración todos los medios de pruebas aportados por las partes en el procedimiento administrativo, destacando el modo a través del cual cada una de ellas ejerció el control y contradicción de la prueba, valorándolo conforme a la actividad desplegada por las partes y según su arbitrio, no observando esta juzgadora la ocurrencia de algún desequilibrio entre las partes, quienes obtuvieron una resolución de fondo jurídicamente fundada, es así como la entidad administrativa en el análisis realizado a las pruebas aportadas y su mecanismo de defensa, se realizó de acuerdo con el principio de exhaustividad, le otorgó la valoración probatoria que emanaban de las mismas, mediante las cuales se dieron por demostrados los hechos jurídicos señalados en las pruebas sometidas a su consideración, cumpliendo así con su deber de establecer la respectiva motivación de derecho.
Se repite que las autoridades administrativas son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda el órgano jurisdiccional que conoce en nulidad del acto administrativo, convertirse en una segunda instancia, por cuanto el objeto de la nulidad ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto. No resulta un hecho controvertido en sede administrativa el supuesto acoso laboral, pues éste no fue enunciado o denunciado en la contestación a la solicitud de calificación de falta tal como se indicara en motivación precedente en el presente fallo. Todo lo cual hace improcedente la denuncia del accionante. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el accionante delata que la denuncia realizada por el ciudadano ALEJANDRO RICO, dirigida a los delegados de prevención de la entidad de trabajo, de fecha 06 de noviembre de 2015, en su carácter de Gerente de Talento Humano de ENVASES INTERNACIONAL, S.A., no arroja ninguna valoración por cuanto no fue ratificada a través del testimonio.
Tal como se ha observado en cada una de las denuncias el argumento del accionante no es preciso, ni claro, no determina en qué consiste el vicio, simplemente expresa el desacuerdo con lo decidido, quedando en esta juzgadora el vaticinio de lo delatado.
La documental referida, se trata de un documento electrónico, un correo interno, el cual la entidad de trabajo le otorgó valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el trabajador:
“…Correo interno de fecha 06/11/2015…. Al respecto observa el Despacho que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente. Aunado a ello, la documental aporta elementos a la controversia. RAZON POR LA CUAL SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO…”….”
De lo anterior se observa que el ente administrativo le otorgó valor probatorio al documento ante la falta de actividad procesal idónea por parte del trabajador, pues claramente señala que no fue impugnado, esgrimiendo la entidad administrativa las razones de hecho y de derecho que lo conllevan a la valoración de la prueba, por lo que no encuentra esta juzgadora, que se hubiera infringido con las reglas de valoración, lo que hace improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la denuncia ante la Policía Municipal, tal como refiere el accionante no se le otorgó valor probatorio en el acto administrativo, ahora bien, no entiende esta juzgadora de qué manera vulnera algún derecho o causa algún vicio en el acto administrativo, toda vez que, ni le otorga valor probatorio y menos aún lo considera en la definitiva para su resolución, la decisión impugnada no se fundamentó en dicho documento, por lo que resulta improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
En atención a la falta de valoración de la certificación emitida por INPSASEL, se observa que la entidad administrativa al decidir, si valoró dicho medio de prueba el cual se consignó a los autos como prueba de informes, ahora bien, el mérito que emerge del mismo es en torno a los hechos controvertidos, siendo estos relacionados con los hechos que motivaron la solicitud de calificación de falta y la falta de legitimidad o cualidad -tal como se decidiera en el punto “6” del presente fallo al resolver sobre el Vicio de incongruencia mixta y vicio de inmotivación por silencio de prueba- por lo que mal podría emitir pronunciamiento alguno en torno a un supuesto acoso laboral, no alegado en el acto de contestación.
La Administración actuó en ejercicio de sus potestades, en este punto se reproduce la motivación expuesta al momento de resolver el alegato de vicio de incongruencia mixta y vicio de inmotivación por silencio de prueba, en el sentido de que en casos como el presente, no es cierto que exista desigualdad entre las partes, pues la autoridad administrativa simplemente se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que lo que hace improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se decide.
11) Fraude procesal.
Expone que, como punto previo inexorable la falta de interés procesal de la parte accionada, para intentar la calificación de despido incoada por ella y el fraude procesal, toda vez que la calificación carece de causa petendi, de titulo y de legitimidad procesal, por que se basa en un falso supuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz, se convierte en una herramienta empleada para causar el mal, sorprender según palabra expresas del accionante de autos, a incautos, burlarse de la buena fe y lograr prebendas jurídicas bajo engaño, en fraude a la ley, de igual forma este cita el criterio y concepto jurídico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del fraude procesal, cito:
“…Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración d justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinación realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del C.P.C., el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. La sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente validos, ajustados a las exigencias leales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fin no es la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o terceros… corresponde a esta sala adentrarse a lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… es esta vía, el juicio ordinario, el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal…”
Qué debemos entender por fraude procesal?
Se considera al fraude como “….toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal….” (Ángela E. Ledesma (1998)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, mediante sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, estableciendo lo siguiente:
“(…)“…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Negrillas de la Sala).
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras (sic) del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.(…)”(Resaltado de la sentencia)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, siendo sus elementos característicos:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
La demanda del fraude a la ley y de la simulación, no persigue –en principio- indemnizaciones sino nulidades, pues el fraude procesal es absolutamente contrario al orden público, impidiendo la correcta administración de justicia.
Los jueces están obligados a pronunciarse sobre la existencia de un fraude procesal cuando el alegato ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo, de tal manera que corresponde a este Tribunal su existencia o no.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, distinguió el fraude procesal propiamente dicho del denominado “dolo procesal”, expresando:
“(…) Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).”
Tanto el fraude procesal como el dolo procesal son actuaciones contrarias al deber de lealtad y probidad procesal, y de constatarse su violación el Juez debe adoptar las medidas necesarias, en la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
De igual manera la Ley Adjetiva Laboral, establece esta figura, contenida en el artículo 48 establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
En el caso de marras, de acuerdo a la denuncia de fraude procesal presentada por el recurrente, dicha maquinación ocurre por carecer la calificación de falta de causa petendi, de título y de legitimidad procesal, fundados en falso supuesto, lo que podría encuadrarse en pretensiones manifiestamente infundada y omisión de hechos esenciales a la causa, por lo que cabe resaltar que el proponente del fraude procesal debe demostrar las circunstancias de hecho sobre las cuales fundamenta el fraude, pues quien esgrime una pretensión debe probarla.
La pretensión es una institución propia en el derecho procesal, en la cual nos encontramos por una parte ante una afirmación de derecho y consecuencialmente a la solicitud de tutela para ese derecho.
“La pretensión es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juzgador que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento, la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso” (Rengel Romberg).
Se extrae que toda pretensión procesal se encuentra conformada por tres elementos:
- Elemento subjetivo -los sujetos o partes-, relacionados con las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo.
- Elemento objetivo -el objeto-, que es el interés jurídico actual, que se hace valer.
- Elemento objetivo -el título o causa petendí- es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio –fundamentación-.
Los requisitos de validez de la pretensión se clasifican en:
- Formales, presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de la pretensión.
- Materiales subjetivos –legitimación-
- Materiales objetivos –petición, fundamento de hecho y de derecho-.
En el extenso del presente fallo, ya se ha motivado suficientemente lo relacionado a la pretensión y sus tres elementos, no observando de modo alguno que la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir carezca de causa petendi, título y legitimidad.
Los sujetos procesales se encuentran debidamente definidos, el solicitante es la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONALES, S.A. quien era el patrono del ciudadano GIOVANNY NIÑO; el objeto es la obtención de la autorización para despedir al trabajador GIOVANNY NIÑO y el título el cual nos indica por qué se pide, es la ocurrencia de ciertos hechos que encuadran en los supuestos de ley para considerar que el trabajador incurrió en una falta que lo hace susceptible de aplicársele la consecuencia jurídica por su accionar.
La falta de legitimación y cualidad –resuelta en el presente fallo-, no es más que un requisito de validez material de la pretensión, en este caso, se objetó la capacidad de postulación y representación de la entidad de trabajo ENVASES INTERNACIONALES, S.A., la cual quedó demostrado en autos que la intervención de la mencionada entidad a través de su representante legal y judicial cumplía debidamente con los requisitos de postulación, con lo cual queda vacía la argumentación de la carencia de legitimidad procesal.
La actuación temeraria debe entenderse como aquella que vulnera el principio de la buena fe, en consecuencia, es la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción sabiendo que carece de razones para hacerlo, o bien cuando asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo del proceso.
La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas, en virtud de ello, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.
Se pregunta quien decide: ¿Cuál fue el engaño o la sorpresa en la buena fe del trabajador accionado en sede administrativa? ¿Se forjó una inexistente litis entre partes, vale decir, alguna simulación procesal para proceder ulteriormente en detrimento del trabajador? ¿Se utilizó el proceso como medio para defraudar? ¿Se obtuvo un beneficio fundamentado en un acto antijurídico con apariencia legal?
Así las cosas, se observa que el recurrente nada probó respecto de los hechos que según su expresión configuran fraude procesal, pues lo que en su opinión constituye una carencia de causa, título y legitimidad, tal como se indicara en el cuerpo del presente fallo, el cual ha sido constante en todas las denuncias no se patentiza en el procedimiento administrativo y menso aún en el acto administrativo que se impugna, por lo que este Juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.287, contra la providencia administrativa N° 549/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, el cual declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Entidad de Trabajo ENVASES INTERNACIONAL, S.A., autorizando el despido justificado del ciudadano GEOVANNI ALEXI NIÑO GUTIERREZ.
Tercero: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse verificado dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Quinto: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
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