JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-463

En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0240-2019 de fecha 22 de julio de 2019 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ACOSTA CALDERÓN, asistido por el abogado Cesar Orlando Erqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 159.084, contra la Resolución PRES-CCJPNNNA-003-2016 dictada por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 22 de noviembre de año 2016.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2019, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2019, por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2019, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta al Tribunal y por auto de esa misma fecha, designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 29 de octubre de 2019, vencido como se encuentran los lapsos para fundamentar la apelación y como quiera que la Secretaría de este Juzgado Nacional certificó que desde el 24 de septiembre de 2019, fecha en la que se fijó el lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16,17 y 24 de octubre de 2019. Así mismo, se dejó constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27,28 y 29 de septiembre de 2009.

En la misma fecha, se ordenó pasar al expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo 2017, el ciudadano Héctor José Acosta Calderón, debidamente asistido por el abogado Orlado Esqueda Pérez ya identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, conforme a las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Indicó que “en fecha 22 de noviembre de 2016, fui notificado mediante resolución PRES-CCJPNNNA-003-2016 (…) donde se resolvió ‘REMOVERME DEL CARGO DE ALGUACIL (…) el cual desempeñaba en el Circuito Judicial de Protección el (sic) Niño, niña (sic) y Adolescentes, sede San Fernando de Apure”.

Adujo, que “alego que desde el 6 de julio del 2015, mantengo una unión estable de hecho con la ciudadana FRANCIA (sic) NARAZARET (sic) ESQUEDA (sic), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.355.738, con quien tengo un hogar constituido, tal como se evidencia de ACTA DE REGISTRO (sic) DE (sic) UNIÓN (sic) ESTABLE (sic) DE (sic) HECHO (sic), Nº 003, de fecha 30 de enero de 2017, emanada del Registro Civil de Municipio Esteros de Camaguan”.

Arguyó, que “producto de esa relación, mi concubina a la fecha de mi remoción 22 de noviembre de 2016, se encontraba en estado de gestación, tal como se evidencia de la prueba de embarazo practicada en fecha 15 de noviembre de 2016”.

Asimismo, afirmó que “en fecha: 07 (sic) de marzo del presente año 2017, nació mi menor hija de nombre FRANCELIS (sic) ANTONELA (sic) ACOSTA (sic) ESQUEDA(sic) (…) tal como se evidencia de (sic) Acta de Nacimiento Nº 038 de fecha 09 (sic) de marzo de 2017, emanada de Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguan”.

La parte actora de manera puntual denunció la inexistencia del procedimiento del desafuero, toda vez que goza del fuero paternal, lo cual constituye una violación al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución que vicia la decisión administrativa de nulidad absoluta por aplicación de los artículos 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para ser mas especifico, en su escrito libelar manifestó que se encuentra amparado por el mandato constitucional del artículo 76 de la Constitución que garantiza la asistencia y protección integral a la paternidad a partir del momento de la concepción.

Además expuso que “con el presente recurso de nulidad, pretendo impugnar para que la administración reconozca o en su defecto el Tribunal en definitiva declare (…) la nulidad absoluta de la decisión administrativa signada con el Nº PRES-CCJPNNNA-003-2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, que resolvió removerlo del cargo de Alguacil del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con sede San Fernando de Apure.

Por otro lado, conjuntamente con el recurso de nulidad interpuso Acción de Amparo Cautelar con base a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esto debido que, la presente causa se circunscribe en la presunta violación al derecho a la paternidad derivado de la protección integral a la familia establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, expreso que la decisión recurrida en contraria a lo dispuesto en el articulo 420 numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la protección por inamovilidad laboral de los trabajadores desde el inicio del periodo de concepción hasta dos años después del parto, motivo por el cual solicitó que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado y se ordene la reincorporación al cargo de Alguacil mientras dure el presente juicio.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de julio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub-examine, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
El recurrente de autos fundamentó la medida cautelar en base al fuero paternal que alega estar revestido, argumentando que para el momento de su destitución gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal; ahora bien, de una revisión al escrito libelar se desprende que la pretensión del hoy recurrente por vía principal se circunscribe en la nulidad en la nulidad de la Resolución Nº PRES-CCJPNNNA-0003-2016, la cual fundamento (sic) en base a que la administración violento(sic) el derecho consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a destituirlo del cargo de Alguacil sin antes proceder a realizar el procedimiento de desafuero en virtud que para la fecha de la destitución gozaba de estabilidad laboral por Fuero Paternal. Siendo ello así, considera quien aquí decide de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el merito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara Improcedente el amparo cautelar, pues el recurrente se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la presunta (sic) agraviado. Y así se decide.
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que el querellante fue notificado de su remoción, esto es el 22 de noviembre de 2016, tal como se describe en el libelo de demanda, por lo que había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.”


-III-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, al efecto observa lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originarios en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por otro lado, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgad Nacional corresponde conocer del recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada 9 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas que declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible la demanda interpuesta.

Sin embargo, antes de entrar a conocer sobre la apelación interpuesta es preciso indicar que la Secretaría de este Juzgado otorgó lapso de fundamentación de la apelación en la presente causa conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando al tratarse de una sentencia que inadmitió el recurso interpuesto no requería de fundamentación sino del tramite establecido en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica, el cual no exige fundamentación de la apelación.

Por ello, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Juzgado considera que en el presente caso no es aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento tácito por falta de fundamentación de la apelación que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

Ahora bien observa este órgano jurisdiccional que el Juzgado de instancia declaró improcedente el amparo cautelar e inadmitió la querella funcionarial bajo la siguiente motivación: “…de una revisión al escrito libelar se desprende que la pretensión del hoy recurrente por vía principal se circunscribe en la nulidad de la Resolución Nº PRES-CCJPNNNA-0003-2016, la cual fundamento (sic) en base que la administración violento el derecho sagrado (sic) en los artículos 75 y 76 de la Constitución (…) procediendo a destituirlo del cargo de Alguacil sin antes proceder a realizar el procedimiento de desafuero en virtud que para la fecha de la destitución gozaba de estabilidad laboral por el Fuero Paternal. Siendo ello así, considera quien aquí decide que de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el merito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora, debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara Improcedente el Amparo Cautelar”.

Respecto a las vulneraciones constitucionales alegadas por la parte actora precisa este Juzgado Nacional en primer lugar, con relación al fumus boni iuris constitucional, que el ciudadano Héctor José Acosta Calderón alegó que el acto administrativo impugnado ha violentado la garantía constitucional del derecho al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución, además de ser contrario a derecho por violación directa e inmediata del texto fundamental y del artículo 75 y 76 de la Constitución, el cual hace mención de los derechos sociales y de las familias.

Así el ciudadano Héctor José Acosta Calderón alegó que, en fecha 22 de noviembre de 2016 recibió notificación mediante Resolución PRES-CCJPMMMA-003-2016, suscrito por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de San Fernando de Apure, donde es informado de la destitución al cargo que desempeñaba como Alguacil en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes sede San Fernando de Apure.

Adujo que, para el momento en el que fue destituido del cargo de Alguacil, mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana Francia Narazaret Esqueda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.355.738, con quien tiene un hogar constituido, y que para el momento de la destitución su concubina se encontraba en estado de gestación, la cual se cumplió a término teniendo como hecho el nacimiento de su hija en fecha 7 de marzo de 2017.

Hecha las observaciones anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los alegatos esgrimidos por la parte querellante con el objeto de establecer si en el caso de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Tribunal a presumir la violación de los derechos que hace mención la parte demandante, denunciados como conculcados por el acto administrativo conclusivo de fecha 22 de noviembre de 2016 suscrito por la Resolución PRES-CCJPNNNA-003-2016 dictada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de noviembre de año 2016, y que en consecuencia requiera la revocatoria de la decisión del Juzgado de instancia.

Es preciso hacer énfasis que el Constituyente previó la obligación del Estado a garantizar y establecer dentro del ordenamiento jurídico normas que tenga como propósito respetar los derechos constitucionales mencionados. Por lo tanto, el Estado como garante tiene el poder de la coacción para hacer cumplir el principio de la salvaguarda de los derechos de los particulares y debe establecer condiciones que permitan el goce de los derechos de las personas sino que también debe garantizar los medios necesarios para su ejercicio.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:

De la presunta violación al Derecho Constitucional a la Protección de la Paternidad e integridad de la Familia.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.


Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos (2) años después de nacido el menor, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 de la Constitución otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”.

En efecto, el derecho de protección integral a la Paternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Fundamental, es desarrollado por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:

“La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Aunado a lo anterior es importante destacar, que en el presente nos encontramos con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para regular una situación nacida con anterioridad a su promulgación, a los efectos de la protección por fuero maternal, por lo que este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en revisión constitucional de una decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional estimó lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años. Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
[…Omissis…]

Considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

Por último, de data más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 708 de fecha 14 de agosto de 2017, dictó un criterio vinculante donde establece los requisitos para demostrar que un trabajador se encuentra amparado por el fuero paternal, al respecto estableció lo siguiente:

“Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece”.

En virtud de los criterios anteriormente descrito, es menester para esta Juzgado verificar si en el caso de autos hay presunción grave de los derechos alegados, a tal efecto observa lo siguiente:

Riela en el folio 16 del expediente judicial constancia del Registro de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, contenida en el Acta Nº 003, Folio 003 de fecha 30 de enero de 2017, donde se puede apreciar que los declarantes manifiestan tener una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde el 6 de julio de 2015.

Asimismo, se puede apreciar en los folio 18 y 19 del expediente informe del estudio abdominopélvico emitido por el Doctor Richard Bohórquez, de fecha 2 de diciembre de 2016, en el cual se puede observar que la ciudadana Francia Esqueda cuenta para la fecha con un embarazo de 26 semanas y 2 días por biometría fetal.

Riela en el folio 20 del expediente Registro de Nacimiento de fecha 7 de marzo de 2017, el cual consta en Acta Nº 038, Folio 038 de fecha 9 de marzo 2017 del Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, mediante el cual se puede contactar que el acto jurídico de inscripción del Registro de Nacimiento es un acto creador de derechos y deberes para la parte querellante, tal como es el reconocimiento ante la autoridades competentes de la paternidad de una niña.

De las anteriores documentales se puede verificar que el fuero paternal de la parte recurrente culminaba el 17 de marzo de 2019, es decir, que no había cesado para el momento en que la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure ordenó removerlo del cargo de alguacil.

No obstante lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Nacional pronunciarse si en el caso concreto se cumple los requisitos para demostrar que el querellante se encuentra amparado por la institución de fuero paternal, la cual está consagrada en el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, intitulada Protección de La Familia en el Proceso Social de Trabajo, en relación al trabajador de sexo masculino, en virtud de haber engendrado un hijo o hija y, al efecto dispone el artículo 339 de la referida Ley que: “Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija… gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento…”.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la “pareja”, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio o de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

Hecha la observación anterior, se puede observar que en el caso de autos el acto administrativo que resolvió removerlo del cargo de Alguacil es de fecha 22 de noviembre de 2016, mientras que el registro de la unión estable de hecho se realizó el 30 de enero de 2017, fecha que es posterior a la decisión administrativa, lo cual parece confirmar que en el caso concreto se configura adecuadamente con el supuesto de hecho del numeral 2 del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el cual no podrá beneficiarse del fuero paternal.

Lo dicho hasta aquí supone que, la parte recurrente no se encuentra amparado por el fuero paternal, toda vez que alegó su unión estable de hecho simultáneamente con el hecho que origina el nacimiento del derecho que reclama en la presente causa, esto es el nacimiento de su hija, desnaturalizando así el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se declara.

De esta forma, demostrado como ha quedado que para el momento que se resolvió remover del cargo de Alguacil al ciudadano Héctor José Acosta Calderón, este no cumplía con los requisitos para demostrar que se encontraba amparado por la institución de fuero paternal, este Juzgado Nacional Primero debe admitir que la decisión administrativa de fecha 22 de noviembre de 2016 contenida en la Resolución PRES-CCJPNNNA-003-2016 no violentó los derechos inherentes a la paternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones antes expuestas. Así se declara.

De la presunta violación al Derecho del Debido Proceso

La garantía constitucional al debido proceso también fue denunciado por la parte recurrente. Al respecto, sostuvo que “LA INEXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO, POR GOZAR MI PERSONA DE FUERO PATERNAL; LO QUE CONSTITUYE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 (…) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 ORDINALES 1º Y 4º DE LA LEY ÓRGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y ARTÍCULOS 25 Y 89 ORDINAL 4º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”.

Con relación a lo expuesto por la parte recurrente, observa este Juzgado que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 19, numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…) Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. (…)” (Negrillas de esta Juzgado).


En este esquema, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, este Jugado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de este Juzgado).


Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado).


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, por un tribunal competente y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como ser Juzgado por un Juez natural.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Juzgado considera al no gozar la parte demandante del fuero paternal, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era necesario que la Administración procediera a realizar desafuero alguno, por lo tanto no existe violación al debido proceso. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto considera este Juzgado Nacional que en cuanto a la declaratoria de Improcedencia del amparo cautelar debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en la motiva de este fallo. Así se decide.

Por otra parte observa este Juzgado Nacional que una vez desechado el amparo cautelar el Tribunal a quo declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, este Juzgado debe Indicar que la Ley especial en la materia, Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado agregado).

Debe precisar este Juzgado Nacional de la norma anterior que al establecerse el agotamiento de la vía administrativa, el particular debe intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del término establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de evitar la caducidad de la acción.

La parte recurrente alegó en su escrito recursivo, tal como consta en los folios 39 y 40 que “…habiendo ejercido mi persona el recurso de reconsideración en fecha 08 (sic) de diciembre de 2016, no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, mientras no se produjera la decisión respectiva, decisión producida el día 14 de febrero de 2017, tal como se evidencia del oficio Nº CCJP-Nº 00001-17, de fecha 09 (sic) de enero de 2017,recibido personalmente por mi persona el 15 de febrero de 2017”.

En mérito de las consideraciones expuestas, y por aplicación preferencial de la ley especial que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional declarar que el ejercicio del recurso contencioso administrativo se realizó en forma no tempestiva, siendo que fue interpuesto el 27 de marzo de 2017, cuando el lapso de caducidad comenzó a operar desde la fecha de notificación de la decisión que resolvió removerlo del cargo de Alguacil, esto es, el 22 de noviembre de 2016, tal como consta en el folio 13 del expediente judicial donde se puede apreciar la firma de la parte querellante, en atención a que la referida decisión agotaba la vía administrativa, conforme con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión de inadmisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor José Acosta Calderón, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 159.084, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma expuesta en la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-463
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.