JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001513

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1344-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 15.871, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.890, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona (INPREABOGADO Nro. 168), en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre del 2009, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de la partes.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha el ciudadano Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2009.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Belarmino Márquez Díaz, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2010, la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 9 de marzo de 2010, la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de promoción de pruebas.

En fechas 24 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informe.

En fecha 14 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Belamino Márquez, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.093, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014 y 30 de marzo de 2015 se reconstituyó la Corte.

En fecha 8 de abril de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de febrero de 2016, la Corte dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva, remita la delegación otorgada por el Alcalde de dicho Municipio.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de octubre de 2019, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Nacional, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 7 de noviembre de 2019.

En esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 7 de noviembre de 2019.

En fecha 19 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Belarmino Márquez Díaz, el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2019.

En fecha 27 de noviembre de 2019, el ciudadano Belarmino Márquez Díaz, debidamente asistido por el abogado Roger Alexander Díaz Molina, INPREABOGADO Nº 63.787, deja constancia que hasta la fecha han transcurrido ocho (8) días de los cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de la documentación requerida, solicitando así, que este Juzgado dicte sentencia.

En fecha 28 de noviembre del 2019, se ratifica la ponencia al Juez Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de junio de 2009, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168 y 15.871, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:

Solicito, que “… se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 275 2009, de fecha 16 de marzo del año 2009, el cual le fue notificado a nuestro mandante el día 17 de los mismos, mes y año (…), mediante el cual se removió y se retiro a nuestro mandante del cargo de AUDITOR I-TP, que venía desempeñando en la Dirección de Rentas Municipales.” (Negritas del original).

Alega que, “… el Oficio ya consignado mediante el cual se removió y se retiro a nuestro representado, está suscrito por el Abg. LUIS MANUEL COMELLA BARBOZA, quien en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, manifiesta que procede a hacer la remoción y el retiro en referencia, en ejercicio de unas facultades que dice tener según el Decreto Nº 041-02/2009, de fecha 01-01-09, publicado en la Gaceta Municipal Nº 041-02/2009, de fecha 10/02/09. En tal sentido, nos permitimos observar muy respetuosamente, que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal contiene, múltiples disposiciones que le confieren atribuciones al Alcalde a cuyos efectos este puede delegar en los Directores o en otros funcionarios lo referente a recabar información o ejecutar algunos actos siempre y cuando así estuviere previsto en las Ordenanzas respectivas pero la presentación del Informe Anual de Gestión antes denominado Memoria y Cuenta al Concejo Municipal y a las comunidades, la presentación del proyecto del presupuesto al Concejo Municipal así como la firma de los contratos en representación del Municipio, son facultades que corresponden con carácter de exclusividad al Alcalde. Las atribuciones exclusivas referidas anteriormente están señaladas expresamente en los numerales 6,11 y19 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, anteriormente referidos prevén la posibilidad de que esas facultades sean delegadas...”. (Negrillas del original).

A continuación se expone que, “… en el oficio Nº 275 2009 emitido por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se enumeran una serie de actividades que ha debido realizar nuestro representado y que supuestamente, correspondían al cargo de AUDITOR I-TP y fundamentándose en ello, se determino que las funciones desempeñadas por nuestro mandante correspondían a un cargo que requiere ‘… alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales…’. Al respecto nos permitimos observar lo siguiente: En primer lugar, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no existe un Manual Descriptivo de Cargos donde se indique con toda precisión las actividades que como AUDITOR I-TP estaba obligado a realizar nuestro representado y es por ello que, muy respetuosamente nos permitimos afirmar que existe una errada motivación en el acto administrativo; en Segundo lugar, no es cierto que las actividades que desempeñaba nuestro mandante en la Alcaldía ya referida, requiere un ‘…alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales…’ (…) En efecto, el cargo de Auditor que desempeñaba nuestro representado no involucra un alto grado de confidencialidad ni se encuentra adscrito a despacho alguno de las máximas autoridades ni son de inspección y vigilancia, como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función PUBLICA. Más aun, Ciudadano Juez, para la presente fecha los contribuyentes tienen la obligación legal de exhibir en sus establecimientos la información relacionada con sus ingresos y gastos, estos deben ser a la vista del público, lo cual le quita el carácter de confidencialidad a la labor de auditoría y en consecuencia a la labor desempeñada por nuestro representado. En tercer lugar, (…) se determina que las siglas TP ‘las utiliza la Dirección de Recursos Humanos para identificar tiempo parcial de trabajo’. (Negrillas del original).

(…) nuestro representado no prestaba servicios en el Municipio Sucre del Estado Miranda a tiempo parcial sino que por el contrario su dedicación era a tiempo completo.”

Indico que, “… nuestro representado ingreso a prestar servicios en el Municipio Sucre del Estado Miranda el dos (02) de enero del año 2001, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa que disponía que si el funcionario no era llamado a concurso para el desempeño de su cargo, tácitamente era considerado funcionario de carrera. En el caso concreto, sin lugar a dudas estamos en presencia de un funcionario que habiendo ingresado bajo la vigencia de la Ley anteriormente citada, no fue llamado a concurso oportunamente, por lo que consecuencialmente adquirió su condición de funcionario de carrera…”
Finalmente, solicitó que, dicho acto sea declarado nulo conforme a lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene la reincorporación del ciudadano Belarmino Márquez Díaz a sus labores habituales con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, experticia complementaria del fallo respecto a la remuneración mixta compuesta por el sueldo básico más las comisiones correspondientes a los reparos formulados a los contribuyentes.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de noviembre del 2009, el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo, Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Al querellante se le removió y retiró del cargo de Auditor I-TP, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar la Administración que era funcionario de libre nombramiento y remoción. Se invoca como fundamento de la calificación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de señalar en el acto impugnado, esto es, oficio Nº 275 2009 dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, que tal decisión se tomó “(e)n vista de que de su Expediente Administrativo, no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y por consiguiente no ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera Municipal….

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Los apoderados judiciales del querellante solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 275 2009 dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo -según sus propios dichos- fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello. Alegan al respecto, que el acto impugnado está suscrito por el abogado Luis Manuel Comella Barboza, quien en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, manifiesta que procede a remover y retirar a su representado del organismo querellado, en ejercicio de unas facultades que dice tener según el Decreto Nº 0003-26-01-2009, de fecha 01-01-09, publicado en la Gaceta Municipal Nº 041-02/2009, de fecha 10/02/09. En tal sentido alegan que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene múltiples disposiciones que le confieren atribuciones al Alcalde a cuyos efectos éste puede delegar en los Directores o en otros funcionarios lo referente a recabar información o ejecutar algunos actos siempre y cuando así estuviere previsto en las ordenanzas respectivas. Que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal de la Alcaldía como máximo órgano ejecutivo y de administración del Municipio no puede ser delegada.

Por su parte la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, rechaza el alegato de la parte actora referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado. En tal sentido señala que mediante Resolución Nº 0063-001-0001-2009, de fecha 6 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 086-04/2009, de fecha 27 de abril de 2009, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, delegó en el ciudadano Luís Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, ‘las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal (…)’.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta claro que en materia de delegación las limitaciones deben estar expresamente previstas en la ley, siendo que aquellas atribuciones cuya delegación no esté expresamente prohibida son perfectamente delegables por los altos funcionarios de la Administración Pública en cualquiera de sus tres niveles. Que las normas anteriormente mencionadas atribuyen al Alcalde el ejercicio de la máxima autoridad en materia de administración de personal, facultad ésta que de conformidad con la ley puede ser delegada a cualquiera de los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia. Que en el presente caso, funcionalmente el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre se encuentra bajo la dependencia del Alcalde lo cual hace posible que le sean delegadas cualesquiera de las atribuciones conferidas legalmente al Alcalde, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, en consecuencia el ciudadano Luis Manuel Coellas Barboza era un funcionario competente para dictar el acto de remoción y retiro del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, ya que el referido acto fue dictado en ejercicio de las atribuciones que le fueran delegadas por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Para decidir al respecto debe este juzgador hacer las siguientes precisiones, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente: (omissis)

Aunado a lo anterior, el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé lo siguiente:

‘El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:’ (omissis)

Ahora bien, al analizar el Tribunal el acto de remoción y retiro del querellante contenido en el oficio Nº 275 2009 dictado en fecha 16 de marzo de 2009 por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, que riela a los folios 07 y 08 del expediente judicial se percata que el nombrado Director, señala con toda claridad: ‘…en uso de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01/01/09, publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09…, esto es, que adopta la decisión invocando poderes que dice tener pues la facultad de retirar a un funcionario en esa Alcaldía corresponde a su Alcalde, tal como lo argumenta el actor, sin embargo de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo este juzgador constata que consta a los folios 50, 51 y 52 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 0063-001-0001-2009, de fecha 6 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 086-04/2009, de fecha 27 de abril de 2009, señalada por la apoderada judicial de la Alcaldía querellada al momento de contestar la querella, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiriere el numeral 3 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, delegó en el ciudadano Luís Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre,’ las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal (…)’.

Por tanto evidencia este Tribunal que al constar en autos el acto de delegación emitido por el entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que otorgara al Director General de la Referida Alcaldía la competencia para dictar y firmar actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública Municipal, debe este juzgador desechar el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, y así se decide.

Por otra parte los apoderados judiciales del actor, alegan que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto y errada motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señalan al respecto que en el acto impugnado se enumeran una serie de actividades que ha debido realizar su representado y que supuestamente correspondían al cargo de Auditor I-TP y fundamentándose en ello, se determinó que las funciones desempeñadas por su mandante correspondían a un cargo que requiere ’…alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales…’. Afirman que en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no existe un Manual Descriptivo de Cargos donde se indique con toda precisión las actividades que como Auditor I-TP estaba obligado a realizar su representado y es por ello que existe una errada motivación. Que no es cierto que las actividades que desempeñaba su mandante en la referida Alcaldía requieren un alto grado de confianza, ni se encuentra adscrito a despacho alguno de las máximas autoridades del organismo querellado, y tampoco son actividades de inspección y vigilancia, como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, aducen que el acto administrativo impugnado se fundamentó en motivaciones erradas y por lo tanto incurrió en falso supuesto.

Por su parte la representación judicial de la Alcaldía querellada niega que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto y motivación errada, en virtud de que el querellante ocupaba el cargo de Auditor I-TP en la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, cargo éste que no sólo requiere de un alto grado de confidencialidad para la Dirección de Rentas Municipales, sino que además comprende dentro de sus funciones principales actividades de fiscalización e inspección en materia de rentas, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo califica como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el acto de remoción y retiro impugnado indica que se ha hecho una calificación de ‘alto grado de confianza’ de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, el artículo citado establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo y que por ende ejerce el titular del mismo, en el presente caso el acto impugnado indica que las funciones desempeñadas por el actor eran las de ‘participar en auditorias a contribuyentes, representar a la Alcaldía ante los contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comercio-industriales, revisar las conciliaciones bancaria arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes.’

En consecuencia, considera este Tribunal que el acto de remoción y retiro posee la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan apreciar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, que cuando la calificación es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga, una motivación referente a la situación o a las actividades principales que justifican esa calificación y en consecuencia la remoción, siendo que en el presente caso la Administración cumplió dicho requisito, considera el Tribunal que la denuncia de inmotivación aducida por la representación judicial del querellante es improcedente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia de la parte actora, referida a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, el Tribunal rechaza dicho alegato del querellante no sólo por no configurar falso supuesto, sino por estimar que la ausencia del Manual Descriptivo de Cargos no es óbice para que la Administración pueda hacer las calificaciones que determinan los cargos como de libre nombramiento y remoción, pues tales facultades de calificación están previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se aplicaron los artículos que a tales fines incluyó el legislador en el Estatuto Funcionarial. Así mismo estima este sentenciador, que las funciones desempeñadas por el hoy actor son funciones propias de un cargo de confianza, tal como se evidencia de las actas de fiscalización insertas en el expediente administrativo del querellante, así pues que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el actor sí ejercía las funciones que se le imputaron en el acto, las cuales según ya se dijo, implican un alto grado de confidencialidad, y así se decide.

También alega la representación judicial del actor que se violó el derecho a la estabilidad de su representado, toda vez que el querellante ingresó a prestar servicios en el Municipio Sucre del Estado Miranda el 02 de enero de 2001, fecha en la que estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa que disponía que si el funcionario no era llamado a concurso para el desempeño de su cargo, tácitamente era considerado funcionario de carrera. Que en el presente caso, estamos en presencia de un funcionario que habiendo ingresado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, no fue llamado a concurso oportunamente, por lo que consecuencialmente adquirió su condición de funcionario de carrera.

Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía querellada contradice el alegato del actor referido a la violación del derecho a la estabilidad, aduciendo que el querellante ostentaba la condición de funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Igualmente señala que no existe prueba en el expediente administrativo, de que el mencionado ciudadano haya ostentado en algún momento la condición de funcionario de carrera en el Municipio Sucre o en cualquier otra institución de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, por lo tanto no gozaba del derecho a la estabilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera.
Para decidir al respecto es necesario precisar que la clase de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, está regulada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, estableciendo lo siguiente: (omisis)

En cuanto a los cargos de confianza el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. En ese orden de ideas, el funcionario que se catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos del ente o así lo señale la Ley. En ese orden de ideas, este Tribunal partiendo de lo previsto en las normas citadas pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el fin de constatar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, es decir, si el ciudadano Belarmino Márquez Díaz ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto se observa que de las actas que cursan en el cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante, que el actor ingresó en fecha 02 de enero de 2001 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el cargo de Auditor I TP, adscrito a la dirección de rentas municipales, cuya jornada de trabajo era a tiempo completo, tal como se desprende de la Planilla de Movimiento de Personal inserta al folio 17 del referido cuaderno separado.

Así mismo observa este sentenciador, que rielan del folio 86 al 200 del expediente administrativo, copias certificadas de Actas Fiscales mediante las cuales se dejó constancia de las diversas auditorias tributarias efectuadas por el hoy querellante, durante su desempeño como Auditor Fiscal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de las cuales se evidencia que efectivamente dentro de sus funciones desempeñaba actividades de fiscalización e inspección en materia de rentas, en consecuencia considera quien aquí decide que tales documentos resultan idóneos para determinar si las funciones desempeñadas por el querellante se hayan dentro del marco de los cargos catalogados como de confianza, ya que entre las actividades desempeñadas se destacan: la participación en auditorías a contribuyentes, representar a la Alcaldía ante los contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del Municipio Sucre del Estado Miranda, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad de las empresas ubicadas en dicha jurisdicción, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comerciales e industriales, revisar las conciliaciones bancarias arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes, tal como fue señalado en el acto impugnado de remoción y retiro, actividades éstas que no fueron desconocidas por el querellante.

Ahora bien, de las funciones desempeñadas por el hoy actor durante su desempeño como Auditor I TP, deriva este Órgano Jurisdiccional que la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso descritos precedentemente, requieren confidencialidad y confianza, en consecuencia al no ejercer el recurrente un cargo de carrera no goza de la estabilidad laboral conferida a éstos, por cuanto el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho a la estabilidad únicamente a los funcionarios que ocupen cargos de carrera, de allí que al no evidenciarse de las actas del expediente que el actor haya desempeñado cargo de carrera alguno en la Administración Pública, resulta forzoso concluir que al ser calificado el cargo que ejercía el ciudadano Belarmino Márquez Díaz como de libre nombramiento y remoción, se encuentra exceptuado del derecho a la estabilidad consagrada a los funcionarios de carrera, en consecuencia resulta improcedente el alegato de violación al derecho a la estabilidad alegado por la parte querellante, y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.817.890, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.”


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2010, la abogada Nancy Montaggioni, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Denunció que, “La sentencia objeto de la apelación está viciada de incongruencia, motivado a que El Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia recurrida, no analizo el Decreto dictado por el Alcalde en fecha 01/01/2009, como fue señalado en la querella donde delega en el Director General la facultad de remover y retirar los funcionarios y funcionarias, pues de haberlo hecho pudo percatarse de que el mismo fue dictado un día feriado, por el contario fundamento su decisión en una Resolución dictada por el Alcalde en fecha posterior a la remoción y retiro de mi mandante, a saber en fecha 6 de abril de 2009, la cual fue alegada y consignada por la representación municipal”.

Así mismo, “en cuanto a la indelegabilidad de las competencias atribuidas por Ley, es importante señalar que, “(…) las competencias que tiene el Alcalde conforme a lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem, no son delegables.”

Que “(…) el numeral 3 del artículo 88 ejusdem (sic) en efecto faculta al Alcalde o Alcaldesa para dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local pero de ninguna manera puede inferirse que el numeral 3 del artículo 88 ya señalado autorice al Alcalde para delegar las competencias que tiene allí atribuidas.”

Que “(…) tanto el Presidente de la República, los Ministros así como el Alcalde o Alcaldesa pueden delegar algunas de las competencias que tienen atribuidas por ley, y a ello es lo que se refiere el artículo 34 ya señalado, que constituye una norma general, que tiende a facilitar ciertas actividades de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales pero también es cierto, que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone expresamente que: ‘Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable indelegable, improrrogable… salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos’…”. (Negrillas del original).

Que, “(…) si bien es cierto que existe la norma general que autoriza la delegación, no es menos cierto que el articulo 26 ya señalado la prohíbe, ‘salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.’ En tal sentido, es conveniente destacar que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, texto legal atributivo de las competencias de los Alcaldes y Alcaldesas, en el numeral15 de su artículo 88, establece la posibilidad de delegar cuando se trata de ejercer la autoridad sobre la policía municipal, siendo ese el único caso en que se permite la delegación, lo cual no ocurre en el numeral 7 de dicho artículo como lo pretende deducir el Juzgado.”.

En el mismo sentido se alega que, existe una falta de apreciación de la prueba consignada señalando que, “(…) En el escrito que contiene la querella se alega expresamente, que mi reprensado (sic) prestaba servicios a tiempo completo y de ninguna manera a tiempo parcial, ya que de prestarse en estas condiciones, a tiempo parcial, ello podría traer como consecuencia que mi mandante habría podido trabajar la otra parte de su tiempo bien en entes privados o públicos. La prueba en referencia, aportada, no fue analizada por el juez de la causa y al no hacerlo incurrió en un vicio que afecta la legalidad de la sentencia por cuanto la decisión no tomo en cuenta lo probado en autos, en relación con el tiempo parcial o no de servicios que prestaba mi representado.”

Finalmente solicitó PRIMERO: La sentencia dictada en la querella interpuesta el ciudadano Belarmino Márquez, sea revocada. SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Luis Comellas, quien actuó por delegación del Alcalde del mencionado municipio, sin que dicha delegación esté expresamente autorizada por la ley. TERCERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Belarmino Márquez, por haberse fundamentado la sentencia en un Decreto consignado por la representación Municipal de fecha posterior a dicha remoción y retiro. CUARTO: Que declare la nulidad de la sentencia por haber omitido la apreciación de una prueba consignada. Finalmente solicito muy respetuosamente se ordene la reincorporación del ciudadano Belarmino Márquez, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

-IV-
DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 9 de marzo de 2010, la abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
“I.- De la inexistencia del vicio de incongruencia de la sentencia.

La parte apelante fundamenta la incongruencia de la sentencia, en la incompetencia del funcionario que dicto el acto por cuanto consideran que la Delegación hecha por el Alcalde al Director General ciudadano Luis Manuel Comella. (…)
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los altos funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal podrán delegar las atribuciones que le (sic) legalmente le sean otorgadas a los órganos o funcionarios bajo su dependencia. Igualmente, el articulo 35 eiusdem establece las limitaciones de la delegación interorgánica, dentro de las cuales no se encuentra la imposibilidad de delegación de las atribuciones en materia de administración de personal.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece limitación alguna para la delegación de las atribuciones en materia de administración de personal, otorgadas al Alcalde o Alcaldesa en el numeral 7 del artículo 88 de la referida Ley.

De las disposiciones mencionadas, resulta claro que en materia de delegación las limitaciones deben estar expresamente previstas en la Ley, siendo que aquellas atribuciones cuya delegación no esté expresamente prohibida son perfectamente delegables por los Altos Funcionarios de la Administración Pública en cualquiera de sus tres niveles. Siendo así, el argumento esgrimido por la parte actora carece de sustento legal. (…)

II.- De la inexistencia del vicio de Silencio de Prueba

Alega la parte recurrente que, el a quo omitió la apreciación de la prueba documental acompañada al libelo, consistente en el oficio No. 202-2009, de fecha 18 de mayo de 2009, (…) el cual señala que las siglas TP, significan tiempo parcial.

Al respecto, observa esta representación que el argumento esgrimido por la parte apelante resulta improcedente, ya que el tiempo en el cual prestaba servicios el funcionario no constituye un hecho controvertido en la presente querella. No encuentra, esta representación judicial relación alguna entre el acto que removió al ciudadano Belarmino Márquez del cargo de Auditor I TP, y la clasificación del cargo como TP, lo importante en el presente caso es la naturaleza de dicho cargo de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo a tales características a la que atendió el a quo para decidir.”

Petitorio
“Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Belarmino Márquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2009.”
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2009, por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2009, por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Belarmino Márquez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

De la revisión del expediente se observa que el ciudadano antes mencionado, solicita que sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo, por cuanto el funcionario Luis Manuel Comella Barboza no era competente para emitir el mismo, alegando así, que el único que podía emitir dicho acto era el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así mismo, solicita se ordene la reincorporación del ciudadano antes mencionado a sus labores habituales con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y se realice una experticia complementaria del fallo respecto a la remuneración mixta compuesta por el sueldo básico mas las comisiones correspondientes a los reparos formulados a los contribuyentes.

El Tribunal A quo, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y la misma fue impugnada por la parte querellante, alegando que se encuentra viciada de nulidad por incongruencia y por presentar silencio de prueba.

Una vez revisado el caso de marras, se puede evidenciar que en cuanto a la incongruencia mencionada, la parte demandante señala que el juzgador baso su decisión en la resolución que acredita la delegación de funciones por parte del Alcalde del Municipio antes mencionado, sin valorar que dicha delegación fue realizada y publicada en fecha posterior a la remoción del ciudadano querellante, por cuanto el mismo no era competente para realizar tal acto administrativo, así como la imposibilidad por parte del Alcalde para la delegación de tales funciones.

Así mismo, el silencio de prueba se alega, por cuanto el Tribunal omitió considerar en el fallo, la presentación de una prueba documental acompañada en el libelo, la cual evidenciaba el tiempo real de servicio que prestaba el demandante en la institución.

Una vez analizados los elementos antes descritos, observa este Juzgado Nacional que no existe impedimento legal alguno para la delegación de funciones en cuanto a la administración de personal se refiere, por parte del Alcalde hacia los funcionarios que estén a su cargo y bajo su dependencia, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (omisis), el cual prevé la facultad para la delegación de funciones y el articulo 35 eiusdem que establece las limitaciones de la delegación interorgánica, dentro de las cuales no se encuentra la imposibilidad de delegación de las atribuciones en materia de administración de personal.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tampoco establece limitación alguna para la delegación de las atribuciones en materia de administración de personal, otorgadas al Alcalde o Alcaldesa en el numeral 7 del artículo 88 de la referida Ley.

No obstante, es importante hacer referencia al hecho de que si bien es cierto que el Alcalde está plenamente facultado para delegar funciones según los artículos precedentes, el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, para el momento en que dictó el acto administrativo de remoción del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, no poseía las facultades para emitir el mismo, ya que es evidente que la Resolución Nº 0063-001-0001-2009, de fecha 06 de abril de 2009 mediante la cual se le delega la facultad de administrar personal, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 086-04/2009, de fecha 27 de abril de 2009, es de fecha posterior a la remoción del ciudadano demandante, la cual fue realizada en fecha 16 de marzo de 2009, y el mismo se dio por notificado en fecha 17 de marzo de 2009.

Por ello, considera este Juzgado Nacional que aun cuando la Resolución Nº 0063-001-0001-2009, mediante la cual se le delegan las funciones de administración de personal al ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, es posterior al acto administrativo de remoción, la misma vino a subsanar la incompetencia del acto de remoción, considerando así este Juzgado Nacional, que se tomara en cuenta como fecha de remoción del cargo al ciudadano Belarmino Márquez Díaz, a partir del 27 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Municipal el acto delegatorio de administración de personal y el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, se encuentra plenamente facultado para dictar el mismo, debiendo de esta forma, hacer el pago del salario dejado de percibir por el ciudadano demandante desde el día 17 de marzo de 2009 hasta el 27 de abril del 2009, con aplicación de indexación del monto que se determine, previa experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, se considera que el Tribunal A quo no tomo en consideración las fechas de la Resolución de delegación de funciones y del acto administrativo de remoción lo cual evidencia el momento desde el cual el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, se encuentra plenamente facultado para ejercer tales funciones. Así se decide.

En cuanto al alegato de silencio de prueba, la parte apelante hace referencia que el Tribunal omitió la apreciación de la prueba documental acompañada al libelo, consistente en el oficio No. 202-2009, de fecha 18 de mayo de 2009, el cual señala que las siglas TP, significan tiempo parcial.

Al respecto, observa este Juzgado Nacional que el argumento esgrimido por la parte apelante no es de relevancia tal que permita desvirtuar la naturaleza del cargo ocupado por el ciudadano Belarmino Márquez Díaz, siendo el mismo de Auditor I TP, cargo de libre nombramiento y remoción según lo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dentro de las funciones del mismo se encuentra la de fiscalización.

Por tal motivo se considera improcedente el vicio alegado contra la sentencia ya que al considerarse un cargo de libre nombramiento y remoción es indistinto y poco relevante la cantidad de horas laboradas o tiempo de servicio prestado por el demandante en la institución. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Montaggioni, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Belarmino Márquez Díaz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto al pronunciamiento de la incompetencia del funcionario Luis Manuel Comella Barboza.

4.-ORDENA el pago del salario dejado de percibir por el ciudadano Belarmino Márquez Díaz desde el día 17 de marzo de 2009 hasta el 27 de abril del 2009, en el cargo de Auditor I TP, con aplicación de indexación del monto que se determine, previa experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria


GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-R-2009-001513
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria