JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-91

En fecha 22 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSDCA-0080-19 de fecha 18 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.296.519, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 147.320, actuando con su carácter de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de febrero de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2019, por el abogado Ricardo Lastra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Niurka Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 264.564, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2019, se recibió, de la ciudadana Ana del Carmen Piñango Jaimes, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictase la decisión correspondiente y no fuese valorado el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 22 de mayo de 2019, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 30 de mayo de 2019, la Corte procedió a la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

En fecha 4 de junio de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio individual del expediente, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:








-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 28 de septiembre de 2016, la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, actuando con su carácter de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, empezó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 7 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalización y Protección al Usuario de la Coordinación Regional del estado Táchira, hasta su egreso el día 16 de agosto de 2016, fecha en la que fue notificada, del Oficio Nro. 00758 de fecha 4 de agosto de 2016 mediante el cual se le notificó del cese de sus funciones como Fiscal del estado Táchira, suscrito por el entonces ciudadano Willian Antonio Contreras en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Manifiesta que, es de resaltar que el cargo que ha venido desempeñando la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, no se encuadra dentro de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, específicamente de alto nivel citando el numeral 8, del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “(…) los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos”.

En este sentido, el organismo demandado ha vulnerado todos los derechos de la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, destacándose entre ellos, su derecho al trabajo y a obtener un salario digno afectando no sólo su ámbito personal sino el de su grupo familiar, razón por la cual solicitan de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual procedió la SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE) a separarla del cargo de Fiscal, pues no se llevo a cabo procedimiento administrativo alguno para tal fin.

Adicionalmente solicitó que, “ sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; se anule el acto administrativo mediante el cual se procedió a informarle a mi defendida el cese de las funciones en el cargo que venía desempeñando ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por estar viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se proceda a su reincorporación efectiva en el cargo que desempeñaba en el citado organismo y una vez reincorporada se le reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de la írrita separación del cargo hasta la efectiva reincorporación a los efectos del cómputo de antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación. Por último, pido se le cancelen las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación, tomando en consideración que el derecho al trabajo se perfila como un derecho social fundamental enmarcado bajo la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, previsto en nuestra Constitución Nacional. Y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Finalmente, solicitó que “…en caso de que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad se le acuerde el pago de las prestaciones sociales…”.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, antes identificada asistida por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, actuando en su carácter como Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, en contra del acto administrativo Nro. 00758 emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONÓMICOS (SUNDDE), de fecha 4 de agosto de 2016 y notificada del mismo el 16 de agosto de 2016, asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba como Fiscal, con el disfrute de los beneficios laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bonos, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen las prestaciones efectiva del servicio, montos en su conjunto que deberán ser abonados en su cuenta nomina particular.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.
En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la Violación al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y el Falso Supuesto de Hecho.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 10 de octubre de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 30 de mayo de 2017 mediante oficios Nros. 0359-17 y 0360-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) el cual no fue consignado ni por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 10 de octubre de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 30 de mayo de 2017, mediante oficios Nros. 0359-17 y 0360-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 19 de julio de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la referida institución de la cual fue Destituida, notificada el 16 de agosto de 2016, mediante Oficio Nro. 00758 de fecha 4 de agosto de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y ante la ausencia del Expediente Administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y se ordena la reincorporación de la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES ,titular de la Cédula de Identidad N° 6.296.519, al cargo de Fiscal, que venía desempeñando en el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que la querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los salarios caídos que a su decir le deben desde el día 16 de agosto de 2016, debe esta jurisdecente señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, como también la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar. Así se declara”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2019, la abogada Niurka Alvarado, antes identificada, actuando con el carácter de Representante de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “Es de hacer de su conocimiento que durante la prestación de servicio la ciudadana, recibió en reiteradas oportunidades diversos llamados de atención, debido a que no estaba cumpliendo con su rol de trabajo satisfactoriamente, desautorizaba las órdenes emanadas de la Coordinación a la cual se encontraba adscrita y sin autorización asistió a un medio de comunicación del Municipio Ayacucho a los fines de dar declaraciones, sin haber solicitado permiso de la Coordinación del estado Táchira a la cual se encontraba adscrita (…) mantenía reiteradas ausencias a su lugar de trabajo, y no entregaba sus reportes y actividades asignadas de manera oportuna, razón por la cual la Coordinación del estado Táchira mediante oficio N° 00-0063-16 de fecha 22 de junio de 2016, solicita se despido disciplinario, ratificando el mismo en fecha 15 de julio de 2016 por medio del oficio N° 00-0095-16”.

Que, “…de acuerdo a las atribuciones otorgadas en los numerales 1, 6, 12, 15, y 17 del artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.787, de fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano Superintendente Willian Antonio Contreras, designado mediante Decreto N° 2.128, de fecha 18 de enero de 2016, publicado en Gaceta Oficial N° 40.830, de fecha 18 de enero de 2016, esta Superintendencia Nacional, mediante oficio N° 00-0095-16 de fecha 18 de enero de 2016, notificó el cese de funciones como fiscal del estado Táchira a la ciudadana ANA (sic) DEL (sic) CARMEN (sic) PIÑANGO (sic) JAIMES (sic), titular de la cedula de identidad N° V- 6.296.519, de conformidad con el Artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificada en fecha 16 de agosto de 2016”.

Indicó que, “…es importante señalar ciudadanos jueces, que esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de conformidad con las atribuciones conferidas en su artículo 17 numeral 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica d Precios Justos y la ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 numeral 8, hace mención del nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, así como de los cargos que pueden ocupar los mismos, por lo cual la ciudadana ANA (sic) DEL (sic) CARMEN (sic) PIÑANGO (sic) JAIMES (sic), titular de la cedula de identidad N° V-6.296.519, prestó sus servicios en esta institución, ocupando el cargo de fiscal, como bien lo establece su expediente de personal o laboral ( expediente administrativo), adscrita a la Coordinación del estado Táchira, ocupando grado 99 categoría fijada en el tabulador de la administración pública como cargos de libre nombramiento y remoción …”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Añadió que, “…Por cuanto la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, antes identificada no consignó documentación que la acreditara como funcionario de carrera, ya que la misma ingresó a esta Superintendencia, por un oficio de designación de cargo, sin haber participado en concurso público, como bien lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo es de resaltar que dicha funcionaria ocupaba el cargo de fiscal, siendo funcionario público de libre nombramiento y remoción, ocupando cargo de confianza para su momento, debido a que los cargos de confianza como bien establece el artículo 21 ejusdem …”. (Mayúsculas del original).
Que, “… de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, las labores de fiscalización, son específicamente otorgadas a los fiscales con el objetivo de que en el ejercicio de sus funciones puedan verificar, practicar, comprobar, requerir y solicitar cualquier tipo de información a los sujetos de aplicación rigiéndose bajo lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo de conformidad con sus funciones podrán adoptar medidas administrativas con el objetivo de actuar con compromiso y responsabilidad, debido a que son funcionarios de confianza por las labores que les son otorgadas por esta Superintendencia, las cuales en lectura concatenadas con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo que ocupaba la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO, era de Fiscal, el cual es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se le cesa de sus funciones, a discrecionalidad de la máxima autoridad del organismo, asimismo se establece en su hoja de antecedentes de servicios, donde estipula su nombramiento ocupando cargo de fiscal en grado 99…” …”. (Mayúsculas del original).

Ya que, “… esta Superintendencia, en virtud de las actas levantadas, dejando constancia de las inasistencias injustificadas y de no cumplir con las órdenes impartidas, hechos cometidos por la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, en la coordinación del Estado (sic) Táchira donde se encontraba adscrita, se procedió mediante oficio N° 00-0095-16 a notificar de funciones como fiscal (…) De igual manera, debido a las conductas irregulares, las cuales se encuadran en causales de cese de funciones, visto que en reiteradas oportunidades se manifestó diversas actas dejando constancia por escrito…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia que se ratifique y mantenga firme el Acto Administrativo N° 00-758, de fecha 04 de agosto de 2016.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Ahora bien es menester traer a colación el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2019, por el abogado Ricardo Lastra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

La parte recurrente señaló mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019, que no fuese valorado el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por haberlo presentado de forma extemporánea.

Visto lo anterior observa este Juzgado que, en fecha 27 de febrero de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, por consiguiente dicho lapso está comprendido entre el 19 de marzo y el 25 de abril de 2019, razón por la cual se observa de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 23 de abril del 2019, la parte recurrida consignó oficio de fundamentación a la apelación razón por la cual se encontraba en el lapso establecido por este Juzgado para la consignación de dicho escrito. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 10 de octubre de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 30 de mayo de 2017, mediante oficios Nros. 0359-17 y 0360-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 19 de julio de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración con las normas invocadas. Así se decide (…) Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la referida institución de la cual fue Destituida, notificada el 16 de agosto de 2016, mediante Oficio Nro. 00758 de fecha 4 de agosto de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), y ante la ausencia del Expediente Administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y se ordena la reincorporación de la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, ,titular de la Cédula de Identidad N° 6.296.519, al cargo de Fiscal, que venía desempeñando en el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). Así se establece” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, observa este Juzgado que las denuncias formuladas por la ciudadana Niurka Alvarado, en su escrito de fundamentación a la apelación alega que, “…la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, antes identificada no consignó documentación que la acreditara como funcionario de carrera, ya que la misma ingresó a esta Superintendencia, por un oficio de designación de cargo, sin haber participado en concurso público, como bien lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo es de resaltar que dicha funcionaria ocupaba el cargo de fiscal, siendo funcionario público de libre nombramiento y remoción, ocupando cargo de confianza para su momento, debido a que los cargos de confianza como bien establece el artículo 21 ejusdem (…) el cargo que ocupaba la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO, era de Fiscal, el cual es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se le cesa de sus funciones, a discrecionalidad de la máxima autoridad del organismo, asimismo se establece en su hoja de antecedentes de servicios, donde estipula su nombramiento ocupando cargo de fiscal en grado 99…”.

Ahora bien, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Asimismo, vistas las consideraciones anteriores evidencia este Juzgado Nacional que, en el folio diez (10) del expediente administrativo, consta oficio N° SUNDDE/DGTH/2015-09/N°1, de fecha 29 de septiembre de 2015, el cual fue recibido en fecha 15 de octubre de 2015, por la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑAGO JAIMES y en el cual se indica que:

“Mediante punto de cuenta OTH-DESPACHO-2015-0111 de fecha 11 de septiembre de 2.015, aprobado por el ciudadano CESAR LEOPOLDO FERRER DUPUY, en su condición de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ha sido designado fiscal de esta Superintendencia, a partir del 07 de septiembre de 2015, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalización y Protección al Usuario, desempeñando funciones en la Coordinación Regional del Estado Táchira…” (Negrillas de este Juzgado).

En razón de lo anterior considera importante para este Juzgado mencionar que, la parte recurrente, ingresó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio de un oficio de designación de cargo, es decir sin haber participado en concurso público como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su segundo aparte.

Artículo 19. “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

En efecto, se debe resaltar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos establece que:

Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que en el caso de marras la ciudadana ANA DEL CARMEN PIÑANGO JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-6.296.519, ejercía el cargo de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual es considerado un cargo de Confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como se establece en los folios noventa y ocho (98) al ciento ochenta y uno (181), del presente expediente en el cual se encuentra el manual de Normas y Procedimientos para la Inspección y Fiscalización en todo en el territorio Nacional.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que, el cargo que ocupaba la parte actora es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual el cese de sus funciones viene dado a discrecionalidad de la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Asimismo, es importante destacar que al ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción como se ya se ha indicado la parte querellada no debía aplicar un procedimiento especial para la solicitud del cese de funciones de la ciudadana Ana del Carmen Piñango Jaimes.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de las actas que conforman el expediente, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, en virtud de que la ciudadana en comento ejercía un cargo de confianza, por consiguiente de libre nombramiento y remoción razón por la cual el cese de sus funciones estaban sujetas a discrecionalidad de la Máxima Autoridad del organismo recurrido, por lo cual se ANULA la sentencia dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2018 y se declara SIN LUGAR la pretensión principal de la querella funcionarial.

También observa este Juzgado Nacional que la parte demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales. De la revisión del expediente judicial se observa que no consta el pago de las prestaciones sociales debidas a la demandante por la prestación de servicio, por lo cual debe declararse CON LUGAR la pretensión subsidiaria y se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIAMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

4.1. ORDENA el pago de las prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que notifique a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2019-91
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.