REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES»:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de junio de 2017 (f. 21, por el abogadoANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.900, en su condición de apoderado judicial de la parte demandanteciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017 (fs. 17 al 19), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en la demanda departición incoada por la parte demandante contra la ciudadanaJOSEFINA COLMENARES.
Mediante auto de fecha 25 de julio 2017 (f. 26), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 08 de agosto de 2017 (fs. 27 al 29), la representación judicial de la parte actora recurrente presentó escrito de informes ante esta instancia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 37), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 38), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 39), quien suscribe abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar de fecha 08 de abril de 2013 (fs. 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.705.709, asistido por el abogado en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.453, ejerció formal demanda de partición de bien común en contra de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.899.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 03), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, para que compareciera a ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda o para que opusiera las cuestiones previas que creyera convenientes.
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal a quo, vista la aclaratoria hecha por el partidor JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, determinó la adjudicación del bien inmueble en los términos siguientes:

«Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 200, suscrita por el abogado en ejercicio, ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.900, en su condición de coapoderado judicial, por medio de la cual manifestó estar conforme con la aclaratoria realizada por el partidor en escrito que consta agregado al folio 199, así como a las adjudicaciones expuestas, en tal sentido, vista la partición realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO VALERO MORENO, identificado en autos en su condición de PARTIDOR designado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil adjudica en plena propiedad posesión y dominio a la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.899, correspondiente al 50% de los bienes adquiridos, lo siguiente: PRIMERO: (SIC) “… la vivienda que posee con un área de 117,38 m² por un valor de Bs. 10.950.000,00, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la carretera trasandina en 1,43 m, y con local comercial en dos distancias que son 3,07 m y 3,5 m. LADO DERECHO (v.f): Colinda con propiedad de Leonardo Rojas, mide 10,0 m. LADO IZQUIERDO (v.f): Colinda con propiedad de José Eduardo Rojas, mide 23,80 m. FONDO: Colinda con propiedad de sucesión de Ramón Contreras, mide 8,0 m. …” SEGUNDO: se le adjudica al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.705.709, el otro 50% correspondiente de los bienes adquirido, lo siguiente (SIC) “… el local comercial, que posee un área de 73,0 m² por un valor de Bs. 10.950.000,00 cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la carretera trasandina en el Sector El Rosal, mide 6,57 m. LADO DERECHO (v.f): Colinda con propiedad de Leonardo Rojas, mide 13,80 m. LADO IZQUIERDO (v.f): Colinda con pasillo de acceso y con área que servirá de comedor de la vivienda descrita, mide 8,05 m y 5,75 m respectivamente. FONDO: Colinda con vivienda descrita, en dos segmentos de recta, mide 3,07 m y 3,50 m…”. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR A LA PARTICION Y LIQUIDACION en razón de que no es contraria a derecho; dándosele el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Una vez quede definitivamente firme, se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-»

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 04), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión que antecede, en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra dicha sentencia.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 09), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara un lapso a fin de que la demandada de autos JOSEFINA COLMENARES, efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 10), el Tribunal de la causa se constituyó en el inmueble objeto de partición, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 27 de junio de 2016, se encontraban presentes los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, y la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, asistida por la abogado LOURDES VEGA. En dicho acto, el apoderado judicial de la parte actora, pidió el derecho de palabra y concedido que le fue, solicitó que por cuanto la ciudadana JOSEFINA COLMENARES no acepta lo que se le indicó, insistió en el auto de fecha 27 de junio de 2016 en el cual se declara con lugar la partición y liquidación y se le da el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada y declarado firme en fecha 23 de septiembre de 2016, y en consecuencia solicitó la ejecución de lo precitado en la sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó que no estaba de acuerdo con la partición, ni en que se divida el bien, pidieron que el actor compre la parte que le corresponde en un 50% o se busque un comprador. El Tribunal de la causa, dejó constancia de que se había trasladado a fin de observar el inmueble objeto de partición y que la referida partición se refiere a la división del inmueble y colocación de una pared en la actual sala del inmueble, así como una habitación pequeña y una habitación principal de inmueble, en consecuencia el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 11), el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, asistido por el abogado JESÚS ALFONSO PEÑA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.040, manifestó que en la presente causa habiendo participado las partes actuantes y agotado como se encuentra todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para una partición, el Tribunal ya no tiene materia sobre la cual decidir, y en consecuencia solo debe darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto solicitó la ejecución de la propia sentencia dictada por el Tribunal de la causa emitiendo el correspondiente decreto.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2017 (f. 12), la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.414, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 19 de enero de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en su casa de habitación para proceder a ejecutar la sentencia, en esa oportunidad el Tribunal pudo observar que aparte de ella, vive en su hogar su hijo YOFRAN ALFREDO MONCADA COLMENARES, quien tiene treinta y tres años, pero sin embargo, hace diez (10) años sufrió un accidente automovilístico que lo tiene padeciendo de un daño accional difuso y paraplégico, que no le permite valerse por sus propios medios en virtud que tiene capacidad mental, ni motora, aunado a ello, es el único y exclusivo sostén de su madre DOMINGA COLMENARES MOLINA, que tiene una avanzada edad por haber nacido en fecha 16 de agosto de 1922 y además vive con ella su nieta, una adolescente de catorce años de edad de nombre ROSMARY ALEJANDRA MONCADA SALAS.
Que aunado al problema narrado, es una persona de escasos recursos económicos que no cuenta con un trabajo fijo que le permita tener un salario para pagar un alquiler o irse de su hogar tan fácilmente, y por tal razón, amparada en lo que preceptúa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, en sus artículos 1 al 4, y en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto no se venda el inmueble por su justo precio y se le dé el cincuenta por ciento que le corresponde y que le permita adquirir otro inmueble.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2017 (f. 13), la representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, respecto a lo solicitado por la demandada, que no es procedente en derecho en derecho, en razón de que la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, no se le está pidiendo la desocupación de la casa que ocupa, ni fue eso lo que quedó en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa, que lo que se ha solicitado es la ejecución voluntaria de la sentencia dictada y declarada firme el día 23 de septiembre de 2016, y ello solo es permitir levantar una pared que solo alarga el ingreso a la casa y la total separación de lo que correspondió a cada una de las partes en el presente juicio y que además presenta unos anexos que no tienen que ver con la causa que se ha dirimido en el Tribunal; también expone que la contradicción es tal, que la demandada solicita se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto no se venda el inmueble, situación que tampoco está planteada en el expediente. Finalmente solicitó que conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se dé el cumplimiento voluntario de la sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, porque de lo contrario se estaría ocasionando daños irreparables a la parte actora, agrega que la demandada viven en la casa, va a quedar allí y nadie está solicitando su desocupación ni de ella ni de su familia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017 (f. 14), el Tribunal de la causa vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora de fecha 26 de abril de 2013, fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del siguiente día una vez conste en autos la notificación de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, a fin de que dé cumplimiento voluntario al contenido de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de junio de 2016.
Por escrito de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 15), la ciudadana JOSEFINA COLMENARES asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA,consigna nuevamente lo solicitado en fecha 25 de abril de 2017 (f. 12).
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2017 (f. 16), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ejecución forzada de la sentencia, en virtud de que la ciudadana JOSEFINA COLMENARES no dio cumplimiento a la sentencia de forma voluntaria.

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de junio de 2017 (fs. 17 al 19), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, suspendió la causa de partición y liquidación de bienes conyugal hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

« De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente y visto el contenido del escrito que obra agregado al folio (230), del presente expediente, éste Tribunal para decidir sobre la suspensión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango,, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariano de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, es susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 4 (del Decreto in Fine) establece que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo en los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso en concreto, lo ut supra pasa por entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble (negritas y subrayado del Tribunal) destinado a vivienda principal lo que indefectiblemente incluye, entre otras la Partición y Liquidación de Bienes de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que, por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En este mismo orden de ideas, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual estableció:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir con los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011, se refirió a las medidas que adoptó el Estado Venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cual estableció:
…Omissis…

(Sic) “… De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (Subrayado de este Tribunal).
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia)…”
En tal virtud, en ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Ponencia Conjunta en Sentencia proferida en el exp Nro. AA20-C-2012-0000712, estableció:
(Sic) “… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a su objeto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otro, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado bien inmueble destinado a vivienda familiar…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Determinado como fue, que la causa sub Litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto, debido a que la consecuencia de ello es diferente, según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:
(Omisisis)
(Sic) “… el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 4 y siguientes. Ahora bien, se observa aun cuando no exista en los términos del recurrente. “…inminente actividad de desalojo o desocupación …”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que significan desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, La Sala Constitucional Expediente n°. 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 17 días del mes de agosto de dos mil quince (2015), estableció:
“…En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Producto de lo cual, en el caso de autos esta Juzgadora y visto, como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, del mismo modo, se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente, en cuanto a la pretensión objeto de la presente Litis, trata sobre una vivienda principal en el cual habitan la ciudadana Josefina Colmenares y su núcleo familiar es decir, su hijo Yofran Alfredo Moncada Colmenares, quien presenta un Daño Accional Difuso y Paraplejico, que no le permite valerse por sus propios medios, y de su madre Dominga Colmenares Molina, actualmente con una avanzada edad de más de noventa y cuatro años por haber nacido en fecha 16/08/1922, del análisis y revisión del presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra en fase de ejecución tal como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 231, en la cual se dejó constancia del vencimiento de diez (10) días en cuanto a la ejecución voluntaria. Asimismo, visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 231, suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, identificado en autos, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzada de la Sentencia, y visto el contenido de la inspección practica por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2016, agregado a los folio 217 y su vuelto, en la cual se evidenció que la ejecución a la pretensión intentada por la parte actora recae sobre parte del inmueble y la misma implica la desposesión y pérdida material de la misma, actuación esta que comporta la protección del inmueble por parte del referido Decreto Ley, en tal virtud, mal puede ordenarse la continuación de la causa la cual se encuentra en fase de ejecución. De lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes no de cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y una vez conste en autos que las partes han agotado la vía administrativa correspondiente, se reanudara la causa en el estado que se encuentre al momento de suspensión.
En mérito de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 334 del texto fundamental, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDINETO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se suspende la causa de Partición Liquidación y Adjudicación de Bienes Conyugal, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, debidamente asistido por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, ambos identificados plenamente en autos, en contra de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, plenamente identificada en autos, hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos. ».

Contra la citada sentencia, por diligencia de fecha 27 de junio de 2017(f. 21), el abogadoANDRÉS ARIAS REY en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante,ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 06 de julio de 2017(f. 22), en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas pertinentes del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 27 al 29), el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIASREY, presentóinformes, en los cuales expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que el juicio de partición se ventilo ajustado a derecho, dentro del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respetando todo lo que está establecido en el Título V, Capítulo II, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la partición de bienes.
Que el caso es que una vez que se procedió a nombrar el partidor, el cual fue nombrado por el Tribunal, cargo que recayó en el ingeniero José Antonio Valero, cargo que desempeñó a cabalidad, presentado su informe en la oportunidad legal y en la cual el partidor distribuyó el inmueble en dos partes y adjudico a cada una de las partes actuantes en el litigio parte del inmueble, motivado a que era fácil hacerlo de esa manera, informe al que se le hizo un solo reparo por la parte actora, para que se aclarara la identificación de nombres y apellidos de las personas propietarias del bien que se divide, así como el haber de cada uno de los partícipes en la partición del bien inmueble, situación que realizó en fecha 09 de marzo de 2016.
Que la parte demandada mantuvo conformidad con la partición y no realizó ningún tipo de observación, ni reparo a lo consignado por el partidor.
Que de dicho informe consignado por el partidor y al no haber observaciones, ni reparos por las partes, procede el Tribunal de la causa a dictar auto de fecha 27 de junio de 2016, en el cual declara con lugar la partición y liquidación, que posteriormente por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada y ordena su ejecución.
Que visto lo anterior, solicitó al Tribunal de la causa, copia certificada de la sentencia definitivamente firme y procedió a protocolizar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 14 de octubre de 2016, quedando inscrito bajo el N° 20163.863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.2.3399 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Que posterior a ello, solicitó al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual fue acordada. Durante el lapso de ejecución voluntaria, la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, no permitió la construcción de una pared de dos metros de largo aproximadamente que divide los dos inmuebles, es decir, el inmueble que le fue adjudicado al actor, y la otra parte del inmueble que le correspondió en adjudicación a la parte demandada.
Que al no darle cumplimiento a la sentencia, acudió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa, de manera extraña, ordena suspender la causa de partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales hasta tanto no se cumpla con el Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, argumentando un hecho incierto que es, que la ejecución de la pretensión o de la sentencia recae sobre parte del inmueble y la misma implica la desposesión o pérdida material de la misma.
Que todo lo expuesto se evidencia del propio plano que se encuentra agregado a los autos, donde gráficamente se indica la parte que le corresponde al actor y la parte que le correspondió por sentencia a la ciudadana JOSEFINA COLMENARES parte demandada en la presente causa, y que en esa parte es donde ella vive, y con la construcción de la pared de dos metros aproximadamente no se le está haciendo daño a la demandante, ni tampoco al actor.
Que lo señalado por el Tribunal a quo, es incierto, ya que la sentencia no indica que ella, es decir, la demandada, se le esté desalojando o forzando a desocupar el inmueble objeto de la partición, ya que ella allí vive, continuara viviendo, no solo recae sobre pérdida del inmueble, ni desposesión, ya que lo que debe permitir es solo colocar o hacer una pared peque ña de aproximadamente dos metros que divide los dos inmuebles como tal., y que por tal razón, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contar el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en el presente caso y así debe decidirlo este Tribunal.
Que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece los casos cuando una vez comenzada la ejecución podría ser suspendida, siendo el primer caso cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, y el segundo caso, cuando el ejecutado alegare haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto la oposición documento auténtico que lo demuestre.
Que la suspensión de ejecución de esta sentencia se ha hecho por el Tribunal de la causa de manera arbitraria, caprichosa, alejada de las normas del derecho.
Que en un juicio como el de esta partición que tiene años que las partes han debatido en el proceso todo lo atinente al mismo, han mostrado su conformidad sobre la cuota y parte que a cada uno corresponde y que le fue adjudicado, de manera alegre presentar la demanda un escrito y realizar alegatos carentes de toda veracidad con el fin de alargar el proceso, es una manera temeraria y mal intencionada, no solo en el de hacerle daño al actor, sino una manera de burlarse de la justicia.
Que por todo lo expuesto y por ser la apelación interpuesta ajustada a derecho, solicita que la se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y que se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia de partición de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteado el problema judicial de la demanda en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 27 de junio de 2017 (f. 21), interpuesta por elapoderado judicial de la parte demandante, contra ladecisión de fecha 15 de junio de 2017 (fs. 27 al 29), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual suspendió la causa de partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
En el caso de marras, nos encontramos frente a un juicio de partición que se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en los artículos 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio de 2016, declaró con lugar la partición, haciendo las adjudicaciones correspondientes de acuerdo al informe presentado por el partidor, de la siguiente manera: «…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil adjudica en plena propiedad posesión y dominio a la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.899, correspondiente al 50% de los bienes adquiridos, lo siguiente: PRIMERO: (SIC) “… la vivienda que posee con un área de 117,38 m² por un valor de Bs. 10.950.000,00, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la carretera trasandina en 1,43 m, y con local comercial en dos distancias que son 3,07 m y 3,5 m. LADO DERECHO (v.f): Colinda con propiedad de Leonardo Rojas, mide 10,0 m. LADO IZQUIERDO (v.f): Colinda con propiedad de José Eduardo Rojas, mide 23,80 m. FONDO: Colinda con propiedad de sucesión de Ramón Contreras, mide 8,0 m. …” SEGUNDO: se le adjudica al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.705.709, el otro 50% correspondiente de los bienes adquirido, lo siguiente (SIC) “… el local comercial, que posee un área de 73,0 m² por un valor de Bs. 10.950.000,00 cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la carretera trasandina en el Sector El Rosal, mide 6,57 m. LADO DERECHO (v.f): Colinda con propiedad de Leonardo Rojas, mide 13,80 m. LADO IZQUIERDO (v.f): Colinda con pasillo de acceso y con área que servirá de comedor de la vivienda descrita, mide 8,05 m y 5,75 m respectivamente. FONDO: Colinda con vivienda descrita, en dos segmentos de recta, mide 3,07 m y 3,50 m…».
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la anterior decisión quedó definitivamente firme en fecha 23 de septiembre de 2016, sin que ninguna de las partes hubiese realizado algún recurso ordinario o extraordinario respecto a la misma, y es por ello que en fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa se trasladó hasta el inmueble objeto de partición y adjudicación a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 27 de junio de 2016, al respecto la ciudadana JOSEFINA COLMENARES se negó a cumplir con lo solicitado que era la división del inmueble y la colocación de una pared en la sala del inmueble, así como una habitación pequeña y una habitación con baño incluida lo cual comprende la habitación principal del inmueble.
