JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000240

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edis Vásquez, José Boscan, Carlos Sore, Rafael Bemergui y Alberto Vaivads, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 103.298, 45.749, 28.201, 56.923 y 132.922, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nro. 9, Tomo A, N° 28, en fecha 7 de mayo de 1999, contra la Resolución Sancionatoria Administrativa signada con las letras y números CNC-RS-012/11, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual solicitó al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte, diligencia suscrita por el abogado Enrique Travieso (INPREABOGADO Nº 150.418), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bingo Cachamay C.A., mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 1° de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordeno ratificar nuevamente el oficio libradós por este órgano jurisdiccional al Presidente de dicho Comisión, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte, oficio emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, mediante la cual remite los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordeno notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual manifiesta que notificadas como se encuentran las partes se acordó remitir el presente expediente a la Corte.
En fecha 2 de mayo de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 9 de mayo de 2012, la Corte dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio.

En esa misma fecha la Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzó a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 28 de junio de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, y se remitió el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte, escrito de informe fiscal suscrito por el abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, dejó constancia de como ha sido terminada la sustanciación del presente expediente, ordenó la remisión a la Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 26 de julio de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se ordena pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de informe suscrito por la abogada Karla Andreina Peña García (INPREABOGADO Nº 123.501), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bingo Cachamay, C.A.

En fecha 23 de octubre de 2012, la Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia suscrita por la abogada Karla Andreina Peña García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bingo Cachamay, C.A, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de enero de 2020, se deja constancia que en sesión de fecha 4 de julio de 2019 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformado de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ratifica la ponencia al juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 27 de septiembre de 2011, los abogados Edis Vásquez, José Boscan, Carlos Sore, Rafael Bemergui y Alberto Vaivads actuando en el carácter de apoderados judiciales del demandante interpusieron demanda de nulidad contra de la resolución sancionatoria administrativa signada con las letras y números CNC-RS-012/11, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que “…el procedimiento de fiscalización llevado a cabo en contra de BINGO CACHAMAY C.A., se inicio en fecha 24 de agosto de 2010, cuando se le notificó a mi representada la Providencia Administrativa Autorizatoria No. CNC/IN/2009-070 de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual se autorizo a trece funcionarios que en ella se especifican para dejar constancia de la Fiscalización, Supervisión e Inspección en materia de cumplimiento de los deberes formales y demás normativa establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás Providencias que regulen la materia, culminando dicha revisión con el levantamiento del Acta de Inspección No. CNC/IN/AIL/2009/0064 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoria Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en la cual se deja constancia de una serie de supuestos incumplimientos de la normativa establecida, y que posteriormente sirve de fundamento para que el 10 de mayo de 2010, la Comisión Nacional de Casinos dicte la Providencia Administrativa de carácter sancionatoria No. CNC-PE-056/10, notificada a mi representada en fecha 28 de julio de 2010, la cual fue ratificada por la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-012/11, de fecha 18 de mayo de 2011, objeto de la presente demanda de nulidad”. (Mayúsculas del original).

Que “Siendo así, denunció que el procedimiento administrativo ventilado en la presente causa tuvo una duración excesiva, que supera los límites temporales establecidos en la Ley marco que regula su actuación (LOPA). En efecto, la providencia autorizatoria que inicio el procedimiento administrativo (CNC/IN2009/070) fue notificada a mi presentada en fecha 24 de agosto de 2009 y sustanciado todo el procedimiento de verificación y fiscalización, se culmina con el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la Providencia No. 056/10, anteriormente identificada, y que fue notificada a la empresa en fecha 28 de julio de 2010. Es decir, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, tuvo una duración de más de ONCE (11) meses, conducta esta que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que “En este sentido, no basta con que la Comisión Nacional de Casinos cuente con ese interés al inicio del procedimiento, sino que el mismo, debe ser actual, debe ser permanente durante toda la sustanciación del procedimiento. Lo que en nuestro caso ciudadano Juez, no ocurrió así, ya que la última actuación realizada por el órgano administrativo antes de que se dictara la Providencia Administrativa CNC-PE-056/10 (cuya notificación a mi representada se realizo en fecha 28 de julio de 2010), fue el Acta de Inspección identificada con el N° CNC/IN/AIL/2009/0064, de fecha 12 de noviembre de 2009, por lo que transcurrieron más de OCHO (8) MESES, sin que la comisión realizara algún tramita relacionado con la causa que pusiera de manifiesto su interés en la culminación del procedimiento de verificación de deberes formales” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “…la Comisión Nacional de Casinos ha desestimado el decaimiento alegado por mi mandante en su criterio de descargos, señalando que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de BINGO CACHAMAY, subsiste por su parte el interés a la tutela efectiva, sin embargo, como ya lo he mencionado, no consta en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que la CNC, haya realizado algún trámite durante los cuatro meses subsiguientes después de la notificación de la Providencia Autorizatoria o en el mejor de los casos desde la fecha en la que fue emitida el Acta de Inspección. No basta con que la Administración emita un acto administrativo, como lo fue la Providencia Administrativa CNC-PE-056, para poder alegar un interés en el procedimiento, sino que el mismo debe obligatoriamente ser dictado dentro de los lapsos establecidos en la Ley, pues aceptar lo contrario, violentaría el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 137 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al cual están sujetos los órganos de la Administración Pública” (Mayúsculas del original).

Indicaron que “El presupuesto normativo consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra un lapso preclusivo de cuatro meses para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos, por lo cual el órgano administrativo debió manifestar su interés en ese lapso y no después del mismo. Así por ejemplo, cuando en un proceso judicial las partes no ejecutan ningún acto durante el transcurso de un (1) año, la instancia se extingue por perdida del interés procesal, lo mismo ocurre en los procedimientos administrativos donde el transcurrir del lapso de cuatro meses sin haber emitido decisión o por lo menos haber realizado algún trámite, hace que opere el decaimiento por perdida del interés jurídico por parte de la Administración. Aceptar lo alegado por la Comisión Nacional de Casinos, sería como decir en el proceso judicial, que las partes mantienen su interés en obtener una tutela judicial efectiva por haber realizado algún acto en la causa un año y un mes después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…En el caso particular de BINGO CACHAMAY, el inicio del procedimiento se dio con un acto de trámite, como lo es la providencia 070, notificada el 24 de agosto de 2009 en la cual se delimitaron perfectamente las atribuciones de los funcionarios autorizados. Subsidiariamente la administración fue emitiendo otros actos de tramite como la constancia de visita N° CNC/IN/2009-070-02 y el acta de inspección No. CNC/IN/AIL/2009/0064, con fundamento en dicha providencia autorizatoria…” (Mayúsculas del original).
Expresaron que “…como ya he señalado la verificación llevada a cabo por los funcionarios se encuentra viciada de nulidad al no cumplir con los parámetros establecidos en la Providencia Autorizatoria. Lo que se quiero destacar ciudadano Juez, es que el procedimiento de fiscalización o verificación de los deberes formales se inicia con una providencia que habilita a los funcionarios de la Administración en ella señalados, al ejercicio de las facultades de supervisión previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y su Reglamento. Esta providencia deviene en un acto administrativo de trámite que resulta esencial para iniciar la actuación, al extremo que si el funcionario actuante no presenta la debida autorización, la licenciataria no está obligada a cumplir con su deber formal de facilitar los elementos para la realización de la fiscalización o verificación”.

Que “Siendo así, la Providencia Administrativa CNC/IN/2009/070, autorizo a los funcionarios para fiscalizar regalías y contribuciones especiales para los periodos comprendidos entre abril 2005 y abril 2009, ambos inclusive, y sin embargo, los funcionarios actuantes se extralimitaron al inspeccionar y posteriormente sancionar a BINGO CACHAMAY, por incumplimiento de los deberes formales en materia de bingos y casinos, distinto a las obligaciones tributarias de regalías y contribuciones especiales, traspasando así, la línea que había sido fijada por el propio órgano que lo autorizo” (Mayúsculas del original).

Señalaron que “En efecto, mi representada interpuso en tiempo hábil de conformidad con el artículo 48 de la LOPA, su escrito de descargos, por lo que el tiempo que transcurrió desde la inspección hasta la interposición del mismo es el establecido y permitido por la Ley que rige el procedimiento administrativo. Por lo que, considero que no existen razones legales para desestimar una prueba, con fundamento en que las mismas no se presentaron en el momento de la inspección” (Mayúsculas del original).
Que “…el órgano administrativo incurrió en una abierta violación del derecho a la defensa de mi representada, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban que BINGO CACHAMAY C.A., cumplía con todos y cada uno de los hechos imputados en la Providencia Administrativa N° CNC-PE-056 y que fueron ratificados por la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-012, haciendo que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 y 25 de la Constitución Nacional” (Mayúsculas del original).

