REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000033
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1271 de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial por las abogadas Susy Martinez Ducreaux y Maria Elena Soares de Nobrega inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 52.527 y 52.172, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIS LISENDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.054.356, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que se oyó en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2003, por la abogada Maria Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maris Lisenda Colmenares, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En 28 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 14.822, apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Nº 2019-0011 el Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de enero de 2020, en virtud a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva del Tribunal, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ratifico la ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO.
Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
En 28 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 14.822, apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, diligencia constante de un folio útil, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
De la revisión del expediente se observa que desde el 28 de marzo de 2007, fecha en la cual la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 14.822, apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, solicitó la perención de la instancia, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa (estado de admisión) desde el 28 de marzo de 2007, fecha en la cual la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 14.822, apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, solicitó la perención de la instancia, ORDENA notificar a la ciudadana Maris Lisenda Colmenares, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y al Instituto Nacional del Deporte, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos ambas notificaciones, manifiesten su interés en que se decida el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de este Juzgado Nacional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana Maris Lisenda Colmenares y al Instituto Nacional del Deporte, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de ambas partes, manifiesten su interés en que se decida el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000033
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.