JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000604
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 10-0940 de fecha 03 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.394, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro (INPREABOGADO Nro. 141.198), en su carácter de Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del 2010, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2010, se designa ponente al Juez EFREN NAVARRO, y se concede un (01) día correspondiente al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió por parte de la abogada Erika Fernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2010, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2010, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2010, se ordena pasar el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 5 de marzo de 2012, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esta misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de marzo del 2014, el abogado Francisco Lepore, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.
En fecha 27 de marzo de 2014, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esta misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 8 de diciembre del 2015, la abogada Mariela Heuer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 216.440, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presento diligencia ratificando la diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, en la que se solicitó dictar sentencia.
En fecha 7 de junio de 2016, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esta misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de junio de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la parte recurrente que consignara dentro de los 10 días de despacho siguientes, copia certificada del acta de nacimiento del niño o niña, y se notificara a las partes.
En fecha 9 de agosto de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Mariela Heuer, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presento diligencia en la cual consigno documentación.
En fecha 20 de septiembre del 2016, el ciudadano alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nº 2016-1418, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo De La Magistratura (DEM), el cual fue recibido y firmado en fecha 12 de agosto de 2016, por la ciudadana Jannet Rodríguez, quien labora en la Dirección General del Despacho.
En fecha 28 de septiembre del 2016, el ciudadano alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación Nº 2016-1419, dirigido al ciudadano Leyduin E. Morales C., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido y firmado en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 6 de octubre del 2016, el abogado de la parte recurrente, consignó documento mediante el cual, anexa las actas de nacimiento solicitadas por la Corte en fecha 22 de junio del 2016.
En fecha 6 de octubre del 2016, el ciudadano alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Yanson Zambrano, el cual fue recibido y firmado en fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 1 de noviembre del 2016, la Corte ordenó agregar a los autos la consignación de la información solicitada en la decisión dictada por la Corte en fecha 22 de junio del 2016, y se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrida impugne la información consignada.
En fecha 9 de noviembre del 2016, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrida impugne la información consignada por la parte recurrente.
En fecha 10 de noviembre del 2016, vencido como se encuentra el lapso fijado para la articulación probatoria, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de enero de 2020, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO.
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Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2009, el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano Yanson Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alega que “En fecha 05(sic) de Febrero (sic). De 2009 me remueven del cargo de COORDINADOR JUDICIAL adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la Extensión Valles del Tuy, toda vez que se considera ‘…el cargo de COORDINADOR JUDICIAL PENAL, es de confianza, en virtud que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción’…” (Negritas del original).
Así mismo alega que, “(…) en esa misma fecha, me Retiran del Circuito Judicial Penal en la Extensión Valles del Tuy, sin considerar que he venido ejerciendo cargos de carrera dentro de esa Administración”. (Negrillas del original).
Del mismo modo señala que, “Es importante señalar ciudadano Juez, que desde el año 2007, me encuentro en unión concubina con la ciudadana NEIDA LUISA VILLALTA, Venezolana, Mayor (sic) de Edad (sic) y Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 11.590.625 por lo cual, hacemos vida en común con todos los derechos y deberes formales de una pareja, unida en matrimonio conforme a la ley (…) y desde hace aproximadamente cinco (5) meses, se encuentra embarazada (…)”.(Negrillas del original).
A continuación señala que, “(…) ‘el cargo de COORDINADOR JUDICIAL PENAL, es de confianza, en virtud que las funciones que le están encomendadas exigen parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto de libre nombramiento y remoción…’ sin señalar cual, o cuales funciones ejercía que se consideraban de confianza”.
Indico que, “(…) ejerzo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra las Actuaciones (sic) de DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA – CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales a la Protección a la Familia y a la Paternidad, al trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”.(Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que, sea admitida la presente querella conjuntamente con la acción de amparo cautelar, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA – CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, sea declarada con lugar la presente querella, se proceda a mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Coordinador Judicial o a un cargo de igual o similar jerarquía, se me pague en forma integral los sueldos dejados de percibir, desde el 5 de febrero del 2009 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo, se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación hasta mi efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales en relación al empleo público y se declare con lugar la acción de amparo constitucional cautelar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de noviembre del 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual lo removieron y retiraron del cargo de Coordinador Judicial adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la Extensión Valles del Tuy, por encontrarse viciada de falso supuesto, en virtud que el cargo que ejercía no era de confianza. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, afirma que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el accionante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En el caso de autos, se deberá en primer lugar, establecer la condición del ciudadano YANSON ZAMBRANO, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que el hoy querellante desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Vargas desde el 02 de julio de 2004, según consta del folio ochenta y dos (82) del Expediente Administrativo. Igualmente, consta del folio cuarenta y seis (46) del mimo expediente, Oficio N° 2592-07 de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por la Directora Administrativa de la Región Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se aprueba el ingreso del recurrente para desempeñarse en el cargo de Coordinador Judicial Adscrito al Circuito Penal Extensión Valles del Tuy.
Asimismo, se observa de los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, Resolución mediante la cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a remover y retirar al querellante del mencionado cargo por considerar que las funciones que le estaban encomendadas exigían parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:
(omissis).
Del contenido de esta norma, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratados.
De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en el escrito de contestación de la presente acción, que entre las diversas funciones que ejercía el recurrente se encontraba entre otros, planificar, supervisar y controlar las actividades inherentes a la unidades que conforman las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, así como a ejecutar las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del circuito judicial correspondiente en cuanto a la actividad procesal se refiere.
En el mismo orden de ideas, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción se presentan en dos categorías, los que ocupan cargos de alto nivel y los que ocupan cargos de confianza. Con respecto a los cargos de alto nivel, el mismo artículo 20 hace mención de cuales cargos pueden ser catalogados como tales, enumerando un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Ahora bien, en cuanto a los cargos de confianza, el artículo 21 eiusdem establece lo siguiente:
(Omissis)
Como se observa de la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, en el mismo se hace una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Dicho lo anterior se observa que la representación judicial del organismo querellado consignó “Manual Descriptivo de Roles de Cargos del Coordinador Judicial”, el cual riela a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, en el cual se pueden verificar las funciones ejercidas por el hoy querellante en el referido cargo. Se observa igualmente que en cuanto al propósito del cargo, en el referido manual se lee:
(omissis)
Las oficinas a las cuales se refiere el párrafo anteriormente citado son, según el mencionado manual, las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, las cuales, de conformidad con lo establecido en la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, son tres específicamente, la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Oficina de Desarrollo Informático.
Asimismo, en el referido manual se hace mención de una serie de actividades y funciones del cargo de Coordinador Judicial tales como planificar, coordinar y supervisar las actividades del personal bajo su responsabilidad, garantizar el apoyo gerencial y logístico a los coordinadores de área, realizar evaluaciones continuas al personal, entre otras; no evidenciando quien aquí decide que tales funciones van dirigidas al manejo de personal y materiales de oficina, sin que estas lleven adheridas algún grado de confidencialidad para su ejecución, resultando un tanto genérica e indeterminada la descripción del referido cargo pues no se detalla a que oficina específicamente se refiere, no bastando la simple denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que la Administración no logró probar que efectivamente el cargo de Coordinador Judicial fuese de confianza, no resultando suficiente el Manual Descriptivo de Roles consignado por la parte querellada. Del mismo modo, se observa que el acto administrativo de remoción y retiro, refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ahora actor, sin determinar en qué grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de confianza, por lo que en consecuencia, este sentenciador debe aplicar el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario ocupando un cargo de carrera al que le asiste el beneficio de la estabilidad, y así se decide.
Partiendo de la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, se evidencia que el ciudadano YANSON ZAMBRANO era titular del cargo de Coordinador Judicial, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394, al cargo de Coordinador Judicial adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la Extensión valles del Tuy, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconozca al ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394, el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, para el computo de sus prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.”
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2018, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que, La sentencia objeto de la apelación está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, motivado a que “(…) se tiene que el falso supuesto de hecho se refiere cuando el juez al dictar una sentencia, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la apreciada por él.
En este contexto, esta representación observa que el juez a quo al momento de sentenciar erró al establecer los hechos, pues señaló que el cargo desempeñado por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, a saber Coordinador Judicial, era un cargo de carrera al que le asiste el beneficio de estabilidad; cuando por el contrario, el citado cargo es un cargo de libre nombramiento y remoción dado el grado de confidencialidad que la ejecución de sus funciones encierra (…)”. (Negrillas del original).
Así mismo, “(…) para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo establecido en el artículo 146 Constitucional.”
Que “(…) el a quo parte de la errónea premisa al afirmar que ‘(…) ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en el Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine (…)’.”
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yanson Zambrano.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando como apoderado judicial del ciudadano Yanson Zambrano, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura – Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
De la revisión del expediente se observa que el ciudadano antes mencionado, introdujo querella contentiva de un recurso contencioso administrativo funcionarial y acción de amparo constitucional cautelar alegando que la parte recurrida incurrió en violación al derecho a la estabilidad laboral y falso supuesto al momento de su remoción, así como una violación a sus derechos y garantías constitucionales.
El Tribunal A quo, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y la misma fue impugnada por la parte querellante, alegando que se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.
Una vez revisado el caso de marras, se puede evidenciar que en cuanto al falso supuesto de hecho, la parte demandada alega que el tribunal a quo incurrió en error puesto que “señaló que el cargo desempeñado por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, a saber Coordinador Judicial, era un cargo de carrera al que le asiste el beneficio de estabilidad; cuando por el contrario, el citado cargo es un cargo de libre nombramiento y remoción dado el grado de confidencialidad que la ejecución de sus funciones encierra”.
Así mismo en cuanto al falso supuesto de derecho es importante hacer señalar que, “para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas”.
Una vez analizados los elementos antes descritos, observa este Juzgado Nacional que el cargo desempeñado por el ciudadano querellante efectivamente es de libre nombramiento y remoción en cuanto a las funciones que desempeñaba y el grado de confianza que el mismo poseía, a saber: planificar, supervisar y controlar las actividades inherentes a la unidades que conforman las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, así como a ejecutar las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del circuito judicial correspondiente en cuanto a la actividad procesal se refiere, entre otras, funciones tales que pueden encuadrarse en el contenido de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adicionalmente, aunque la parte demandante sostiene que ingresó al Poder Judicial ocupando un cargo de Asistente de Tribunal en el año 2004, mal puede considerarse como funcionario de carrera a una persona que no fue llamada a concurso en su debida oportunidad, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 146 establece lo siguiente:
"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño". (Negrillas de este Juzgado)
En consecuencia, no puede considerarse que el querellante haya ocupado cargos de carrera, lo cual es suficiente para revocar la sentencia del Juzgado A quo. Así se decide.
No obstante, es importante hacer referencia al hecho de que si bien es cierto que el ciudadano demandante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al momento de su remoción y retiro de la institución, la mujer con quien hace vida en común el demandante, conforme con la prueba documental que riela al folio 24 del expediente judicial, se encontraba en estado de gravidez al momento en que fue dictado dicho acto, el cual viola, a decir de la parte recurrente, el fuero paternal del cual se encontraba investido. Por ello, considera este Juzgado oportuno analizar la protección que conlleva el fuero por maternidad y paternidad estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, cabe destacar que la figura de dicho fuero implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente, siendo su conocimiento de orden público, por su naturaleza constitucional.
Precisado lo anterior, considera oportuno este Juzgado hacer referencia a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre 2014, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas vs. Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en los términos siguientes:
“Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (8 de agosto de 2013), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyo artículo 420, numeral 1, establece:
`Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.´
…omissis…
De este modo, en vista de que, según se desprende de la propia sentencia objeto de revisión, el nacimiento del hijo de la parte recurrente ocurrió el 21 de agosto de 2010, su inamovilidad laboral por fuero maternal culminaba el 21 de agosto de 2011, de conformidad con lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, la norma contenida en el artículo 420.1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de aplicación inmediata, por lo que el fuero maternal, que amparaba a la funcionaria retirada y a su hijo, se extendía hasta el 21 de agosto de 2012, lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo que niega la procedencia de la reincorporación al cargo de la recurrente.
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero” (Negrillas nuestras).
Por ello, aprecia esta Instancia que se debe hacer el reconocimiento del derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012; en el cual se estipuló en el artículo 420 la protección con inamovilidad laboral, el cual en su numeral 2º se indica que estarán protegidos “Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”..
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad y paternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que ciertamente la niña nacida en fecha 22 de junio de 2009, es hija del querellante; por lo que para la fecha en la cual fue notificado del acto de retiro y remoción, esto es, el 5 de febrero de 2009, el ciudadano Yanson Zambrano, se encontraba protegido por fuero paternal, debido a que, como se indicó en párrafos precedentes, la inamovilidad laboral surte efectos desde el inicio del embarazo de la pareja del trabajador hasta los dos (2) años después del parto. Así se decide.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo antes expuesto, a los fines de garantizar el estado de protección del querellante en virtud del fuero paternal del cual era objeto, observa este Juzgado que en el caso que nos concierne, el recurrente fue removido y retirado durante el período de inamovilidad laboral por fuero paternal, por tanto le corresponde como tal, el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, excluyendo los que requieran la prestación efectiva del servicio, contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro, hasta el último día de inamovilidad laboral del recurrente, esto es, desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 22 de junio de 2011, fecha en la cual su hija cumpliría su segundo año de vida; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Asimismo, se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar.
No obstante lo anterior, este Juzgado Nacional no comparte la decisión del Juzgado A Quo de reincorporar al demandante al cargo que venía ocupando al momento de ser removido y retirado. En efecto, considerando que la protección del fuero paternal y maternal de quienes ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública no es absoluta porque está condicionada a una decisión de desafuero. Decisión que tomando en consideración el régimen jurídico especializado, corresponderá a la jurisdicción contenciosa funcionarial. El Juzgado de instancia debió pronunciarse sobre el desafuero del demandante, determinando la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado, y proceder a declarar la no reincorporación del ciudadano Yanson Zambrano.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar, que el cargo ocupado por el ciudadano Yanson Zambrano, Coordinador Judicial, es un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública al tratarse de un cargo de alto grado de confidencialidad y confianza así como por las funciones inherentes al mismo. Por tal motivo, procede el desafuero del ciudadano Yanson Zambrano en el cargo de Coordinador Judicial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2010 por la sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- El pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, excluyendo los que requieran la prestación efectiva del servicio, contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro, hasta el último día de inamovilidad laboral del recurrente, esto es, desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 22 de junio de 2011, fecha en la cual su hija cumpliría su segundo año de vida.
4.2.- Ordena experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-R-2010-000604
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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