Indicaron que “…pues bien es cierto que la comisión tiene la facultad de solicitar la información financiera que estime conveniente, no es imperativo que los mismos se encuentren en el establecimiento de BINGO CACHAMAY, C.A. a disposición de los fiscales de sala, sobre todo porque estos son instrumentos contables complejos y delicados, que requieren para su elaboración un tiempo prudencial, debido a que son elaborados por especialistas externos que a través de la aplicación de métodos y normas especificas, buscan determinar la situación financiera de la empresa ajustada a los efectos inflacionarios de la economía venezolana, para los periodos que corresponda, y como se indico apenas se le otorgo cinco (5) días hábiles para su entrega” (Mayúsculas del original).

Expresó que “En razón de tales consideraciones, soy del criterio que la Comisión Nacional de Casinos aplico erradamente el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, pues la misma está referida a aclaratorias de informaciones que estime oportuna para la instrucción del expediente de la licenciataria, mas no a que deba tener documentos específicos tales como los Estados Financieros en el establecimiento y a disposición de la Comisión, por lo que consideramos que esta norma no es aplicable al caso concreto, lo que hace la administración al emitir la Resolución Sancionatoria Administrativa haya incurrido en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, lo que acarrea su nulidad absoluta”.

Señaló que “…la Comisión Nacional de Casinos al emitir la Resolución incurre en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, al fundamentar en el artículo 12 del Reglamento eiusdem, la sanción aplicada conforme al artículo 44 de la citada Ley, utilizando como supuesto factico la no consignación de los Estados Financieros Reexpresados solicitados por la Comisión Nacional de Casinos para los periodos fiscales comprendidos entre julio de 2005 a julio de 20009, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo de a cuerdo a lo previsto en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expuso que, “La Resolución, es violatoria del Principio de Capacidad Contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, y en consecuencia, nula de pleno derecho, conforme a la disposición del articulo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la LOPA (…) en el sistema constitucional tributario vigente en nuestro país, se consagra una serie de principios constitucionales de la tributación de obligatorio cumplimiento por todas las ramas del Poder Público. Estos principios cumplen funciones fundamentales para alcanzar el ideal de justicia tributaria…” (Mayúsculas del original).

Por último señalo que “La administración Tributaria aplico las multas sin tomar en consideración circunstancias atenuantes existentes a favor de la licenciataria. Invocamos a favor de nuestra representada las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 50 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. (…) si bien es cierto, las circunstancias no influyen en la esencia del hecho, tienen importancia para graduar la sanción a aplicar, en su mayor o menor porcentaje, por lo que, se hace necesario individualizar la conducta de la licenciataria para determinar un juicio de valoración de su comportamiento y adecuarlo a la realidad de los hechos”

Finalmente solicitaron que “…sea declarada Con Lugar y en consecuencia, sea declarada nula la Resolución Sancionatoria Administrativa signada con las letras y números N° CNC-RS-012/11, de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, que acompaño junto al presente recurso, la cual confirma el contenido de la Providencia Administrativa N° CNC/PE/056/10 de fecha 10 de Mayo de 2010 y notificada a mi representada el 10 de mayo de 2010, que sanciona a mi representada por presuntos incumplimientos de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Zulay María Arcia Hernández actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, consignó escrito de contestación a la demanda de nulidad en los siguientes términos:

Manifestó que “En fecha 29 de julio de 2009, se emite La Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-070, por esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, debidamente notificada a la recurrente el 24 de agosto de 2009, mediante la cual de conformidad a las facultades previstas en los artículos (…) del Código Orgánico Tributario, faculta a los inspectores nacionales (…) para que procedan a practicar la fiscalización a la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A. (…) y determinen las obligaciones tributarias correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario” (Mayúsculas y negritas del original).

Que “en fecha 12 de noviembre de 2009, se realiza Acta de Inspección N° CNC-IN-AIL-2009-0064, conjuntamente con el ANEXO A y el Listado de Maquinas Traganíqueles, el cual forma parte integrante de la mencionada Acta de Inspección, mediante la cual se deja constancia que se realizo inspección al establecimiento, propiedad de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A. en presencia del ciudadano Luces Simosa Wuifredo Rafael, (…) en su carácter de administrador del mencionado establecimiento” (Mayúsculas y negritas del original).

Expresó que “En fecha 10 de mayo de 2010, se dicta Providencia Administrativa N° CNC-PE-056-10, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, debidamente notificada a la recurrente el 28 de julio de 2010, mediante la cual se ordeno iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., por el incumplimiento de varias disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que “En cuanto al contenido de la Resolución Sancionatoria Administrativa, (CNC-RS-012/2011) de fecha 18 de mayo de 2011, a través de la cual se impuso las infracciones e incumplimiento de la licenciataria de las disposiciones establecidas en la Ley Para el Control de Casinos Salas de Bingos y Maquina Traganíqueles, una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, en donde se dejo constancia de las infracciones evidenciadas en el Acta de Inspección N° CNC/IN/2009/0064, de fecha 12 de noviembre de 2009, para posteriormente exponerlas a la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., a través de la Providencia Administrativa N° CNC/PE/2009-056 de fecha 10 de mayo de 2010, y debidamente notificada el 28 de julio de 2012…” (Mayúsculas y negritas del original).

Expuso que “Analizada la presente imputación y el correspondiente alegato de descargo, específicamente la argumentación de que el área destinada a la Sala de Bingo se encontraba en remodelación, y que de ello había sido oportunamente notificada la Comisión, se observa que, durante la inspección practicada en fecha 12 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes no dejaron constancia en la correspondiente Acta de Inspección de haber observado trabajos de remodelación de la sala de bingo, ni tampoco la representación de la empresa inspeccionada hizo mención alguna de ello antes de suscribir conforme dicha Acta. Tampoco trajo a los autos probanza alguna para demostrar que poseía autorización para la supuesta realización de estos trabajos de remodelación”.

Expreso que “Y a fin de demostrar sus alegatos, la imputada promovió pruebas la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, donde consta que la sociedad mercantil imputada exhibe en sitio visible del establecimiento BINGO CACHAMAY el Reglamento Interno de Juegos en tres idiomas y lo distribuye gratuitamente a quien pueda solicitarlo; y un ejemplar de cada tríptico dicho Reglamento Interno de Juegos, en tres (3) idiomas; y comunicación de fecha 26 de mayo de 2010, dirigida a esta Comisión consignando el Reglamento Interno así como el Reglamento Interno propiamente dicho”. (Mayúsculas y negritas del original).

Señalo que, “…analizando la presente imputación y los correspondientes descargos en su oportunidad, observa esta Comisión que el argumento de defensa esbozado constituye una simple admisión del hecho de la movilización y desincorporación no autorizadas, sin que, a criterio de quien decide, constituya justificación alguna la circunstancia no demostrada en autos de que no haber obtenido respuesta por parte de esta Comisión para las solicitudes de autorizaciones presuntamente formuladas, de manera tal que debe concluirse que la empresa BINGO CACHAMAY, C.A. procedió a desincorporar y trasladar maquinas traganíqueles en contravención de la obligación de obtener autorización previa para la movilización y desincorporación de maquinas traganíqueles, obligaciones estas que se encuentran contenidas en las invocadas Providencias Administrativas transcritas supra, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control del Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por incumplir con otras obligaciones que le imponen dicha Ley y su Reglamento” (Mayúsculas y negritas del original).

Agrego que “…a juicio de esta Comisión, desde la fecha 10 de agosto de 2009 en que se efectuó el requerimiento de los Estados Financieros reexpresados, hasta la fecha de los descargos 17 de agostos de 2010, transcurrió tiempo en exceso para la consignación de los documentos faltantes, por lo cual no puede darse por cumplido el requerimiento efectuado, y la situación de hecho configura la infracción contemplada en el artículo 44, numeral 15, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, transcrito supra, por incumplir con las demás obligaciones que imponen dicha Ley y su Reglamento” (Negritas del original).

Adujo “…Con respecto al alegato anteriormente expuesto, que según la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., la administración incurre en el vicio de inmotivacion, por lo que esta Representación Judicial, considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 00168 de fecha 24 de febrero del año 2010” (Mayúsculas y negritas del original).

Argumento que “Es así como después de establecido el articulo inicial de la multa a ser impuesta en el presente caso, la Autoridad Administrativa considera, a los fines de la reducción y/o aumento del término medio de la multa aplicable a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, que concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., sin embargo, también concurren como circunstancias agravantes, en primer lugar, la gravedad de la infracción, por No poseer un espacio especifico para realizar el juego de bingo cantado en el establecimiento, destinado al cien por ciento (100%) del espacio físico del establecimiento para el funcionamiento de maquinas traganíqueles., y en segundo lugar, la significación económica que implica tal conducta para la sociedad mercantil imputada, por lo que daba la gravedad de la infracción, la multa aplicable se le aumenta hasta el límite superior equivalente a seis MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 U.T.). Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de julio de 2012, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

Indicó que, “Denuncian, que la actuación de los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos no respeto los limites que fueron impuestos a través de la Providencia Autorizatoria N° CNC/IN/2009/070, y que esa Comisión no valoro las pruebas presentadas en el escritorio de descargos, bajo el argumento de que había pasado mucho tiempo para presentarlas y que el momento para hacerlo era durante la fiscalización lo que ha su criterio constituye una ausencia absoluta de valoración que violenta su derecho a la defensa, por lo que la Resolución Sancionatoria a su juicio es nula en los términos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “De lo anterior se colige que la violación tanto del derecho al debido proceso como derecho a la defensa, en sede administrativa o judicial, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los este cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.

Manifestó que “El procedimiento administrativo iniciado por la Comisión Nacional de Casinos que culminó con la sanción impugnada, tuvo su origen en la inspección efectuada en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Inspectoria Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, a esa sociedad mercantil, en la que detectaron una serie de situaciones con fundamentos en las cuales el 10 de mayo de 2010 mediante Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-056, inició el procedimiento contra la referida sociedad mercantil a fin de determinar el incumplimiento de las disposiciones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles, su Reglamento y demás normativa que regula la actividad, notificándole de la Providencia el 27 de julio de 2010, otorgándosele el lapso de ley para que ejerciera sus defensas o alegatos en su descargo, cuyo escrito consigno el 17 de agosto de 2010”.

Que “Así del contenido del acto recurrido se constata que esa Comisión analizo cada una de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su descargo, por lo que al analizar la prueba aportada por la recurrente constituida por una comunicación en la que dejó constancia de la consignación del plano de ubicación de las maquinas y salas de bingo y al hecho de que se encontraba en remodelación, observo que durante la inspección practicada el 12 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de haber observado trabajos de remodelación de la sala de bingo, ni tampoco la representación de la empresa inspeccionada hizo mención alguna al respecto, acotando a la recurrente que el hecho realmente imputado no es la inexistencia de la Sala de Bingo, sino la modificación otorgo originalmente la licencia correspondiente, desechando dicha prueba”.
Expuso que “Indican que el acto recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errada la norma prevista en el artículo 12 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, como medio para exigir los estados financieros reexpresados, y que dicho acto es violatorio del Principio de Capacidad Contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, y en consecuencia, nula de pleno derecho, conforme a la disposición del articulo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la LOPA, y que la Administración Tributaria aplico las multas sin tomar en consideración circunstancias atenuantes existentes a favor de la licenciataria previstas en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánica Tributario, de conformidad con el artículo 50 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles”.

Que “En el caso bajo examen, el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-RS-012/11, dictada en fecha 18 de mayo de 2011, que es el objeto del presente recurso, se inicia con una síntesis de los antecedentes del caso y los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento que culmino con la sanción impugnada, señalando que en fecha 12 de noviembre de 2009 se realizo inspección al mencionado local, en la que dejaron constancia de una serie de hechos, con fundamento en los cuales en fecha 10 de mayo de 2010 dictaron la Providencia administrativa N°CNC/IN/2009-056, mediante la cual iniciaron el procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil, a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, su Reglamento y demás normativas que regula la actividad, practicando la correspondiente notificación a fin de que la empresa ejerciera los alegatos en su descargo, los cuales tal como detalla en el análisis anterior fueron analizados por esa Comisión, concluyendo que los mismos no logran desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones de Ley por parte de Bingo Cachamay para el momento en que fue practicada la inspección, pues entiende el Ministerio Publico que aun cuando hayan presentado en la etapa probatoria los argumentos que a su juicio justifican su incumplimiento, ello en modo alguno subsana su obligación de funcionar con acatamiento a las previsiones de la Ley de Casinos, ya que la sola presentación de tales documentos, no demuestra que regularmente cumplan con tales obligaciones, pues es precisamente la inspección, la que permite a esa Comisión en ejercicio de su función supervisora corroborar el buen funcionamiento del establecimiento, lo que no ocurrió en el caso de marras, siendo los hechos imputados en la providencia recurrida enunciados al principio de este escrito los supuestos de hecho que condujeron a esa Instancia Supervisora de la actividad de las Salas de Bingo determinar la comisión de las infracciones de la Ley en especial los artículos 2 y 44 numeral 15, siendo estos los fundamentos de derecho que sustenten el acto, por lo que debe desestimarse el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente.” Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 25 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la abogada Karla Peña, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 123.501 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bingo Cachamay, C.A, presentó escrito de informes mediante el cual reiteró los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado Nacional Primero da por reproducidos dichos argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, aprecia que la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Cachamay, C.A, se circunscribe a obtener la anulación de la Resolución Sancionatoria Administrativa signada con las letras y números CNC-RS-012/11, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Cachamay, C.A. en los siguientes términos:

Alego el representante judicial de la recurrente que, “el procedimiento administrativo ventilado en la presente causa tuvo una duración excesiva, que supera los límites temporales establecidos en la ley marco que regula su actuación (LOPA). En efecto, la providencia que inicio el procedimiento administrativo (CNC/IN/2009/070) fue notificada a mi presentada en fecha 24 de agosto de 2009 y sustanciado todo el procedimiento de verificación y fiscalización, se culmina con el acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en la providencia N°056/10, anteriormente identificada, y que fue notificada a la empresa en fecha 28 de julio de 2010, es decir que el procedimiento llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, tuvo una duración de más de ONCE (11) meses, conducta esta que violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a que fue dictada extemporáneamente la Resolución Sancionatoria, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar la sentencia N°00960, de fecha 13 de julio del año 2011, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en la cual consideró lo siguiente:

“En el presente caso, se observa que desde que se notifico al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa dicto el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
(…)
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente ‘en un estado de indefensión’ por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así también se establece” (Negritas de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en nuestra legislación no existe una normativa que establezca como causal de nulidad de los Actos Administrativo, la decisión extemporánea de los procedimientos; que este hecho no constituye un vicio que afecte directamente la validez del Acto Administrativo y por lo tanto no implica la nulidad del mismo, y considerando que la recurrente nunca tuvo un estado de indefensión, toda vez que fue notificada de la apertura del inicio del procedimiento y ejerció oportunamente su derecho a la defensa cuando consignó el escrito de descargo. Asi se decide.

Ahora bien, se trata de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio que comenzó en fecha 28 de julio de 2010, con la notificación de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-056/10 de fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se imputaron como infracciones a la normativa de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles las situaciones de hecho constatadas en la oportunidad de la inspección practicada en fecha 12 de noviembre de 2009; en el procedimiento subsiste el interés de la Administración a la tutela efectiva, por lo cual se evidencia que no desapareció en el curso del procedimiento el interés jurídico a la tutela, ni se encuentra prescrito el derecho del objeto de la pretensión de la Administración, razón por la cual, el alegato de prescripción esgrimido por la sociedad mercantil Bingo Cachamay, C.A., no es procedente. Así se decide.

Seguidamente alegó la apoderada judicial de la recurrente que, “La Providencia Administrativa CNC/IN/2009/070, autorizo a los funcionarios para fiscalizar Regalías y Contribuciones Especiales para los periodos comprendidos entre abril 2005 y abril 2009, ambos inclusive, y sin embargo los funcionarios actuantes se extralimitaron al inspeccionar y posteriormente sancionar a Bingo Cachamay C.A., por incumplimiento de los deberes formales en materia de bingos y casinos, distintos a las obligaciones tributarias de regalías y contribuciones especiales, traspasando así, la línea que había sido fijada por el propio órgano que lo autorizo”.

En este orden de ideas, la Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-070 de fecha 29 de julio de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, debidamente notificada a la recurrente el 24 de agosto de 2009, mediante la cual de conformidad a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128, 129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario que es la ley aplicable rational temporis, se faculta a los funcionarios que en ella se mencionan, para que procedieran a practicar la fiscalización a la recurrente.

En este mismo orden de ideas, conviene citar el Código Orgánico Tributario, en su artículo 145, establece lo siguiente:

“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar números de inscripción en los documentos declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previstos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los registros y formalidades en ellos requeridos...”.

Para continuar, se puede comprobar que los funcionarios actuantes si se encontraban facultados para realizar la inspección y verificar el cumplimiento de los deberes por parte de la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil Bingo Cachamay C.A. que, “La Comisión Nacional de Casinos, no valoro las pruebas presentadas por mi representada en su escrito de descargo argumentando que paso un tiempo excesivo para presentarlas y que el momento para hacerlo era durante la fiscalización, aún y cuando era esta la oportunidad que tenía mi representada dentro del procedimiento administrativo para ejercer sus medios de defensa, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de valoración que consecuencialmente violenta el derecho a la defensa y provoca la nulidad del acto a tenor de los dispuesto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario”.

En este mismo orden de ideas, conviene citar el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casino, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales contemplan lo siguiente:

Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles:

“Articulo 50,- “La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Articulo 47,- Los Procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las meterías que constituyan la especialidad”.
“Articulo 48,- El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Así, se colige de esta normativa y del estudio del presente expediente que la actuación de la Administración se encuentra adecuada a los preceptos establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por lo que su desempeño se encuadra a los preceptos establecidos en dicha ley, y conforme a esas atribuciones sustanció el procedimiento administrativo aperturado a la recurrente, otorgándole la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, el punto de partida del procedimiento es cuando se emite la orden de inicio del procedimiento, que en el caso de marras es la Providencia Administrativa N° CNC/PE/056/10, la cual fue notificada a la recurrente el 28 de julio de 2010, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que alegara sus razones y expongan todas las pruebas que estimen pertinentes, es así, como en fecha 19 de agosto de 2010, la sociedad mercantil Bingo Cachamay C.A., consignó ante la Administración escrito contentivo de argumentos de descargo y del cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles analizo y estudio para tomar la decisión de la Resolución Sancionatoria.

Así puede observarse que la Administración desechó las pruebas documentales marcadas “C” y “D”, por considerarlas impertinentes, a los fines de demostrar el cumplimiento de tener exhibido en el local los reglamentos internos de juegos. No observa este Juzgado Nacional que la Administración haya inadmitido las pruebas por no consignarlas al momento de la inspección realizada en el local, por lo cual debe desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Además, señala la parte querellante que la Resolución Sancionatoria Administrativa incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, “al interpretar de manera errada la norma prevista en el artículo 12 del reglamento de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, como medio para exigir los estados financieros Reexpresados…”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al -vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo-, estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, corresponde a este Juzgado verificar si efectivamente se incurrió en el vicio alegado revisado el contenido de las actas que cursan en el presente expediente. Así, consta en la Inspección realizada de fecha 12 de noviembre de 2009, según la Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0064, que la licenciataria Bingo Cachamay, C.A. no consigno el Requerimiento señalado en la constancia de Requerimiento CNC/IN/2009-070-01, de fecha 10 de agosto de 2009, en el Punto N°6, referente a los estados financieros Reexpresados para los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido de julio de 2005 a julio de 2009, contraviniendo de esta manera el artículo 12 del Reglamento y el numeral 15, del artículo 44, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, dispone:

“Articulo 12,- Durante la instrucción del expediente, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles podrá requerir de los solicitantes, las aclaraciones e informaciones que estime oportunas. Dichas aclaratorias e informaciones también podrán solicitarse una vez otorgada la licencia y durante el periodo de vigencia de la misma”.

“Articulo 44,- Se consideran infracciones a esta Ley:
(…)
15. Incumplir con las demás obligaciones que le impone la Ley y su Reglamento…”.

En atención a lo antes expuesto, estima este Juzgador que de las actas del presente expediente se desprende la violación por parte de la empresa del artículo 12 del Reglamento y el numeral 15, del artículo 44, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, y no cursa en el mismo prueba alguna capaz de desvirtuar lo observado por los funcionarios de la Inspectora Nacional de la Comisión Nacional de Casinos en la inspección realizada en fecha 12 de noviembre de 2009. En consecuencia no es procedente el alegato de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente en atención a “La administración viola el derecho a la defensa de Bingo Cachamay., al no motivar los hechos que fundamentan la violación por parte de la licenciataria del artículo 2 de la providencia administrativa N° 05, lo cual acarrea la nulidad del acto a tenor de lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la LOPA…”.

Observa este Juzgado que es necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de este Juzgado).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Juzgado).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de este Juzgado)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, por un órgano competente y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como ser juzgado por un Juez natural.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional deduce que el acto administrativo denunciado se encuentra totalmente motivado, toda vez que el acto administrativo emanado de la Administración expresa cuales fueron los motivos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para la decisión tomada, sobre este particular, vale destacar que los funcionarios actuantes en la inspección, señalaron que la recurrente, no cumplía con las obligaciones de prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, enumerados en los citados artículos 2 y 3 de la Providencia Administrativa N°5, por lo cual debe este Juzgador considerara que su denuncia carece de asidero. Así se decide.

Además, indico la parte demandante que “La Resolución, es violatoria del Principio de Capacidad Contributaria (sic) previsto en el artículo 316 de la Constitución, y en Consecuencia, nula de pleno derecho, conforme a la disposición de artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la LOPA”.

Atendiendo la denuncia de la parte demandante es imperativo traer a colación el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la evaluación del nivel de vida de la población; para ello se sustentara en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

Asimismo, el principio de capacidad contributiva alude a la potestad del Estado, que en ejercicio de su poder tributario, impone a sus habitantes la carga de contribuir a los gastos públicos tales como seguridad, educación, salud y justicia, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, encuentra soporte en el compromiso y deber general que tienen todos los habitantes de un Estado de contribuir al mantenimiento de ese Estado, partiendo del hecho que el Estado le garantiza a cada ciudadano su desarrollo humano, pero este deber de contribuir tiene límites económicos, y el principal limite está determinado por la capacidad contributiva de cada ciudadano, esta capacidad viene dada por sus ingresos patrimoniales, ya sea por el ejercicio de actividades lucrativas, por motivos de aceptación de herencias o donaciones, por haber ganado juegos al azar, o por cualquier actividad humana que le signifique la generación de riqueza, el tributo se establece en proporción a la cuantía del hecho imponible, que es el asunto que revela o al menos hace presumir la riqueza del contribuyente y en consecuencia, su capacidad de pagar los tributos.

Sin embargo, en el presente caso no está en juego el principio de la capacidad contributiva, por cuanto se trata de la imposición de una sanción administrativa; para lo cual deben aplicarse en todo caso los principios de proporcionalidad. En tal sentido, precisa este Juzgado nacional que del estudio y análisis del presente expediente, se observa que la Administración impuso la sanción con base a las leyes aplicables, tomando una correcta decisión sobre las sanciones empleadas y se atuvo a las leyes y principios establecidos, por consiguiente no se encuentra vulnerado el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

Por último señala que “La administración Tributaria aplico las multas sin tomar en consideración circunstancias atenuantes existentes a favor de la licenciataria. Invocamos a favor de nuestra representada las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 50 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. (…) si bien es cierto, las circunstancias no influyen en la esencia del hecho, tienen importancia para graduar la sanción a aplicar, en su mayor o menor porcentaje, por lo que, se hace necesario individualizar la conducta de la licenciataria para determinar un juicio de valoración de su comportamiento y adecuarlo a la realidad de los hechos”.

En base al Principio de Legalidad administrativa, la Administración para determinar la sanción a ser impuesta a la parte querellante, por la infracción cometida, se baso en lo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, según el cual:

“Artículo 45. Las infracciones serán sancionas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en la Republica para el momento de su imposición”.

En tal sentido, en virtud de la disposición legal parcialmente transcrita, la cual impone un límite mínimo y un límite máximo para el establecimiento de la sanción.

Ahora bien, por cuanto no existe previsión reglamentaria expresa para la determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran existir en el presente caso, la Autoridad Administrativa debió atenerse a las establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, así como en cualquier otra disposición o principio allí establecido, en cuanto sean aplicables, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles a dicha normativa en lo que resulte aplicable, según lo explicado anteriormente, por esto de desestima lo alegado. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado observa que la Representación Judicial de la sociedad mercantil Bingo Cachamay C.A., no logró demostrar la ilegalidad de la Resolución Sancionatoria Administrativa signada con las letras y números CNC-RS-012/11, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles., por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Abogados Edis Vásquez, José Boscan, Carlos Sore, Rafael Bemergui y Alberto Vaivads, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-G-2011-000240
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria