JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-217

En fecha 13 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-19-169 de fecha 3 de junio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad contra asiento registral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos MAURICIO PADILLA, BRUNO D ADDEZIO ZENOBI, FANNY VASQUEZ Y AIDA FARÍA, titulares de la cédula de identidad V-6.925.850, 9.271.025, 5.870.677 y 7.769.424, debidamente asistidos por los abogados Ismael Guerrero y Carlos Manuel Pedroza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.374 y 38.946, contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la regulación de competencia, la cual a su vez se produjo como consecuencia de la decisión de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto.

En fecha 20 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de noviembre de 2017, los ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla, Bruno D Addezio Zenobi, Fanny Coromoto Vasquez Mata y Aida Maria Faria De Arreaza, debidamente asistidos por los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado interpusieron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:

Señalaron que “…en fecha 7 de octubre de 2017, se celebró proceso electoral correspondiente a la elección de los miembros de la Junta Directiva periodo 2017-2019 de ASOVILLAS previo al cumplimiento por parte de la Junta Directiva periodo 2015-2017 de las formalidades establecidas en las clausulas Decimo Primera y Decima Cuarta del documento constitutivo estatuario respecto al régimen de convocatorias y del parágrafo primero de la clausula Decimo Octava respecto a la constitución de una Comisión Reelectoral integrada por miembros de la Junta Directiva y designados por la misma, con dos meses de anticipación al proceso electoral, siendo la comisión el órgano encargado de preparar el listado de los candidatos a ser propuestos y de todo aquello necesario para llevar a buen término el proceso de elecciones, ASÍ COMO LA FACULTADA PARA CERTIFICAR EL ACTA FINAL SOBRE LOS RESULTADOS, PROCLAMACION Y JURAMENTACION DE LA PLANCHA QUE RESULTARE GANADORA EN LOS COMICIOS, SIENDO ESTE EL ÚLTIMO DOCUMENTO VALEDERO A LOS EFECTOS REGISTRALES…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Del mismo modo, manifestaron que “…en fecha 9 de octubre de 2017, miembros de la plancha N° 2 suscribimos comunicación a la atención de la Comisión Electoral ASOVILLAS, referente a la solicitud de suspensión de la juramentación de los integrantes de la plancha N°1 como miembros de la Junta Directiva periodo 2017-2019, proceso reconteo de las papeletas de votos, control y validación posterior a las elecciones y que de encontrarse irregularidades proceder a anular el proceso eleccionario y realizar la debida participación a la junta Directiva ASIVILLAS, a los fines de que procediera a convocar un nuevo proceso electoral. Es importante señalar que aunado a la referida solicitud, la comisión recibió una segunda comunicación en fecha 9 de octubre de 2017, contentiva de impugnación del proceso electora (…) visto las solicitudes de impugnación recibidas en fecha 9 de octubre de 2017,la comisión electoral procedió a sustanciar el procedimiento de control posterior del proceso electoral, dentro del cual llevo a cabo la inspección ocular Extra Litem en la sede administrativa de ASOVILLAS, el día 19 de octubre de 2017…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, indicó que “…consta en el documento protocolizado por los ciudadanos CLIVE HENRY ALCALA GONZALEZ, ROBERT MICHAEL GOMEZ DE FREITAS, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2017, quedando inscrita bajo el N° 44, folio 6093 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017 objeto de la presente acción (…) [están] ante un supuesto de AUTOPROCLAMACIÓN por parte del ciudadano CLIVE ALCALA GONZALEZ supra identificado, en su supuesta condición de Presidente de la Junta Directiva electoral periodo 2017-2019, así como los demás miembros de la plancha N° 1, por cuanto el documento registrado, es decir, es un acto de carácter personal atribuyéndose la cualidad de Presidente ASOVILLAS…” (Mayúsculas del original).

En el mismo sentido, agregó que “…el documento objeto de impugnación, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de un acta de asamblea, que requiere del cumplimiento de formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado Vigente, en concatenación con las normas aplicables establecidas en el Código Civil, lo cual conlleva que el mismo reviste el carácter de documento privado, violatorio del principio de legalidad jurídica previsto en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado, que prohíbe el registro de documentos que no reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley (…) en el caso que nos ocupa, en el que se ha pretendido y de hecho se ha realizado la modificación de la Junta Directiva de ASOVILLAS, con un documento privado no oponible ni a los asociados ni a tercero, en la que a pesar que existir por parte de la Comisión Electoral la nulidad del proceso eleccionario, se han apoderado de la administración de ASOVILLAS en violación de sus estatutos sociales…” (Mayúsculas del original).

Del mismo modo alegó que, “…la AUTOPROCLAMACIÓN por parte del ciudadano CLIVE ALCALA GONZALES fundamentada el acta de inspección realizada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, como consecuencia de la solicitud de Inspección Extrajudicial cuya evacuación se realizó sin la participación debida de los miembros de la Junta Directiva saliente y de los miembros de la Comisión Electoral principalmente, única autorizada para conducir el procedimiento electoral de la Junta Directiva Saliente que presidió en ese momento el acto de asamblea, violación de los numerales 10, 11 y 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “… [Proceden] a interponer el presente recurso de nulidad del ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO PRIVADO otorgado por CLIVE ALCALÁ GONZALEZ, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 44, folio 6093 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que”…por todos los razonamientos antes expuestos la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a los que haya lugar…”.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, que por distribución le correspondiera, precisando que:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)’

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’

Por otra parte, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 12 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:

‘En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.’

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, se señaló:
‘…en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.
Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades’

En atención a las sentencias anteriormente transcritas de forma parcial, se puede evidenciar que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia, por cuanto las inscripciones registrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, siendo los Juzgados competentes los de Primera Instancia con competencia Civil. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Juicio de Nulidad de Asiento Registral intentado por los ciudadanos MAURICIO PADILLA, BRUNO D ADDEZIO ZENORI, FANNY VASQUEZ y AIDA FARIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.925.850, 9.271.025, 5.870.677 y 7.769.424 respectivamente, en sus caracteres de asociados-propietarios de Parcelas de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LAS VILLAS (ASOVILLAS), asistidos por los abogados ISMAEL BARRERA Y CARLOS PEDROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 38.946 respectivamente, contra del ciudadano OMAR JOSE VALERIO MILLAN, en su condición de Registrador del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de la competencia para resolver el conflicto planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y al respecto observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, siendo este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo la alzada natural del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hasta tanto sea creado el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Nor-Oriental, quien planteo el presente conflicto de competencia, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente conflicto de competencia pasa este Juzgado Nacional Primero a resolver cual es el órgano judicial que le corresponde conocer y decidir de la presente demanda:

Antes de entrar a dilucidar el presente conflicto negativo planteado, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que regulen”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2017, inscrito bajo el N° 44, folio 6093 del tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017, en la cual se encuentra la proclamación por parte del ciudadano Clive Alcala González, en la que a juicio de los demandantes se le vieron violentados sus derechos a los demás miembros de la Junta Directiva de ASOVILLAS, ya que el único documento verdadero a los efectos registrales es el acta final sobre los resultados, proclamación y juramentación de la plancha que resultare ganadora en los comicios.

En este sentido, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

“…en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.
Así, ante la usencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades”.

Igualmente en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador la competencia le corresponde a la Jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido, aun cuando la Ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así en sentencia N° 402, de fecha 5 de marzo de 2002 (caso: C.D Y Reaga Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

“Según la Ley de Registro Público, la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las Leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación esta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley del 2001, es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de una manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘ los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acta registral, entiéndase al asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el trafico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anterior establecido en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes dilaciones las presentes actuaciones al referido Tribunal”.

En una sentencia de data mas reciente N° 10 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Segunda de fecha 26 de junio de 2013 han establecido lo siguiente:

“Como ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad de un asiento registral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, esta Sala Plena declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

En atención a las sentencias anteriormente transcritas de forma parcial se puede evidenciar que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de un asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia, por cuanto las inscripciones registrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter Civil y Mercantil, según se trate y no de actos administrativos. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución; en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe con respecto a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia.

2. COMPETENTE al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución para conocer de la demanda de nulidad contra asiento registral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos MAURICIO PADILLA, BRUNO D ADDEZIO ZENOBI, FANNY VASQUEZ Y AIDA FARÍA, contra el REGISTRO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-217
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria