JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: 2019-603

En fecha 6 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19-0269, de fecha 4 de diciembre de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso de abstención o carencia, interpuesto por los abogados José Luís González Tabares, José Luís González Álvarez y Efraín José Fajardo Gotopo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 136.605, 213.931 y 247.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIERREZ, contra el HOSPITAL GENERAL GUATIRE-GUARENAS “DR. EUGENIO P.D BELLARD”.

Dicha remisión se efectuó en fecha 4 de diciembre de 2019, en virtud que se conozca de la consulta obligatoria de la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta, de fecha 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 09 de agosto de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano José de Jesús Méndez Gutiérrez presentaron demanda de abstención o carencia contra el Hospital General Guatire-Guarenas “Dr. Eugenio P.D Bellard” en los siguientes términos:

Alegaron que en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano José de Jesús Méndez Gutiérrez, en su condición de funcionario de carrera administrativa, bajo el cargo de registrador de bienes y materias I, solicitó un permiso no remunerado de tres meses para ocuparse de un asunto familiar a la Licenciada Carolina Castro, Administradora para el momento del Hospital General Guatire-Guarenas "Eugenio P.D Bellard". El permiso solicitado era a partir del 19 de agosto de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2016, basado en el derecho que le confiere el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Argumentaron que la solicitud de permiso fue recibida en fecha 13 de junio de 2016 y fue enviada por el Jefe de Personal del Hospital "Eugenio Bellard" a la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, donde fue recibida el 17 de junio de 2016.

Sostuvieron que, “(…) en el mes de agosto de 2016, por ya encontrase ausente de la ciudad de Guatire, su esposa se dirigió a la Jefatura de Personal del Hospital "Eugenio Bellard"; a requerir información de la solicitud de dicho permiso, donde le comunicaron que el mismo fue negado, sin alegar ningún argumento ni sustento por escrito, por tal motivo envió una comunicación exponiendo las razones de ausencia y basándose en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece la notificación a los superiores de la ausencia y al reintegrarse la justificaría de ser el caso, inclusive les pidió consideraran el adelanto de su siguiente periodo vacacional con el objeto de concluir la solución de sus asuntos personales y a su vez conserva su trabajo, haciendo estos casos omiso su petición (…)”.

Asimismo, refieren los apoderados que la conyugue en fecha 19 de diciembre de 2016, se dirigió a la Jefatura de Personal y a la dirección de Administración del Hospital y le informaron que tenía que estar atenta a la comunicación por parte del Asesor Legal de la institución para poder reincorporarse a sus funciones administrativas; y que a la fecha de interposición del recurso no ha sido entregada muy a pesar de todas las gestiones realizadas.

Que fueron presentadas varias comunicaciones, recibidas por el Licenciado Jorge Contreras Secretario General de la Junta Directiva SUNEP-SAS Seccional Mirada en fecha 13 de febrero de 2017; a la ciudadana Mayra Oviedo Robles, Directora del Hospital General Guatire-Guarenas "Eugenio P.D Bellard", en fecha 20 de febrero de 2017; al Licenciado Efrén Castro, Jefe de Personal del Mencionado Hospital, en fechas 28 de marzo de 2017 y 12 de julio de mismo año, respectivamente; al ciudadano Directora Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda Dr. Gustavo Imery en fecha 25 de julio de 2017, al abogado Marlon Isturiz, jefe de Personal actual de dicho Hospital en fechas 15 de noviembre de 2017, todas recibidas por las autoridades competentes y sin respuesta oportuna.

Denunciaron que “(…) este deber establecido en el artículo 9 de la ley Orgánica fue incumplido por la Directora del Hospital Guatire-Guarenas "Eugenio P.D Bellar" (sic) (…) cuando no emitió respuesta adecuada y tampoco procedimiento administrativo correspondiente (...) Debido a esta omisión la Directora incurrió en un hecho administrado, traducido en el Silencio de la Administración…”.

Finalmente solicitaron que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, y en consecuencia ordene a la Directora del Hospital General Guatire-Guarenas "Eugenia PD Bellard", restablecer las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, por incumplimiento de la Administración en su deber de dar respuesta oportuna a las peticiones antes mencionadas.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“(…) No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso. En ese mismo orden y proyección el artículo 51 de nuestra Constitución, consagre el derecho de petición de forma amplia al establecer que "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público y funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas de cargo respectivo”. De modo pues, que todo funcionario público en el marco de las competencias que le hayan sido conferidas tienen la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta que conlleve a la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos, que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
(…)
Corresponde a este Juzgador, verificar si existe la obligación de pronunciamiento por la administración, para posteriormente, de tratarse de una obligación genérica de pronunciamiento cuyo cumplimiento ha omitido la administración, restituir la situación jurídica infringida ordenando la respuesta inmediata, o si se trata de una obligación que se encuentre reglada y especificada en el ordenamiento jurídico, conocer si la falta de pronunciamiento se encuentra justificada o si el acto otorgado o la respuesta dada, se encuentra ajustada conforme a la norma que le concierne.

Al respecto, el presente Recurso de Abstención versa en las (sic) diferentes solicitudes realizadas por el recurrente ante el Secretario General de la Junta Directiva SUNEP-SAS Seccional Miranda, de fecha 09 de febrero de 2017, Jefe de Personal del Hospital General Guatire Guarenas "Eugenio P.D Bellard de fechas 28 de marzo, 12 de julio, 25 du julio y 15 de noviembre de 2017, relacionada con su situación laboral ya que se encuentra suspendido de nómina desde enero del año 2017, en virtud de haber solicitado un permiso no remunerado a partir del 19 de agesto hasta el 18 de noviembre de 2016, para realizar diligencias personales fuera de la ciudad de Caracas, durante tres (3) meses, sin que la Directora del referido Hospital haya sado respuesta.

En este sentido, se evidencia que la actuación de la Administración patentada en la suspensión de la nómina al hoy querellante constituye una vía de hecho, por cuanto la Administración tiene la obligación de responder ante la situación laboral del recurrente y su subsecuente consecuencia, el cual n reiteradas ocasiones realizó ante la Dirección de la Recursos Humanos del referido Hospital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, causándole con la omisión de respuesta perjuicio a su estabilidad laboral. En el caso de marras, se evidencia que la parte recurrente interpuso ante el "HOSPITAL GENERAL GUATIRE-GUARENAS DR. EUGENIO P.D.BELLARD adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, reiteradas solicitudes sobre su situación laboral en vista de la suspensión de nómina que realizara la Dirección de Recursos Humanos del referido Hospital desde el año 2017, no obstante, observa este Juzgador que no cursa en autos ninguna actuación realizada por la Directora del Hospital y en todo caso, por la Dirección de Recursos Humanos del referido Hospital, tendentes a responder la solicitudes realizadas y siendo que se desprende de la jurisprudencia antes citada que el objeto del recuso por abstención es “obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado”, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub índice efectivamente el órgano administrativo no ha efectuado la respuesta a la solicitud realizada, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, y , en consecuencia, se ORDENA a la Directora del Hospital General Guarenas Guatire “Eugenio P.D Bellard”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, dar respuesta adecuada al recurrente, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente causa decisión (…)”.


III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Juzgado Nacional se declara competente para conocer la apelación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es preciso para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones antes de emitir pronunciamiento sobre la presente causa:

En el análisis del fundamento constitucional de la función pública, ha nacido la necesidad de crear los cimientos constitucionales de los funcionarios públicos a través del derecho funcionarial. De hecho, todo orden sub-constitucional está subordinado por disposiciones constitucionales, es así que la Constitución ordena la creación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que además de condensar la administración del personal y de determinar los derechos y los deberes de los funcionarios públicos, consagró en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en el ejercicio de la función pública que sea contraria a derecho, y que afecte de forma negativa la esfera jurídica del funcionario.

Todo esto parece confirmar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública como génesis de la justicia administrativa, es pieza fundamental de la tutela judicial efectiva del artículo 26 de nuestro Carta Magna, como mecanismo de defensa contra la propia arbitrariedad del Estado frente a los funcionarios públicos. En tal sentido, a los efectos de concretar dicho control, es la misma Ley que determinó el Órgano Jurisdiccional encargado de la revisión de los actos y actuaciones en vía judicial, estableciendo además una vía procesal, a través del cual, el funcionario público pueda hacer valer sus derechos; y consagro un proceso contencioso administrativo especializado, como lo es la querella funcionarial.

Por lo que se refiere a la querella funcionarial, viene a ser la vía de ejecución del recurso contencioso funcionarial como medio formal que un sujeto sometido al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpone ante los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial contra una actuación de la Administración Pública derivada de la relación de empleo público que lesiona sus derechos e intereses, con el fin de restablecer su situación jurídica infringida.

Lo dicho hasta aquí supone que, el funcionario público puede acumular en una sola querella todas y cada una de las pretensiones, para ser ventiladas por ante el Juez competente, de esta manera, se pueden incluir en la querella la pretensión de nulidad, la pretensión de condena y la denuncia de inacción u omisión en que incurra la Administración, advirtiendo que no se excluyan, y por tanto se dirijan a obtener el referido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Avanzando en nuestro razonamiento y circunscribiéndonos al caso sub examine, la presente demanda versa sobre una abstención o carencia de diversas solicitudes realizadas por el querellante ante el Jefe de personal del Hospital General Guatire Guarenas “Eugenio P.D Bellard”, todas relacionadas con la situación laboral del querellante, toda vez que se encuentra suspendido de nómina desde el 18 de noviembre de 2016, en virtud de haber solicitado un permiso no remunerado en fecha 13 de junio de 2016, el cual comenzaba desde el 19 de agosto hasta el 18 de noviembre del presente año, sin que la Directora del referido Hospital haya dado respuesta.

Precisemos antes que nada, que la plena jurisdicción de la acción de la querella funcionarial, permite no solo impartir justicia analizando la ilegalidad del acto, sino también analizar el derecho subjetivo reclamado. Es por esta razón, que la misma es el instrumento idóneo por medio del cual, el legislador
le concede al funcionario público o al aspirante a la función pública, la
garantía de sus derechos, puesto que es a través, de la Querella Funcionarial,
que se hace palpable el ejercicio del recurso contencioso administrativo
funcionarial, el cual está especialmente dirigido a la protección y la garantía
de los Derechos Inherentes a la relación de empleo público del Funcionario
Público con la Administración.

Llegado a este punto, se puede observar de la presente causa que el denunciante optó por escoger la vía procesal del recurso de abstención o carencia, si bien es cierto que su pretensión era obtener una respuesta oportuna y adecuada al derecho Constitucional de petición, no es menos cierto, que en el fondo el querellante estaba dilucidando cual era su situación laboral frente a la Administración; y como quiera que también fue suspendido el salario que venía devengando el funcionario, este Juzgado considera que la presente demanda debía acumular todas las pretensiones que afectaran su esfera jurídica personal, esto es, la respuesta al derecho de petición solicitado y su relación laboral con el Hospital General Guatire Guarenas “Eugenio P.D Bellard. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que el Juzgador mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, ordenó remitir el presente expediente de este Juzgado, a los fines que conozca de la presente causa por consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la Republica.

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos el órgano recurrido es el Hospital Guatire-Guarenas “Dr. Eugenio P.D Bellard”, contra el cual mediante decisión del 23 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaro Con Lugar el recurso de abstención carencia interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano José de Jesús Méndez Gutiérrez, lo cual lleva a determinar a este Órgano Jurisdiccional si la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al Hospital Guatire-Guarenas “Dr. Eugenio P.D Bellard”, para ello se observa:

Se aprecia que el Hospital Guatire-Guarenas “Dr. Eugenio P.D Bellard”, es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por consiguiente pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo tanto resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el entonces artículo 84 ut supra que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; por mandato Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Dicho lo precedente, esta Juzgado pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el mencionado artículo, haciendo la salvedad de que la consulta procede sólo en aquellos aspectos que fueron contrarios a la pretensión de la República.

Observa esta Instancia, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso de carencia con base a los siguientes fundamentos: “…se evidencia que la actuación de la Administración patentada en la suspensión de la nómina al hoy querellante constituye una vía de hecho, por cuanto la Administración tiene la obligación de responder ante la situación laboral del recurrente y su subsecuente consecuencia, el cual en reiteradas ocasiones realizó ante la Dirección de la Recursos Humanos del referido Hospital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, causándole con la omisión de respuesta perjuicio a su estabilidad laboral. En el caso de marras, se evidencia que la parte recurrente interpuso ante el "HOSPITAL GENERAL GUATIRE-GUARENAS DR. EUGENIO P.D.BELLARD adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, reiteradas solicitudes sobre su situación laboral en vista de la suspensión de nómina que realizara la Dirección de Recursos Humanos del referido Hospital desde el año 2017, no obstante, observa este Juzgador que no cursa en autos ninguna actuación realizada por la Directora del Hospital y en todo caso, por la Dirección de Recursos Humanos del referido Hospital, tendentes a responder la solicitudes realizadas y siendo que se desprende de la jurisprudencia antes citada que el objeto del recuso por abstención es “obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado”, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub índice efectivamente el órgano administrativo no ha efectuado la respuesta a la solicitud realizada, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia”.
Ahora bien, en relación a lo antes precisado, considera necesario indicar esta Instancia que el querellante optó por un medio procesal que no es idóneo para ventilar todas y cada una de sus pretensiones, por cuanto éste en garantía de los derechos inherentes a la relación de empleo público del Funcionario Público con la Administración, debió optar por el mecanismo instituido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la Querella Funcionarial, el cual está especialmente dirigido a la protección y la garantía
de los Derechos Inherentes a la relación de empleo público del Funcionario
Público con la Administración.

Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita y que de conformidad a la Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Consecuente con el acápite anterior, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece que:

“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del siguiente tenor:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Negritas de este Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en las norma transcritas, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha en que fue solicitado el permiso por el funcionario José de Jesús Méndez Gutiérrez, esto es, el 13 de junio de 2016, ante la Administradora del Hospital Guatire-Guarenas “Dr. Eugenio P.D Bellard”, y como quiera que la Administración de conformidad a la Ley tiene un lapso de 20 días siguientes para dar respuesta al derecho de petición, lapso que venció fatalmente el 12 de julio del 2016, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 9 de agosto de 2018, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando así la caducidad de la acción para la defensas de sus derechos e intereses reclamado en la presente pretensión. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA conociendo en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2019 y declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso de abstención o carencia, interpuesto por los abogados José Luís González Tabares, José Luís González Álvarez y Efraín José Fajardo Gotopo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 136.605, 213.931 y 247.741, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ GUTIERREZ, contra el HOSPITAL GENERAL GUATIRE-GUARENAS “DR. EUGENIO P.D BELLARD”.

2. Declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

3. REVOCA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-603
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria