Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2020
Años 209° y 160

En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0134 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto por la ciudadana FRANCIS MARBELLA TARAZONA, debidamente asistida por el abogado Cristóbal Alonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8202, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se debió al oírse en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2005 el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.

En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2625/12718 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual consignó los antecedentes administrativos del caso de autos.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de enero de 2020, se deja constancia que en sesión de fecha 4 de julio de 2017 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformado de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se designa la ponencia al juez EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

En el presente caso, se evidencia que desde el 21 de septiembre de 2005, fecha en la que se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando este Órgano Jurisdiccional una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de catorce (14) años.

Al respecto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’…”.

En conexión a lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos, tal como se desprende a continuación:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 21 de septiembre de 2005, las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de la partes, durante un lapso de más de catorce (14) años, lo que permite a este Juzgado Nacional en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 14 años), desde la oportunidad en que se recibió el recurso interpuesto, es por ello que este Juzgado Nacional ORDENA notificar a la ciudadana Francis Marbella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado Nacional, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001630
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.