Así las cosas, la parte actora visto que la ciudadana JOSEFINA COLMENARES no quiso dar cumplimiento voluntario a la sentencia, solicitó de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la misma, siendo acordada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2017, fijando un lapso de diez días de despacho, para que la ciudadana JOSEFINA COLMENARES diera cumplimiento voluntario, con la advertencia que transcurrido dicho lapso se procedería a la ejecución forzosa.
Una vez transcurrido dicho lapso, la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, alegó que vive con su hijo y su madre quienes están a su cargo, y que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debía suspenderse la causa, hasta tanto no se agotara el procedimiento administrativo establecido en dicho Decreto Ley, y a tal efecto solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
A tal efecto, los artículos 1 al 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de las arrendatarias, arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios, de bienes inmuebles, destinados a la vivienda principal, así como: las o los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas, o judiciales mediante la cual se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2:Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima como vivienda principal.

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, será aplicado en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidas por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Ahora bien, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente expediente, esta Juzgadora verifica que la ejecución de la sentencia de partición no comporta el desalojo, ni desposesión, ni pérdida material del inmueble, puesto que como se dijo en líneas anteriores, el partidor en su informe estableció las adjudicaciones correspondientes, indicando a cada una de las partes las medidas y límites que le correspondían a cada uno sobre dicho inmueble, y la forma en que debe dividir dicho inmueble es por medio de una pared, tal como lo señaló el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 10), por lo que en ningún momento dicho levantamiento de pared divisoria conlleva al desalojo de la parte demandada, dado que el inmueble objeto de partición corresponde a JOSEFINA COLMENARES y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA en un 50% para cada uno.
En tal sentido dicha actuación esto es, el levantamiento de la pared divisoria, no acarrea la interrupción en la posesión, ni el desalojo, ni pérdida material del inmueble para la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, pues ella no es la propietaria de la totalidad del inmueble, sino de una parte, que fue plenamente adjudicada en fecha 27 de junio de 2016 por el Tribunal de la causa, y sobre dicha decisión la mencionada ciudadana no realizó ningún tipo de objeción, por lo que se considera que estuvo de acuerdo con la decisión proferida por dicho Tribunal.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que la Jueza de la recurrida, no actuó ajustado a derecho, al considerar que la ejecución de la pretensión intentada por la parte actora recae sobre parte del inmueble y que la misma implica la desposesión y pérdida material de la misma, y que dicha actuación está protegida por el mencionado Decreto Ley, por lo que suspendió la causa de partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales hasta tanto no se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De tal manera que la negativa de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, a dar cumplimiento voluntario de la sentencia, alegando que la ejecución de la misma comporta el desalojo o la pérdida material del inmueble, resulta extemporáneo por tardío, pues el momento procesal para ejercer algún recurso u objeción, era en el momento en que el partidor consignó el correspondiente informe, y de las actas se evidencia, que sólo la parte actora realizó reparos al mismo a los fines de que hiciera aclaratoria de los nombres de las partes, dicha aclaratoria fue realizada por partidor nombrado por el Tribunal, y en sentencia de fecha 27 de junio de 2016 el Tribunal de la causa declaró con lugar la partición y dejó plenamente identificada la forma en que sería adjudicado el inmueble para las partes en juicio, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 23 de septiembre de 2016, y sobre la cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno, por lo que se considera que ambas partes estuvieron de acuerdo con la decisión del a quo.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Juzgado Superior declarará CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora (f. 21), contra la decisiónde fecha 15 de junio de 2017 (fs. 17 al 19), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017(f. 21), por el abogadoANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.900, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanoPEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.705.709, en la presente causa, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2017 (fs. 27 al 29), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en la demanda de partición de bien común incoada por la parte actora, contra la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.899.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 17 de junio de 2017 (fs. 27 al 29), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAcon sede en Tovar.
TERCERO:Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ORDENA la continuación de la causa de partición y liquidación de bienes conyugales en el estado que se encontraba antes de ser suspendida, es decir, en el estado de ejecución forzada de la sentencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes enero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil