JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: 2019-494
En fecha 9 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 460-C de fecha 16 de septiembre de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada ELIZABETH YRUA LAURENAT TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 194.408, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en fecha 16 de septiembre de 2019, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2019, por el abogado Youbethr Eduardo Figueroa, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 159.579, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado se pronuncie.
Visto que la parte demandada fundamento el 13 de agosto de 2019, en la primera instancia, la Secretaría de este Juzgado Nacional abrió el lapso para contestación de la fundamentación de la apelación en fecha 12 de diciembre de 2019.
Vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Juzgador dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada Elizabeth Yrua Laurenat Torres, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la querella funcionarial contra la decisión Nº N-101-I-2017-00001 de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Ciudadana Daisy Millán Zabala, que acordó removerla y retirarla del cargo de Secretaria de Tribunal, bajo los siguientes alegatos:
La parte querellante en su escrito recursivo manifestó que mantuvo una relación laboral con el Poder Judicial como Asistente de Tribunal grado (04), desde el 16 de Agosto de 2010, hasta el 24 de Agosto de 2015, y mediante resolución N° DGRH/DET/DCR.08705.08 de fecha 16 de Agosto de 2012, fue aprobada la clasificación del cargo ocupado para Asistente de Tribunales grado (06), y luego como Secretaria de Circuito grado (14), desde el 24 de Agosto de 2015, hasta el 30 de Mayo de 2017, contabilizándose así un total de 6 años y 9 meses de relación laboral.
Alegó que el día 30 de mayo se le notificó mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 010-17, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrito por la ciudadana Daysi Millán Zabala, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual se retiró del cargo de Secretaria del mencionado Circuito Judicial. Asimismo, manifestó que para el momento en que fue emitido el acto administrativo se encontraba disfrutando del periodo vacacional 2014-2015, siendo efectiva su reincorporación el día 30 de mayo de 2017.
Denunció que el acto administrativo de retiro del cargo que ostentaba en el Poder Judicial presenta vicios de forma al no establecer en la resolución el tiempo de reubicación en el cargo de asistente grado (6), violentando su derecho constitucional a la Estabilidad Laboral y garantía al debido proceso, alegando que la administración debía en primer lugar removerla del cargo porque tenía condición de funcionario público de carrera, y luego otorgarle un mes de disponibilidad a los efectos que la misma administración cumpliera con las gestiones reubicatorias tendentes a verificar si exista o no disponibilidad en otro cargo de carrera igual al último desempeñado, para que luego de haber transcurrido el mes de disponibilidad procediera a retirarla del cargo.
Alega que “en virtud de mi designación como Secretario de Circuito (…) en fecha 24 de Agosto (sic) de 2015, no me fue realizada la evaluación, en virtud que la funcionaria Jhuaneskar Cedeño adscrita a la Dirección Administrativa Regional, me informo que aun cuando estuve laborando sin interrupción, el no cumplir con el tiempo determinado, para ellos de ocho meses en un cargo u otro, no se me realizaría la respectiva evaluación, ni como Asistente de Tribunal I, ni como Secretaria de Circuito, por lo que solicito la realización de dicha evaluación, en virtud que se me violenta mi derecho hacer evaluada y así recibir la cancelación correspondiente a la misma de acuerdo a mi desempeño laboral, todo esto en virtud de haber tenido una continuidad laboral en ese periodo sin interrupción alguna, por lo que debería ser evaluada con el cargo bien como Asistente de Tribunal I o como Secretaria de Circuito, de igual forma no se me ha cancelado la evaluación realizada en fecha 19 de Junio (sic) del presente año, efectuada por la Coordinadora Judicial Suplente Abg. Mariuve Pérez, la cual arrojo una puntuación de 5 puntos, por lo que solicito el pago de dichas evaluaciones, y hasta el 30 de Mayo (sic) de 2017, no me fue cancelada en ninguna oportunidad la diferencia de sueldo (…). Por otro lado Ciudadano (a) Juez hago de su conocimiento que tengo pendiente el disfrute de mis vacaciones del periodo 2015/2016, la cual me fue cancelada en su oportunidad y por necesidad de (sic) Servicio y del Poder Judicial, se me fue suspendida el disfrute de las mismas, asimismo siguen pendientes mis vacaciones del periodo 2016/2017, la cual no las pude disfrutar ni mucho menos se han cancelado. Por lo tanto solicito la cancelación de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2015/2016. Así como la cancelación de las vacaciones pendientes del periodo 2016/2017 (…). Asimismo demando los interese moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales (…). Solicito el pago de la indexación la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la decisión Nº 391 de fecha 14/05/2014, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 140218, mediante el cual estableció que debe pagarse tanto los interese moratorios como la indexación, la cual deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios funcionariales.”
Finalmente solicita “(…) se Admita la presente Querella y sea declarada con lugar. (…) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N°010-17, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana Daisy Millán Zabala (…), mediante la cual de forma ilegal e inconstitucional decide retirarme de mi cargo de Secretaria del mencionado Circuito Judicial. (…) SE ORDENE LA REINCORPORACIÓN al cargo que venía ejerciendo (…) con el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad y prestaciones sociales (…) se ordene la cancelación de todos los salarios y demás beneficios funcionariales dejados de percibir, desde mi ilegal retiro hasta mi definitiva reincorporación. (…) en caso de no acordarse lo antes solicitado se proceda a ordenar la cancelación de mis prestaciones sociales y demás conceptos señalados en el escrito libelar así como el pago de los intereses moratorios.” (Mayúsculas, Negrillas del Original).
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar en los términos siguientes:
“Este Juzgado constata que el acto de remoción y retiro fue dictado en la misma fecha, en virtud de ello resulta menester para esta operadora de justicia dentro de este contexto destacar que la jurisprudencia ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 ejusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal.
(…)
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario. En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Resolución N° 010-17 de fecha 25 de mayo de 2017 suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentiva de la Remoción de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, cursante a los folios del 12 al 14 y notificada en fecha 30 de mayo de 2017, cursante al folio 11 del presente expediente se encuentra ajustado a derecho en virtud que la ciudadana ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) Ahora bien en lo relativo al acto de retiro, contentivo en la Resolución identificada up supra, se constata en escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ente querellado en fecha 30 de julio de 2018, copia simple del oficio N° 03057-08 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le recomiendan a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas “subsane el acto de Retiro de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, dictando un nuevo acto de retiro”, es menester indicar que la Administración debió dictar el acto contentivo solo de remoción o realizar lo recomendado por la Directora de Recursos Humanos de acuerdo al principio de Autotutela Administrativa; en virtud de las consideraciones esbozadas anteriormente en relación que un acto es independiente de otro el cual fue dictado en el mismo acto administrativo y ya que la funcionaria en cuestión ha desempeñado cargos de carrera, no es menos cierto que para proceder al retiro del cargo ejercido por la querellante mediante el acto recurrido, la Administración debió en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de igual categoría o de mayor jerarquía al que ocupaba para el momento de la remoción, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación proceder al retiro de la querellante, e incorporarla al Registro de Elegibles. Queda pues expresamente entendido que, el acto administrativo se considera válido a efectos de la remoción pero la Administración erró al incluir el retiro de la querellante, no obstante, debe destacarse que encontrándose removida del cargo de libre nombramiento y remoción, inmediatamente se debió agilizar los trámites reubicatorios al cargo de funcionaria de carrera que ostentaba antes de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo que claramente da por sentado que el acto es válido en cuanto a la Remoción, pero ineficaz en cuanto al Retiro pues convalidar en dicho acto el retiro, vulnera la garantía de la querellante a que se realizaran las gestiones conducentes a reubicarla en un cargo de igual o mayor jerarquía como funcionaria de carrera (…)
(…)
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional en perfecta armonía con los criterios establecidos por el máximo Tribunal en lo relativo a las gestiones reubicatorias, por el lapso de un mes, las cuales deben ser conferidas a todo aquel funcionario público que haya desempeñado un cargo de carrera, deben ser debidamente agotadas, no deben ser vistas como una simple formalidad, sino como un trámite que debe ser efectivamente agotado, librando las notificaciones que ha bien tuviere la Administración, para proveer de la aludida reubicación al funcionario, bien sea dentro del seno de la administración para la cual prestaba sus servicios como externamente en otro ente dependiente de la misma Administración, para dar cumplimiento estricto al contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que no ocurrió en la presente causa, ya que no consta en autos, oficio alguno que haya enviado la administración a los fines de proceder a la reubicación de la hoy actora, aún cuando la representante judicial del ente querellado presenta escrito el cual esta inserto del folio 68 al 70 en el cual manifiestan que realizaron las gestiones reubicatorias en el lapso comprendido desde el 11 de julio de 2017 al 11 de agosto de 2017 y copia simple del oficio N° 03057-08 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos el cual riela del folio 74 al 75 del presente expediente en el cual manifiesta “se procedió a realizar la gestión reubicatoria a favor de la precitada ciudadana, resultando la misma infructuosa.”. En virtud del anterior razonamiento, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia N° 2010-1561 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Y.Á.R. contra el Municipio Independencia del estado M.).
(…)
Al respecto, observa este Tribunal que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y no del funcionario de libre nombramiento y remoción y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En consonancia con lo expuesto, estima esta Sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, incluyendo otros órganos o entes de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 200. De modo que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple puntualidad que sólo comprende el trámite de oficiar (lo cual no consta en autos) sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia que el propio órgano o ente en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del ente querellado. Tal circunstancia no sucedió en el caso de autos, sin hechos materiales o instrumentos administrativos que evidenciaran para ese momento que no existía dentro de toda la estructura del Poder Judicial un cargo de carrera de igual o superior Jerarquía.
(…)
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante que el acto administrativo se encontraba afectado por carecer de procedimiento; al respecto existen jurisprudencias reiteradas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción.
(…)
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, cabe señalar que la remoción de los secretarios son una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo; los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva. En virtud de lo antes expuesto como ya se hizo referencia solo el acto de retiro es ilegal, por no impartir el trámite adecuado en el sentido que sólo debió realizarse el acto de remoción y con posterioridad dictar el de retiro, por lo que a criterio de este Juzgado Superior debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial; en consecuencia de ello, debe la Administración proceder a agotar de manera efectiva la gestión reubicatoria, a los fines de la reubicación de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres y posterior a ello, dictar el acto de retiro, el cual no se encuentra ajustado a derecho por las consideraciones ya expuestas, por lo tanto es nulo.
De la Acción Subsidiaria
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Parcialmente Con Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017, (fecha de notificación del acto de remoción), diferencia de sueldos adeudados, así como se le realice la evaluación correspondiente al periodo 2015, con su consecuente pago, disfrute de vacaciones período 2015-2016, bono vacacional y disfrute período 2016-2017 intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada no argumentó nada al respecto. Riela al folio 09 del presente expediente oficio N° 6889 dirigido a la querellante de autos de fecha 21 de octubre de 2010, donde se le informa de su nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal I grado (06) con vigencia desde el 16 de agosto de 2010, e inserta al folio 10 del presente expediente copia simple del nombramiento de la hoy actora en el cargo de Secretaria grado (14) de fecha 04 de noviembre de 2015, con vigencia desde el 24 de agosto de 2015 y copia simple del oficio Nº 656-17 de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual se le remueva y retira de la administración pública notificada en la misma fecha; ello así visto que la Administración Pública no desvirtuó, las documentales antes referida, no objetó la fecha de ingreso señalada por la actora, en consecuencia se tiene como fecha de ingreso el 16 de agosto de 2010, en cuanto a la fecha de egreso el 30 de mayo de 2017, fecha de notificación del acto de remoción, por lo que su tiempo de servicio suma un total de seis (6) años, nueve (09) meses y catorce (14) días.
(…)
En cuanto al primer punto solicitado referido a las prestaciones e intereses por el tiempo de servicios prestado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que afirma la parte actora fue desde el 16 de agosto de 2010 (fecha del nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal I) hasta el 30 de mayo de 2017 (fecha está en la cual fue notificada de la remoción), visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, téngase la fecha de ingreso desde el 16 de agosto de 2010, como cierta; en relación a la fecha de egreso visto que en el caso de marras el acto de remoción fue notificado en fecha 30 de mayo de 2017, téngase como fecha de notificación y por ende de la culminación de la relación laboral el día 30 de mayo de 2017, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017. (…) Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
Por otra parte, solicita el pago del disfrute de las vacaciones 2015-2016 pago de bono vacacional y disfrute 2016-2017, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente el accionante haya disfrutado del periodo vacacional 2015-2016, se ordena el pago solicitado por el no disfrute del periodo vacacional antes referido; en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado 2016-2017, ello en virtud que el derecho al bono vacacional nace en el momento que el trabajador cumple un año más de servicio en la Administración y visto que el bono vacacional le nacía a la hoy actora en fecha 16 de agosto de 2017, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) La querellante solicita el pago por concepto de diferencia de sueldos adeudados, lo cual se niega por improcedente, dado que la misma resulta genérica e indeterminada dicha solicitud. En relación a la solicitud que sea realizada la evaluación correspondiente al periodo 2015; este Tribunal niega la misma, por cuanto la Dirección Administrativa Regional, recibe lineamientos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual ha sido criterio sostenido que el personal que sea designado en un cargo y no haya cumplido ocho meses en el ejercicio del cargo, no puede ser evaluado, por lo tanto le corresponde prima media; en consecuencia se niega la petición realizada y así se declara. La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
(…)
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 30 de mayo de 2017, la Administración tenía hasta el día 06 de junio de 2017, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 07 de junio de 2017, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres.
(…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 29 de septiembre de 2017, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, por concepto de indexación.”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado Youbethr Eduardo Figueroa, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, presentó el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció la parte recurrente que el Tribunal a quo erró en ordenar mediante sentencia las gestiones reubicatorias por el lapso de 1 mes a los fines de incorporar a la Ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, sin tomar en consideración las gestiones reubicatorias realizadas por la unidad administrativa de la Dirección de la Magistratura. En este sentido, fundamentó que el Juez incurrió el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al establecer que “se requiere oficiar a diferentes órganos administrativos para cumplir adecuadamente las gestiones reubicatorias”.
Alegó que, “(…) la comunicación Nº DGRH/DET/03057-08 de fecha 08/09/2017 (sic), suscrita por la ciudadana Zuly Torres Méndez en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al cual fue promovida en la oportunidad probatoria, es el resultado formal del tramite realizado a favor de la querellante las cuales resultaron infructuosas…”.
Asimismo, hace mención en su escrito recursivo que las gestiones reubicatorias realizadas por la unidad administrativa de la Dirección de la Magistratura están ajustada al ordenamiento jurídico; y son productos de la verificación de la base de datos de los cargos vacantes y ocupados en el Poder Judicial en el lapso comprendido desde el 11 de julio de 2017 al 11 de agosto de 2017.
Finalmente, solicita que se declare ajustado a derecho las gestiones reubicatorias realizadas a favor de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con los artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y en consecuencia se anule el punto cuarto de la decisión que ordenó realizar las gestiones reubicatorias por el lapso de 1 mes.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en segunda instancia se observa que el Juzgado A quo, Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud de que, “(…) cabe señalar que la remoción de los secretarios son una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo; los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva. (…) En virtud de lo antes expuesto como ya se hizo referencia solo el acto de retiro es ilegal, por no impartir el trámite adecuado en el sentido que sólo debió realizarse el acto de remoción y con posterioridad dictar el de retiro, por lo que a criterio de este Juzgado Superior debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial; en consecuencia de ello, debe la Administración proceder a agotar de manera efectiva la gestión reubicatoria, a los fines de la reubicación de la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres y posterior a ello, dictar el acto de retiro, el cual no se encuentra ajustado a derecho por las consideraciones ya expuestas, por lo tanto es nulo (…)”.
Dicho lo anterior, se observa que el abogado Youbethr Eduardo Figueroa, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que, no le es aplicable a su representante oficiar las comunicaciones a otros órganos administrativos y que en la presente causa no se requieren tales comunicaciones porque la data para realizar las referidas gestiones reposa en la sede central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación.
Ante tal situación, este Juzgado debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:
“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).
De lo previamente transcrito, este Juzgado constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Una vez conceptualizado el vicio alegado, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las disposición normativa ut supra, se desprende que la Ley impone un requisito previo de obligatorio cumplimiento para la elección de un funcionario que ocuparía el cargo de carrera, refiriéndonos al concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Visto lo anterior, coincide este Órgano Jurisdiccional con el Juzgador en admitir que el cargo de secretaria de circuito grado (14), el cual ostentaba la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres es de libre remoción y nombramiento, toda vez que no consta en autos que la funcionaria haya ingresado al Poder Judicial mediante concurso. No obstante, si se puede apreciar en los folios 9 y 10 del expediente judicial que en fecha 21 de octubre de 2010 fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal I Grado (4); y posteriormente en fecha 4 de noviembre de 2015 le fue aprobado la designación al cargo de Secretario de Circuito Grado 14, adscrito al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, estima este Juzgado que al no quedar demostrado que la querellante haya ingresado alguno de los cargos señalados por concurso público gozara del beneficio de estabilidad en el cargo porque no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para considerarla como una funcionaria de carrera. Así se decide.
Ahora bien, de manera puntual, el legislador definió la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, donde la Administración debe gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración.
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, de la Administración Pública Nacional, supuesto que no coindice con la presente causa, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario, y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. [Resaltado de esta Juzgado].
Al respecto, observa este Tribunal de alzada que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. Sin embargo, resulta necesario hacer énfasis que en la presente causa la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres, no tenía la cualidad de funcionaria de carrera por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, pero si ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-686, de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. (…) Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (…) En efecto, se tiene entonces que el cargo ejercido por la recurrente al momento de su retiro, era de libre nombramiento y remoción, por lo que, para llevar a cabo el retiro de la recurrente de la Administración no era necesario realizar ningún procedimiento sancionatorio, esto es, no se requería de un procedimiento previo. No obstante que no se requiera un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración debe concederles a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción cuando son removidos, el mes de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…)”.
De lo expuesto, cabe destacar que los funcionarios de libre remoción y nombramiento no gozan el beneficio de estabilidad en el cargo que si tiene los funcionarios de carrera administrativa. Además, se puede observar de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la querellante no ingresó a la Administración mediante concurso público, no obstante, su ingreso fue en fecha 21 de agosto de 2010, evidenciándose que ocupó diversos cargos durante 6 años y 9 meses, y siendo que tal hecho se generó después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerar esta Juzgado que la recurrente no goza de estabilidad laboral en el cargo, y por tanto debe considerarse como una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Por todo lo antes, este Juzgado debe admitir que el fallo apelado adolece del vicio del falso supuesto de hecho por que el Juzgador al dictar su decisión la fundamentó en un hecho falso; y falso supuesto de derecho, toda vez que, subsume los hechos de la controversia en una norma errónea del universo normativo.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y como quiera que al resolver la apelación se resolvió la petición principal de la querella, se declara SIN LUGAR la pretensión principal de la demanda. Así se decide.
Siendo ello así, ahora corresponde a este Juzgado Nacional dilucidar sobre la acción subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 21 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017, la diferencia de sueldos adeudados, así como se le realice la evaluación correspondiente al periodo vacacional 2015, con su consecuente pago, disfrute de vacaciones periodo 2015-2016, bono vacacional y disfrute del periodo 2016-2017, intereses de mora e indexación.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Juzgado).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Al respecto, considera esta Juzgado Nacional que a la querellante le corresponde el pago de las prestaciones sociales y sus intereses moratorios, desde su ingreso, esto es el 21 de octubre de 2010 hasta su egreso en fecha 30 de mayo de 2017. En este sentido, en el caso de autos no se puede verificar prueba alguna de que el órgano querellado haya efectuado el pago respectivo de las prestaciones sociales y como quiera que fue verificada la existencia de la relación laboral que existió entre el querellante y la parte recurrida, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se declara el pago de las prestaciones sociales y sus intereses moratorios por no existir probanzas suficiente que liberen del pago de la obligación que por Ley le corresponde a la Administración Pública, así como el pago de la indexación. Así se decide.
A los fines de establecer el monto a pagar a la parte querellante se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, como lo accesorio sigue la suerte de la acción principal; y una vez verificado que la ciudadana Elizabeth Yrua Laurenat Torres ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción este Juzgado debe desestimar la solicitud del pago del disfrute de vacaciones 2015-2016, pago del bono vacacional y disfrute del periodo 2016-2017 y el pago por concepto de diferencia de sueldos adeudados, pretensiones que este Órgano Jurisdiccional niega porque resultan improcedentes. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa funcionarial interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La COMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Elizabeth Yrua Laurenat Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.408, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR la pretensión principal de la demanda.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa funcionarial interpuesta.
5.1 El PAGO de las prestaciones sociales y sus intereses moratorios, desde su ingreso, esto es el 21 de octubre de 2010 hasta su egreso en fecha 30 de mayo de 2017, los intereses moratorios y la indexación de los montos adeudados.
5.2 ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2019-464
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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