JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-617
En fecha 12 de diciembre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de la recepción del oficio N° 2355, de fecha 21 de noviembre de 2019, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de expediente judicial relacionado con el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº123.147, contra la Dirección contra la Corrupción del MINISTERIO PÚBLICO, dicha remisión se realiza en virtud de la sentencia dictada por esa Sala, N°00142, en fecha 08 de febrero de 2018.
En fecha 18 de diciembre de 2019 se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que el Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de abstención o carencia contra el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “En el marco de una investigación académica, se solicitó el listado de casos de corrupción en los que el Ministerio Público [hubiere] establecido responsabilidad por ilícitos cometidos en obras de infraestructura pública entre los años 2000 al 2010, [dentro del contexto de la] investigación con una muestra de casos de corrupción en los que haya habido participación (…) de una empresa grande o mediana en la construcción, producción, reparación u otra (…) obra de infraestructura…” [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Agregó que “La investigación, pretendía establecer puntos en común, debilidades y deficiencias en el diseño institucional con la finalidad de proponer acciones y mejoras en la estructura y diseño del sistema de lucha contra la corrupción en Venezuela.,(Sic) en ese sentido, se solicitó en fecha 1ero de diciembre de 2016 dicha información, la cual fue ratificada en fechas 8 de febrero y 20 de septiembre de 2017.” Apuntó que para la fecha de interposición de su demanda no habría recibido respuesta de las comunicaciones por parte de ese Despacho.
Invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 745 de fecha 15 de julio de 2010, referida al derecho de petición indicando que “expresamente se explicó que la información se necesitaba para la realización de una investigación académica y se explicó el uso que se le iba a dar a la misma, no obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, señaló que el artículo 13 ‘protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado’. Por ello, estimó que ese artículo ‘ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto’. La Corte Interamericana ratificó la importancia de este derecho en el caso Gomes Lund en 2010.”
Afirmó que “… El Estado debe facilitar la entrega y libre circulación de información relacionada con las actividades que desempeña, lo cual permite el desarrollo de una ciudadanía mejor informada y con la capacidad de colaborar y contribuir en la detección de debilidades y deficiencias en la lucha contra la corrupción que permitan a su vez al Estado aplicar los correctivos necesarios para la prevención y pronta detección de ilícitos”.
Respecto a los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aseguró que en el caso planteado se verifican por cuanto la Fiscalía General de la República, al momento de la interposición del recurso no ha dado respuesta a su solicitud de información; no hay cosa juzgada; la acción no es contraria al orden público; no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyas tramitación requiera procedimientos incompatibles; se acompañan los documentos que respaldan lo denunciado. De igual forma, se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, así como se puede verificar la legitimidad para accionar; y, por último, la demanda ha sido planteada en términos respetuosos.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada con lugar y, en consecuencia, “[s]e conmine al ciudadano Fiscal General de la República a que responda las comunicaciones realizadas y disponga su publicación en la página web institucional del Ministerio Público”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, Inpreabogado N°123.147, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Conforme lo anterior, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las abstenciones suscitadas por autoridades distintas a las que esa mima Ley atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
Teniendo en cuenta la decisión de la Sala Político Administrativa DEL Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N°00142 de fecha 08 de febrero de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del caso y que corresponde a la jurisdicción de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos el conocimiento de la demanda por abstención o carencia contra la “Directora contra la Corrupción del Ministerio Público”.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso ha de entenderse interpuesto contra la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público, y siendo ésta una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero si de las indicadas en el numeral 3 del artículo 24 ejusdem este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Gregorio Ernesto Riera Brito. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso interpuesto, se observa que respecto al procedimiento para la tramitación de recursos de abstención o carencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como (…) el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas...”
Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión antes citada y aplicándolos al caso bajo estudio, este Juzgado estima que la presente demanda versa sobre el reclamo por la falta de respuesta ante la solicitud de información a una dependencia pública, que no contiene pretensiones de índole patrimonial o indemnizatoria, razón por la cual, su trámite ante esta instancia deberá realizarse por la vía del procedimiento breve previsto en los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por abstención, se amerita evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para estos efectos establece lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
En los casos de caducidad la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 prevé lo siguiente:

“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
…Omissis…

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.” (Negritas de este Juzgado Nacional)

En este orden de ideas, este Juzgado Nacional estima pertinente hacer mención al criterio relativo al cómputo del lapso de caducidad que de modo reiterado ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido entre otras, en su sentencia N°667 de fecha 06 de junio de 2015 (caso: Asociación Civil Espacio Público vs Venezolana de Televisión, C.A) en cuyo contenido se señala lo siguiente:
“… a los efectos de entender cuándo la Administración incurrió en abstención, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5, dispone lo que sigue:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Negrillas de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende que ante una solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a la Administración, si esta no requiere sustanciación, deberá ser resuelta o decidida dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas del original) (Subrayado de este Juzgado Nacional)

Aunado al criterio jurisprudencial antes trascrito, es preciso señalar el momento a partir del cual corre tanto el lapso de veinte (20) días previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y vencido éste comienza a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días para que opere eventualmente la caducidad de la acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°973 de fecha 07 de agosto de 2012 (caso Lil Carolina Hernández Carvajal vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES) señala respecto al transcurso de los lapsos en referencia lo siguiente:
“En el presente caso habiéndose denunciado el incumplimiento de la obligación de dar respuesta, cabe destacar que la oportunidad para ejercer la acción comenzó a computarse desde que venció el lapso para resolver sobre la solicitud planteada por la accionante (…)
Dicho lapso sería, según las circunstancias que rodean la controversia y a falta de una disposición especial en la materia, el previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual ‘…toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veintes (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido con los requisitos legales exigidos…’.
Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que aun cuando la representación judicial de la accionante denuncia únicamente la infracción del deber de dar oportuna respuesta a su petición planteada mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2012, es menester precisar que esta reproduce los pedimentos inicialmente interpuestos ante el órgano administrativo en fechas 28 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, así como del 24 de marzo de 2008, con lo cual el lapso de caducidad a que alude actualmente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, anteriormente recogido vía jurisprudencial (vid. Sentencias SPA Nros. 2114 y 958 del 27 de septiembre de 2006 y 1° de julio de 2009, respectivamente, así como la decisión de la Sala Constitucional N° 1.480 del 13 de julio de 2007) comenzó a correr una vez vencidos los 20 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver la solicitud incoada, por primera vez, según los recaudos que corren insertos a los autos el 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, el transcurso del aludido plazo (20 días hábiles) se produjo el 27 de diciembre de 2007, oportunidad a partir de la cual la accionante disponía de seis (6) meses, de acuerdo al criterio vigente para la fecha, a fin de ejercer la acción de abstención o carencia.
De manera que habiéndose planteado la presente acción en fecha 13 de marzo de 2012, resulta evidente que venció de sobra el referido plazo de caducidad, tomando en cuenta que las solicitudes posteriores incluida la que, a juicio de la accionante, constituye el objeto de la acción, se limitan a ratificar la petición inicialmente formulada en fecha 28 de noviembre de 2007, razón por la que se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.”
En atención al criterio jurisprudencial y aplicándolo al caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional observa que, de los recaudos consignados por el accionante la primera solicitud de información que fuere elevada al conocimiento y debida respuesta por parte de la Directora contra la Corrupción del Ministerio Público fue recibida en fecha 02 de diciembre de 2016, la cual al no requerir de sustanciación, queda entendido que el asunto debía ser tramitado conforme la disposición establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles.
Conforme lo dicho, tenemos que la Administración debió brindar la respuesta esperada el día 03 de enero de 2017, cuando se venció el lapso de veinte (20) días hábiles a que se contrae el artículo 5 supra citado. Desde entonces hasta la fecha de interposición del recurso de abstención o carencia invocado por el abogado Gregorio Ernesto Riera Brito (15-11-2017), transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que permite verificar que operó la caducidad de la acción. Así se decide.-
En consecuencia, forzosamente este Juzgado Nacional debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia por haber transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días previsto en el numeral 3 del artículo 32 en concordancia con el numeral 1 del artículo 35, ambos, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Gregorio Ernesto Riera Brito, actuando en su nombre, contra la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público.
2. INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por razones de caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-617
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria