JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000866

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0030 de fecha 12 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Franky Villamizar Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.903, actuando con el carácter del ciudadano JOGLIN SEIJAS, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia N° 432, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 12 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por el abogado Franky Villamizar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Improcedente el recurso interpuesto.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Franky Villamizar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente.

En fecha 29 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Joglin Seijas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2009, vencido el lapso establecido por la Corte en fecha 29 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2009, mediante sentencia Nº 2009-000885 la Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 6 de julio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes y ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el lapso para la presentación de los respectivos informes, una vez constara en autos la notificación a las partes.

En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el ciudadano Joglin Seijas, debidamente asistido por la abogada Delia Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.903.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 8 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 573 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Franky Villamizar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación de las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 18 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados por el recurrente en fecha 24 de febrero de 2010, el cual venció el día 12 de abril de 2010.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo la Corte.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2013, la Corte dicto sentencia donde se ordeno la reposición de la causa al estado de que se notifiquen nuevamente a las partes y al ciudadano Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Corte dicto auto mediante el cual manifiesto que el Juzgado referido remitió las resultas de la comisión librada por la Corte, la cual fue debidamente cumplida.

El 20 de enero de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 29 de enero de 2014, la Corte dicto auto mediante el cual manifiesto que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2014, la Corte dicto auto mediante el cual manifestó que, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive.

En fecha 5 de febrero y 1° de abril de 2014, se reconstituyo la corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de febrero de 2020, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y se ratifico la ponencia al Juez EFREN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Joglin Seijas, debidamente asistido por el abogado Franky Villamizar interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 432 de fecha 31 de marzo de 2006, emanada de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Inició señalando que, “En fecha 21 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), fue interpuesto por la ciudadana KATIUSKA ALVARADO, representante (sic) legal (sic) del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), solicitud de autorización para despedirme, por haber incurrido en las causales de despido ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Inspectora ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos valiéndose de suposiciones falsas, falta aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la ciudadana Inspectora establece los hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales, lo que conlleva al dispositivo de la providencia a la suposición falsa, de conformidad con los previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “En el escrito de solicitud de calificación de despido, interpuesto en fecha 21 de de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), por la abogada KATIUSKA ALVARADO, señala en el capitulo (sic) los hechos siguientes: El ciudadano JOGLIN SEIJAS, identificado en autos, en fecha 24 de Noviembre (sic) del año en curso, aproximadamente a las cuatro y quince de la tarde (4:15 PM), se encontraba en unos de los escritorios asignados al área de seguridad (recepción y expedición), ensobrando unos (volantes) panfletos, dentro de sobres de servicios (de clientes), a saber CANTV (sic), BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL Y CORPBANCA, pieza que dirigía a cada uno de los secretarios generales de las diferentes entidades, como también a todas las oficinas adscritas a la entidad Carabobo. Los sobres los obtuvo el repartidor JOGLIN SEIJAS del departamento de clasificación ‘ordinaria’, donde ingresan los grandes clientes y en cuyos despachos normalmente ingresan sobres vacíos el ciudadano ALI ALBUJAS cedula de identidad N° 7.069.403 supervisor de cartería fue la persona que facilitó los sobres al ciudadano antes mencionado, cuando se le requirió información de su proceder al ciudadano ALBUJAS alegó ‘ME SOLICITO (sic) UNOS SOBRES VACIOS (sic) Y COMO ES COSTUMBRE QUE LOS REPARTIDORES LOS UTILICEN PARA REACONDICIONAR LAS PIEZAS QUE VAN A DISTRIBUIR, SE LOS FACILITE’ (sic); VALE MENCIONAR QUE EL SUPERVISOR LE ENTREGO (sic) AL REPARTIDOR UN APROXIMADO DE CUARENTA Y CINCO SOBRES, PUES SERIAN (sic) 23 PARA LOS SECRETARIOS GENERALES DE ENTIDADES Y LAS 19 OFICINAS SUBALTERNAS DE LA ENTIDAD CARABOBO. El ciudadano JOGLIN SEIJAS, le entregó los sobres en cuestión, a la ciudadana CLARA CALCURIAN, titular de la cédula de identidad N° 10.730.190, PERSONA QUE OCUPA LA PRIMERA VOCALIA del sindicato, clasificadora que se encarga de distribuir y despachar las piezas certificadas y quién se encargaría de darle curso y/o encaminamiento a los prenombrados sobres”

Que, “Estos hechos están enmarcados en las declaraciones de dos ciudadanos de nombres ALI ALBUJAS y CLARA CALCURIAN, quienes son de vital importancia y de controversia en el procedimiento administrativo que seguía la inspectoría. De los afirmado por la representante (sic) legal (sic) de IPOSTEL (sic), dichas personas se retracta de lo manifestado en el escrito de solicitud, tal y como quedó demostrado en las actas de declaraciones de fechas 25 y 20 de Enero (sic) de 2.006 (sic), pruebas estas consignadas en fecha 26 de Enero (sic) de 2.006 (sic), anexos ‘B’ y ‘C’, folios 22 y 23, es decir que ellos rechazan y niegan lo declarado por la ciudadana KATIUSKA ALVARADO, en dicho escrito. Pruebas que nunca fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas de falsedad. Asimismo no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana inspectora, siendo las mismas de gran relevancia, al momento de declarar la providencia administrativa” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…en dicha solicitud el único hecho controvertido fueron las informaciones de los ciudadanos ALI ALBUJAS y CLARA CALCURIAN, quienes se retractaron de lo manifestado por la Abogada KATIUSKA ALVARADO. Ahora bien ciudadano Juez, ¿por qué estas personas no fueron promovidos por el patrono, para que ratificaran lo dicho?, acaso temían de decir la verdad, y quedarían al descubierto la falsedad de los hechos. Por lo tanto en mi defensa se promovió la testigo CLARA CALCURIAN, quien manifestó en su declaración de fecha 06 (sic) de febrero de 2.006 (sic), lo siguiente; en la tercera pregunta: Diga la testigo que cargo ocupa. Contestó: Clasificador Postal Telegráfico II en la cuarta pregunta: Diga la testigo en que área labora. Contestó; en el departamento de grandes clientes región central; en la quinta pregunta: Diga la testigo a quien le entregaron los sobres que dieron origen al presente procedimiento. Contestó; al señor MARIO RAMOS. Testimonial, según la inspectora tiene todo el valor probatorio, demostrando que al trabajador no fue el que recibió los sobres sino el ciudadano MARIO RAMOS” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “Con relación a promover al testigo ALI ALBUJAS, a dar su declaración testimonial, por ambas partes, quedó en el aire, pero se dejó constancia de una declaración consignada anexo ‘B’ del ciudadano ALI ALBUJAS, en donde se retracta de lo afirmado por la solicitante de autos” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “Como se puede apreciar en los autos que los ciudadanos ALI ALBUJAS y CLARA CALCURIAN, no eran testigos confiables para sus pretensiones, promovieron una serie de testigo, supuestamente presénciales de los hechos, que nunca fueron mencionados en la solicitud de calificación de despido, dichos testigo (sic) paso (sic) a mencionar con su respectiva declaración de los hechos totalmente contradictoria…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los testigos de la accionante, no tiene ningún valor probatorio, ni relevante, ni vinculación alguna con lo pedido y alegado en la solicitud de la abogada KATIUSKA ALVARADO representante (sic) legal (sic) de IPOSTEL, para que la ciudadana Inspectora procediera a calificarme e imputarme un delito de apropiación de bienes de la empresa, es decir que se extralimito (sic) en su decisión, ocasionándole un daño al débil jurídico en este caso al trabajador” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que el acto administrativo “…‘VIOLA UNA DISPOSICION (sic) EXPRESA EN LA LEY’, por cuanto la Providencia ‘ES UN ACTO IMOTIVADO’, no cumple con los requisitos de todo Acto Administrativo exigidos por el Legislador en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, La Inspectora Recurrida debió indicar en su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a darle valor a la prueba testifical, según sea el caso, lo dicho por los testigos, es decir no indicó expresamente lo que la llevó a la convicción de que estos testigos le merecieron fe, incluso aún con la existencia de un testigo único el legislador le exige al Juzgador la obligación de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas, incluyendo a aquellas que no sean idóneas como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Adujo que, “La ciudadana inspectora incurrió en el VICIO DE LA INCONGRUENCIA. Contenida en la disposición del ordinal 50 del artículo 243 y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación” (Mayúsculas de la cita).

Precisó que la Administración incurrió en falso supuesto, “…pues manifiesta la funcionaria juzgadora en su fallo, que las testimoniales de la parte accionante, que son unos testigos presenciales de los hechos narrados en la solicitud, que sus respuesta fueron concordantes entre sí y que no incurrió en contradicción, dándole pleno valor probatorio, señalando como punto determinante en su providencia, ‘que el trabajador el 24 de noviembre de 2.004 (sic), introdujo en unos sobres de servicios (de clientes) panfletos alusivos a perjudicar a dicha empresa’. Ese valor probatorio es totalmente contrario con lo declarado por los testigos, ya que no fueron examinadas y analizadas dichas declaraciones por la ciudadana Inspectora del Trabajo, y además señala una fecha no acorde con la solicitud, es decir menciona el año 2.004 (sic)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en las conclusiones de la providencia en el segundo párrafo, en un punto y seguido señala: ‘para el caso que nos ocupa, la cual consistía en demostrar que el trabajador accionado actuó de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada por el patrono, apropiándose de bienes propiedad de la empresa con el ánimo de perjudicarlo’, incurriendo así en las causales de despido justificado prevista en los literales A, G e I del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. De la anterior conclusión, señala que me apropie de bienes propiedad de la empresa, cosa totalmente falsa y contradictoria, es decir según el patrono había cometido un delito penal” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “La ciudadana Inspectora, incurrió en la Violación al ‘PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO’, contenido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Funcionaria Administrativa incurre en un error en el Juzgamiento vicio denominado ‘SILENCIO DE PRUEBA’, toda vez que no valoró de la manera prevista en el ordenamiento jurídico procesal las pruebas aportadas por mi con respecto a la declaración de la testigo CLARA CALCURIAN, cuando omitió y no fue considerada en las conclusiones de la providencia, y además el análisis exhaustivos de las declaraciones de los testigos promovidos por el patrono, las cuales tiene un merito favorable, en virtud de la contradicción de los mismo” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que “Por las razones de hecho y de derecho es por lo que procedo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada la NULIDAD ABSOLUTA ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo de la Providencia administrativa Nº 432, dictada por la funcionaria FRANCY M DIAZ CRUZ, en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO (E), en fecha 31 de Marzo (sic) de 2.006 (sic), en ejercicio de sus funciones, contenida en el Expediente N° 069-05-01-5796, sustanciada por la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO”

Finalmente requirió que, “…el presente RECUSO DE NULIDAD, se sustancie a derecho y sean declarados ‘CON LUGAR’ con todos los pronunciamientos de Justicia y Ley”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Franky Villamisar Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Seijas, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia N° 432, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, Bejuma, Miranda, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Juzgado Nacional Primero en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ir) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santalis Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Insectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santalis Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11) (sic).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santalis Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de este Juzgado).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, este Juzgado declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin la obligatoriedad de plantear el conflicto, en acatamiento a las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado del Trabajo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por distribución.

3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-R-2009-000866
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria