JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000433
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 518/2017, de fecha 25 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Maracay, mediante el cual remitió el expediente judicial N° DP02-G-2016-000098, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-11.981.627, asistido por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.589, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por el ciudadano Barreto Carlos Alberto Barreto Andrade, debidamente asistido por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.589, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación constante de 17 folios, suscrito por la parte recurrente debidamente asistida por el abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.591.
En fecha 11 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado y por cuanto en sesión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) quedó reconstituido esta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 11 de julio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2017, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2017, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte, dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, debidamente asistido por el abogado Ramón Ramírez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra El Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señala que, “…ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua en fecha 01/07/2004 (sic), ahora Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, por reforma de ley en Agosto (sic) de 2015. El último cargo asignado el de investigador en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) (sic) de la Policía de Aragua. Así las cosas, en fecha 15-07-15 (sic), en horas de la mañana fue integrante de una comisión de la DIEP (sic) y realizó un procedimiento policial apegados a lo dispuestos (sic) en el COPP (sic) y las leyes penales en el barrio San Vicente de Maracay, en la calle Prolongación cruce con calle negro primero N° 36 donde vive un ciudadano de nombre EDUARDO (sic) quien presuntamente pertenece a la banda (sic) del peligroso delincuente apodado ‘JOHAN PETRICA’(sic), y que este ciudadano vende armas de fuego y municiones en el sector…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Indicó que, “… en fecha 15-07-15 (sic), en dicha residencia ingresó previa solicitud de autorización los habitantes del inmueble quienes lo autorizaron y consta en sus declaraciones, se logró conseguir e incautar arma de fuego ilegal, 183 cartuchos de fusil de posesión ilegal, droga de posesión ilegal, dinero efectivo (sic), un vehiculo (sic) y otros objetos que constan en Actas de Cadena de Custodia levantadas al respecto, se aprehendieron a 6 (sic)ciudadanos y fueron presentados al Tribunal 2do (sic) donde NO DECLARARON NADA (sic) porque se ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL (sic), en dicha audiencia el tribunal les dicto Decreto Judicial de Privación de Libertad e igualmente en dicha Audiencia el Juez efectuó un pronunciamiento respecto al procedimiento policial respecto al ingreso a la residencia y a la aprehensión de los detenidos declarando: ‘ Se judicializa la aprehensión de los detenidos… PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (sic)…, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2008 (sic), sentencia N° 457, expediente C08-96 con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES (sic)’ e igualmente señalando que la comisión policial CUMPIÓ (sic) CON LA NORMA REGULADORA DE DICHA ACCIÓN. Posteriormente en Audiencia Preliminar en Noviembre 2015 (sic) se les otorgo medida cautelar y se ordeno (sic) pasar a juicio el caso y en fecha 27-12-15 (sic) uno de los detenidos se presentó a formular la denuncia en la Inspectoría para el Control de Actuación (ICAP) (sic) en contra de la comisión policial actuante, desmintiendo los hechos por los cuales fueron detenidos, pero afirmo que hubo autorización para ingresar a la residencia. Luego de esto en fecha 04-07-16 (sic)en Audiencia oral y Pública en el Tribunal 3ro (sic) de Juicio, por el caso del procedimiento todos los 6 detenidos, incluyendo a la denunciante ante la ICAP (sic)en fecha 29-07-16 (sic), es decir 25 días después de esa Admisión de los Hechos (sic) inició un procedimiento de Destitución en contra de los integrantes de la comisión policial aduciendo un mal procedimiento y aun con las pruebas aportadas, entre ellas copia del Acta de Audiencia de Admisión de los Hechos, efectuó una errada interpretación de las pruebas y aplicó el Acto Administrativo de Efectos particulares del cual está recurriendo de Nulidad…” (Mayúscula y negrillas del original).
Manifiesta que, “… el fundamento constitucional de la presente acción, tiene su base en primer lugar en los artículos 21, 24, 25, 26, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sostiene que, “…igualmente se hace valer el contenido del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) simultáneamente con los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas del original).
Expone la “…VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES (sic).
A). DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (sic): consagra nuestra Constitución en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del Debido Proceso a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas por ello es de vital importancia que toda investigación administrativa se ciña a la buena aplicación de las normas Adjetivas (sic) lo cual ofrece el respeto sincero al Estado de Derecho, y en ese sentido puedo hacer observaciones de hechos que durante el proceso de investigación y en el Acto Administrativo del que estoy recurriendo, evidencian violaciones a esta norma de jerarquía Constitucional
Arguye el actor, “… LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (sic)
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (sic): el Acto Administrativo (sic) de efectos particulares (…) se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que efectivamente el hecho que fue valorado se centra en unas acciones irreales toda vez que la ICAP (sic) recibió una denuncia en fecha 27-12- 15 (sic) formulada por la ciudadana PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (sic), C.I V- 12.995.309, quien expuso unos presuntos actos cometidos por una comisión policial del cual fue integrante, mediante la cual ellas y otras cinco (05) personas fueron detenidas fecha 15-07-015(sic) dentro de su residencia, presentadas ante el Tribunal 2do (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado (sic) con incautación de ciento ochenta y tres (183) cartuchos sin percutir para arma de guerra tipo Fusil Automático, material presunta droga, un arma de fuego tipo pistola sin documentos alguna (sic) de porte o posesión, entre otras evidencias, y manifestó que eso era falso, que esos objetos habían sido colocadas por los funcionarios y que ella y los demás detenidos eran inocentes. Sin embargo de la Audiencia de Presentación ante el Juez del tribunal 2do (sic) de Control el día 15-07-15 (sic), NO EFECTUO NINGÚN SEÑALAMIENTO SINO QUE SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL (sic), para posteriormente pasados 5 meses ir hasta la ICAP (sic) a formular denuncia del presunto mal procedimiento pero ante el Tribunal de la Causa NO HABÍA HECHO NINGUNA INDICACIÓN DE ESO (sic) durante la Audiencia De Juicio Oral y Publico (sic) ADMITIERON LOS HECHOS (sic) siendo condenados en dicha Audiencia, es decir que 7 meses después de haber denunciado ante la ICAP (sic), esta ciudadana y los demás detenidos SE DECLARARON CULPABLES (sic), aceptaron que el procedimiento policial era correcto, reconocieron que los hechos ocurrieron tal cual está señalado en las actuaciones policiales que se levantaron al respecto y que cursan en copia en el expediente administrativo instruido en la ICAP; y por consiguiente CONFESARON QUE LO DENUNCIADO EN LA ICAP ES FALSO (sic) IRREMEDIABLEMENTE QUEDAN DESVIRTUADOS LOS SEÑALAMIENTOS DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS, en virtud de haberse SENTENCIADO COMO CIERTOS TODOS LOS HECHOS MENCIONADOS EN LAS ACTUACIONES POLICIALES EFECTUADAS EL 15-07-15 EN EL PROCEDIMEINTO DONDE FUERON DETENIDAS VARIAS PERSONAS INCLUIDA LA DENUNCIANTE (sic) (…) se evidencia la violación a la Garantía Constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (sic), ya que la ICAP (sic) en todo momento dio por ciertos los señalamientos de la denunciante al punto de haberse iniciado el Procedimiento de Destitución, cosa que pudo evitarse con el solo hecho de haber efectuado un seguimiento al procedimiento ante los Tribunales penales correspondientes…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “… todo lo denunciado por la ciudadana PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (sic) (…) ante la ICAP (sic) carece de fundamento y quedó demostrada la mentira del contenido de su denuncia con las pruebas evacuadas en el Lapso de Promoción y evacuación de pruebas donde consignó copia del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos en el Acto Administrativo NO SE HIZO NINGUNA VALORACIÓN (sic) de tal hecho, igualmente la ICAP (sic) durante el proceso de sustanciación NO (sic) efectuó ninguna acción para conocer el desarrollo del caso en la vía jurisdiccional y mas (sic) cuando la ICAP (sic) desarrollaba la idea de un procedimiento irregular lo cual obligaba a saber el destino de dicho procedimiento, pero NO (sic) efectuó ninguna acción, NO (sic) solicitó información al Ministerio Público para verificar si la denunciante había sido atendida por Psicólogo Forense u otro especialista medico (sic) Forense que pudiera emitir un informe que alcanzara tener calificación de elemento de prueba, NO (sic) solicitó ninguna posible valoración medica (sic) forense que verificara las posibles lesiones por maltrato físico como señala el Acto Administrativo. Solo se limitó a evaluar el informe que consignó la propia denunciante ante la ICAP (sic) el cual presuntamente fue elaborado por el Psicólogo Clínico MORENO ROJAS JULIO (sic), sin embargo se pudo conocer que dicho Psicólogo es un funcionario policial de esa Institución con Rango de Supervisor Jefe MORENO ROJAS JULIO (sic) quien es funcionario Activo de la Policía de Aragua y con ese hecho entra en controversia tal informe porque está fuera de toda ética profesional que SIENDO UN FUNCIONARIO POLICIAL HAYA EVALUADO A UNA CIUDADANA QUE MANIFIESTA UNAS ACCIONES DE AGRESIONES POR OTRO FUNCIONARIO POLICIAL (sic); bajo ese hecho la ICAP (sic) debió tomarle entrevista al funcionario adicionalmente”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “… con respecto a las normas reglamentarias que señala el acta recurrido como violentadas, aduce ‘la comisión policial en PRIMER LUGAR (sic) logró cumplir con mantener y restablecer el orden publico (sic), ya que quedó demostrado en vía Judicial mediante la sentencia de Admisión de los Hechos que en esa residencia los detenidos, incluida la denunciante ante la ICAP (sic), estaban cometiendo delitos que atentaban con la comunidad del sector y de todo el país al poseer municiones para armas de fuego de guerra de manera ilegal que eran vendidas a delincuentes que luego usaban contra la ciudadanía. En SEGUNDO LUGAR (sic) en el expediente administrativo 0515-15 cursa copia de las actuaciones policiales que fueron levantadas al efecto. En TERCER LUGAR (sic) las actuaciones policiales que se levantaron al efecto (…) se puede apreciar, entre otras cosas, referencia al ciudadano que acompañó a la comisión policial sirviendo de testigo en el procedimiento, testimonio éste que de la misma manera cursa en las actuaciones policiales (…) todo ello prueba que igualmente se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 referido (…)…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que “… resulta claro observar que tanto el ingreso a la residencia como la aprehensión de los detenidos, incluida la denunciante ante la ICAP (sic), PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (sic), ya fue valorado por el órgano judicial competente, es decir, el Tribunal 2° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, y al emitir la Decisión señalada, que reviste carácter de SENTENCIA INTERLOCUTORIA (sic), entonces es indefectible concluir que la ICAP (sic) carece de facultad para emitir un pronunciamiento contrario al órgano judicial por el mismo hecho valorado, ya que de la valoración errada de la ICAP (sic) se desprendería o constituiría la comisión del delito de violación de domicilio, mas sin embargo el órgano con competencia para valorar ese hecho seria (sic)el primer momento el Ministerio Publico (sic) y el Tribunal de Control a quien corresponda el conocimiento del hecho…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “… En cuanto a la Primera Acción, es menester establecer (…) de tal declaración de la propia denunciante, la misma confirma que el ingreso a la residencia NO FUE VIOLENTO (sic) y por el contrario fue bajo autorización de los habitantes del inmueble (…), se puede desprender que tanto la denunciante PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (sic), el otro detenido QUINTERO ROMERO EDUARDO ELISAUL (sic) y el testigo del procedimiento SOTO (sic), son contestes en afirmar que el ingreso a la residencia fue bajo autorización de los habitantes…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “… En cuanto a la Segunda Acción, (…) vulnera los principios de Derecho al otorgársele mayor credibilidad a lo señalado por la denunciante contra lo que manifiestan los SIETE (sic) (07) funcionarios policiales actuantes en el procedimiento mas (sic) la declaración del Testigo Presencial, es decir que una cantidad de OCHO (08) personas (sic) habiendo rendido entrevista fueron desechadas sin ningún valor, esto por consiguiente violenta el principio Constitucional de igualdad ante la ley ya que no se esta (sic) apreciando el valor de las pruebas conforme a derecho, sino con un valor subjetivo (…)…”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró que “… En cuanto a la Tercera Acción, (…) es impretermitible traer la decisión de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17-07-15 (sic) emitida por Tribunal 2° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en la causa 2C-35.542-15 asimismo debe valorarse los testimonios de tanto de la denunciante (…) el esposo de la denunciante ante la ICAP (sic) con la declaración del testigo SOTO (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que “… causó una gran aceptación en la comunidad de San Vicente (sic) de Maracay donde ocurrió la aprehensión, gran aceptación en los habitantes del Estado (sic) Aragua y aceptación en el territorio Nacional (sic) por lo cual fue resaltado en sus publicaciones, y todo ello consta en físico un ejemplar de las referidas publicaciones en el expediente disciplinario (…) muy obvio que todos los controles judiciales por los que pasaron las actuaciones policiales para ser valoradas y con ellas lograr que los detenidos hayan reconocido su culpabilidad al ADMITIR LOS HECHOS (sic), entonces es una prueba de haber actuado de manera legal…”. (Mayúscula del original).
Finalmente solicitó al Juzgado que, “… en mérito de los hechos narrados y del derecho invocado, es que interpongo en este acto, como en efecto lo hago, RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIONARIAL (sic), contra el Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución emitido por el ciudadano Comisionado Jefe (PNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, fecha 09-09-16 (sic) y notificado a mi persona en fecha 16-09-16 (sic); y puede ser ubicado en la sede de la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, conocido como la Estación Central ‘Antonio José de Sucre’ que está situada en la avenida Constitución este al lado del Parque de los Niños en el sector San Jacinto de Maracay Estado (sic) Aragua. Petición que fundamento en el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud de existir vicios en el procedimiento, por lo que espero de usted la aplicación del control que le permite el ordenamiento jurídico y decidir la nulidad absoluta del referido acto administrativo de efectos particulares de destitución que me fue impuesto y por consiguiente mi reincorporación al señalado instituto. Solicito que en base a las amplias facultades jurisdiccionales de este órgano jurisdiccional inclusive de control Constitucional, se ordene al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, en el órgano de la ICAP (sic), que adecúe al Estado de Derecho las actas administrativas que elaboren en cumplimiento de Garantías Constitucionales. Se declare con lugar el recurso y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 9 de septiembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpro-Aragua), ciudadano comisionado jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Oficial Agregado (PBA) ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, por haberlo encontrado incurso en la comisión de faltas graves contenidas en el artículo 99 ordina 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo contemplado en el Manual sobre procedimientos Policiales contenido en la Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia artículos 4, 5 y 9 y los dispuesto en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
1.) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA , POR FALTA DE ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL Y PÚBLICO.
Se observa que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución ‘ deberá ser breve, oral y público’, sin embargo, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo tales premisas, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario, más aún cuando en sus disposiciones transitorias prevé que serán dictados dictados los Reglamentos a que hubiere lugar dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, debiendo necesariamente los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el referido instrumento normativo. De esta manera, yerra el actor al argüir que le fue violentado la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a su decir- la querella ‘debió de manera inmediata ajustar sus actuaciones procedimentales en materia de destitución a lo dispuesto en la norma rectora’ , cuando evidentemente tal como se expuso supra- en el Decreto N° 2.175 con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.210 el 30 de diciembre de 2015, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo las premisas que ‘deberá ser breve, oral y público’, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario
2.) DE LA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
Arguye la parte recurrente que “(…) se violentó el procedimiento legalmente establecido para la instrucción (sic) expediente administrativo sancionatorio; lo cual se configura en el supuesto de hecho señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Realizada las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente disciplinario (promovido por la parte recurrida mediante hecho notorio judicial, ya que fue consignado en copia certificada en el expediente Nº DP02-G-2016-000096, caso Mirna Yanet Ortega vs Instituto Policial del estado Bolivariano de Aragua, que cursa ante este Tribunal Superior Estada) y al respecto observa: corre inserto al folio 01 del expediente disciplinario, Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 27 de diciembre de 2015, por la “presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial”. Denuncia efectuada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, el 27 de diciembre de 2015por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, en la que expone una serie de hechos que ocurrieron el 15 de julio de 201, en su dirección de habitación.
Corre inserto al folio doce (12) y trece (13) del expediente disciplinario, entrevista rendida por el ciudadano Radamer Pinto, en fecha 8 de enero de 2016, respecto a los hechos investigados. Corre inserto al folio catorce (14) y su vuelto del expediente disciplinario, entrevista rendida por la ciudadana Ortega Mina Yanet, en fecha 15 de enero de 2016, respecto a los hechos investigados. Corre inserto al folio quince (15) y su vuelto del expediente disciplinario, entrevista rendida por el ciudadano Arcano Rodulfo Jorge Azary, en fecha 18 de enero de 2016.
Consta folio dieciséis (16) y su vuelto del expediente disciplinario, denuncia formulada por el ciudadano Quintero Romero Eduardo Elisaul, el 21 de enero de 2016. Riela al folio diecisiete (17), dieciocho (18) y su vuelto del expediente disciplinario entrevista rendida en fecha 20 de enero de 2016, por el ciudadano funcionario integrante de la comisión policial que llevó a cabo el aludido procedimiento, Pérez Meza José Luís. Consta al folio diecinueve (19) y su vuelto del expediente disciplinario, entrevista proferida por el ciudadano Solórzano Sánchez Libardo Aquiles, funcionario policial adscrito al organismo recurrido, el 26 de enero de 2016. Riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente disciplinario, entrevista rendida en fecha 26 de enero de 2016, por el ciudadano funcionario integrante de la comisión policial que llevo a cabo el aludido procedimiento, Álvarez Carlos. Riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23) un extracto del acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Alberto. Consta a los folio veintiocho (28) y siguientes del expediente del expediente disciplinario “ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL “de fecha 15 de julio de 2015, de la cual se desprende que “ (…) procedimientos de conformidad con el artículo 196º en sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Riela desde los folios treinta y uno (31) al sesenta y cuatro (64) del expediente disciplinario, actuaciones policiales del caso. Consta al folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario, entrevista rendida el 27 de enero de 2016, por el ciudadano funcionario integrante de la comisión policial que llevó a cabo el aludido procedimiento, Franco Bacalao José de los Santos. Riela al folio setenta (70), entrevista formulada a la ciudadana Lorelis del Valle Malpa Tovar, en su carácter de testigo. Riela folio ochenta y ocho (88) y siguiente del expediente disciplinario, evaluación psicológica efectuada a la ciudadana Luz Yajaira Patiño Mora, por el Psicólogo Clínico Javier Moreno de fecha 29 de octubre de 2015.
Escrito de denuncia suscrito por la ciudadana Luz Patiño, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público Nº 21, del estado Aragua, respecto a la vulneración de los derechos humanos denunciados. (Folios 91 al 95). Records de conducta de los ciudadanos Álvarez Carlos, Franco Bacalao, Solórzano Libardo, Barreto Carlos, Pérez José Luís, Jorge Arcano y Ortega Mirna. (Folios 104 al 119). Acta Administrativa de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual el funcionario Supervisor Agregado (PBA) Pérez Carrasco Sergio Antonio, adscrito a la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, deja constancia de la práctica de la notificación de los funcionarios: Solórzano Libardo, Jorge Arcano, Álvarez Carlos y Barreto Carlos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así se evidencia Boleta de notificación, debidamente recibida por el investigado el 29 de julio de 2016.
Acta administrativa de fecha 02 de agosto de 2016, mediante la cual el funcionario Supervisor Agregado (PBA) Pérez Carrasco Sergio Antonio, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, deja constancia de la practica de notificación del funcionario Franco Bacalao, a los fines de ejercer su derecho a la defensa. (Folio 133)
Boleta de notificación debidamente suscrita por la funcionaria Ortega Mirna, respecto al inicio de la investigación. (Folio 136). Auto de formulación de cargos, debidamente recibida por el funcionario investigado el 5 de agosto de 2016. (Folio 137 y ss). Auto de fecha 8 de agosto de 2016, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso establecido para consignar escrito de descargo para el funcionario investigado, entre otros. (Folio 192). Acta administrativa de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargo de los funcionarios Solórzano Libardo, Jorge Arcano, Álvarez Carlos, Barreto Carlos (parte recurrente de autos), Pérez José Luís, Franco Bacalao y Ortega Mirna. (Folio 246). Riela a los folios 263 al 269, escrito de descargo debidamente presentado por el funcionario investigado el 12 de agosto de 2016. Acta administrativa de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual se hace el nombramiento de defensor de oficio a los funcionarios investigados. (Folio 298). En fecha 15 de agosto de 2016 se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas. Escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado el 19 de agosto de 2016, por el investigado. (Folios 316 al 320). Acta administrativa de fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual se revoca del defensor de oficio, dado el poder apud acta presentado por los funcionarios investigados a abogados de su confianza. (Folios 356 y 357). Por auto de fecha 19 de agosto de 2016, se ordena la remisión del expediente a la Dirección de la Sección Legal del Instituto demandado, a los efectos de dictar el respecto dictamen jurídico. (Folio 358). Luego en fecha 9 de septiembre de 2016, el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Eulises Farias Valderrama resuelve la destitución del cargo de Oficial Agregado (PBA) al ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, por haberlo encontrado incurso en la comisión de las faltas graves contenidas en el articulo 99 ordinales 2º y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo contemplado en el Manual sobre procedimientos Policiales contenido en la Resolución Nº153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia artículos 4, 5 y 9 y lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, se limitó a investigar sobre los hechos denunciados, y procedió a notificar al ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio. En efecto, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que este se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) la orden de apertura de la investigación, del 27 de diciembre de 2015; ii) Boleta de Notificación del investigado respecto al inicio de la investigación, debidamente recibida el 29 de julio de 2016; iii) Auto de Formulación de cargos y notificación de fecha 05 de agosto de 2016; iv) Auto de inicio para presentar descargos; v) Escrito de descargos presentado por el investigado el 12 de agosto de 2016; vi) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas; vii) Escrito de promoción de pruebas presentado por el investigado el 19 de agosto de 2016: viii) Proyecto de recomendación jurídica de fecha 29/8/2016; ix) Opinión del Consejo Disciplinario de Policía y; x) Acto Administrativo de destitución de fecha 9 de septiembre de 2016. Por lo expuesto, y con vista de los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la administración haber violentado el debido proceso y mucho menos violación del procedimiento legalmente establecido, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción. Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole al ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso; debiendo reiterar quien decide, que la aplicación en el caso de autos, de las normas previstas en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según lo dispuesto en el derogado articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no puede estimarse como una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa del actor, por cuanto a las disposiciones procesales que desarrollan el nuevo régimen disciplinario dirigido a los funcionarios policiales, no se encontraban vigentes para la fecha de la instrucción del procedimiento disciplinario, esto es, entre el 27 de diciembre de 2015 (inicio) y 9 de septiembre de 2016 (decisión). Por tal razones, se desecha la denuncia del recurrente en este sentido, por carece de fundamento. Así se declara.
3.) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Esta juzgadora pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. I) en el caso de autos, la averiguación administrativa se inicia en contra del ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade (entre otros ciudadanos), en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, el 27 de diciembre de 2015por ante la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, en la que expone una serie de hechos que ocurrieron el 15 de julio de 2015, en su dirección de habitación ubicada en San Vicente calle prolongación con Negro Primero sector 2 casa Nº36, Sector la Isabelita, Maracay estado Aragua, entre los cuales se evidencia de sus dichos los siguiente (…). Consta al folio ciento veinticinco (125) del expediente disciplinario, boleta de notificación dirigida y debidamente recibida por el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade. Asi pues corre inserto desde los folios ciento cincuenta y ocho (158) al vuelto del folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente disciplinario, formulación de cargos dictados contra el recurrente de autos en fecha 5 de agosto de 2016, en el cual señala la Administración
(Entre otros hechos), lo siguiente: “según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves”. Corre inserto a los folios doscientos sesenta y tres (263) y siguientes de la segunda pieza del expediente disciplinario, escrito de descargo presentado por el recurrente de autos en fecha 12 de agosto de 2016 y a los folios trescientos dieciséis (316) y siguientes, riela escrito de promoción y evacuación de pruebas del mismo. Ahora bien, en el caso de narras la administración da inicio a una averiguación administrativa al haber recibido la denuncia formulada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira (…), de tal manera que si bien, las circunstancias generadas por los hechos acontecidos el 15 de julio de 2015 en la dirección habitación de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira (…)guardan en cierta medida relación entre uno y otro, esto es, por un lado la investigación penal instaurada a los ciudadanos (omissis), y por el otro lado, la investigación administrativa de carácter disciplinaria iniciada al funcionario Carlos Alberto Barreto Andrade. Por los funcionarios policiales, cumpliera con los requisitos de ley o que reconociera la falsedad de sus dichos formulados en la referida denuncia, toda vez que, existe total autonomía e independencia entre cada uno de dichos procedimientos, siendo juzgados en cada uno de ellos hechos totalmente diferente, aunado a que la solicitud de la suspensión condicional del proceso y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos acaecida en el proceso penal instaurado en contra de la ciudadana denunciante por el cual fue condenada en forma anticipada, guarda directa relación con la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que de ningún modo se configura la confesión alguna por parte de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira de la falsedad de sus dichos formulados en la mencionada denuncia. Así se declara.
En cuanto al derecho de presunción de inocencia denunciado, se ha estimado como parte fundamental de la garantía del debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual dé las garantías mínimas al particular, funcionario publico o persona jurídica objeto de la investigación, permitiendo desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido. En el caso de marras, se observa que la administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, se limitó a investigar sobre los hechos suscitados en fecha 15 de julio de 2015, y procedió a notificar al ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado responsable administrativamente sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia en el presente caso por resultar las mismas infundadas, y así se decide.
Del análisis de lo denunciado por el actor, entiende quien juzga que se refiere al vicio del silencio de prueba (aun cuando lo enmarca dentro del falso supuesto de hecho), entonces, cabe destacar que s silencia una prueba bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego ir a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, ya que no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión. En efecto, se tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el decisor no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión. No obstante, esta obligación no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que se haga sobre los medio probatorios para establecer las conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la decisión, se ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado.
Se deduce que, es deber del decisor analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de aquellas para decidir conforme a lo alegado y probado, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aun haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado final. Precisado lo anterior, esta juzgadora advierte que la parte recurrente denuncio en su escrito recursivo la omisión de valoración por parte del Organismo querellado de la prueba promovida en el procedimiento disciplinario de destitución (audiencia de juicio oral y público). De manera que en el caso bajo se examen, contrario a lo argüido por el actor, se evidencia la evaluación y análisis de la parte recurrida del elemento delatado como silenciado cursante en el expediente disciplinario con apego a las disposiciones legales aplicables, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por el recurrente en cuanto al vicio de silencio de prueba. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano querellado pretende interpretar erróneamente el principio de la carga de la prueba previsto, constituyendo un absurdo que recaiga en la Administración el deber exclusivo de probar y desvirtuar los presuntos hechos irregulares ocurridos el día 15 de julio de 2015. Todo lo contrario, corresponde al funcionario probar la no ocurrencia de los aludidos hechos irregulares, siendo que de no hacerlo, los mismos pueden ser considerados como ciertamente ocurridos (con pruebas que así lo demuestren) procediendo por vía de consecuencia, las causales de destitución en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En este caso, la actividad probatoria del querellante debía dirigirse a demostrar la no ocurrencia de los aludidos hechos irregulares y sus dichos o planteamientos efectuados respecto al Informe Psicológico, en todo caso, el recurrente de autos, tuvo oportunidad en sede administrativa para desvirtuar legalmente lo plasmado en el Informe Psicológico corriente a los folios 88 al 90 del expediente disciplinario, o demostrar en esta Instancia Judicial sus argumentaciones con respecto al mismo, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió, evidenciándose exclusivamente “sus dichos”; por lo cual esta juzgadora debe desechar la denuncia formulada en este sentido. Así se decide.
En este punto, conviene advertir a este Órgano Jurisdiccional que las circunstancias generada por los hechos acontecidos el 15 de julio de 2015 en la dirección de habitación de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira ubicada en San Vicente calle prolongación con Negro Primero sector 2 casa N° 36, Sector la Isabelita, Maracay estado Aragua, en sede administrativa se circunscriben a un presunto allanamiento sin orden judicial y una presunta agresión física y psicológica a su persona y demás familiares, por lo que insiste esta juzgadora en la autonomía e independencia existente entre dicho procedimiento y el proceso penal, destacándose que en éste último, no quedo demostrado que “la denunciante ante la ICAP (sic), estaban cometiendo delitos que atentaban con la comunidad del sector y de todo el país al poseer municiones para armas de fuego de guerra de manera ilegal que eran vendidas a delincuentes que luego usaban contra la ciudadanía” ; por cuanto sólo fue condenada en forma anticipada por la comisión del delito posesión ilícita de arma de fuego previsto sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente con respecto “ al ciudadano que acompañó a la comisión policial sirviendo de testigo en el procedimiento , testimonio éste que de la misma manera cursa en las actuaciones policiales (…) todo ello prueba que igualmente se cumplió con lo dispuesto dispuesto en el artículo 9 referido (…)”; estima quien decide ciertamente de las actuaciones policiales corrientes a los folios veintiocho (28) y siguientes del expediente disciplinario, se observa que ubicaron a un ciudadano de nombre Soto J, quien sirvió de testigo de las actuaciones llevadas a cabo en la identificada residencia, sin embargo logra advertir este Órgano Jurisdiccional que el artículo 9 de las Normas relativas a procedimientos policiales ordinarios y extraordinarios, prevé que “deben agotar los medios para habilitar testigos , quienes puedan dar razón de hechos, que a través de sus sentidos hayan percibido”, por lo que si bien el ciudadano de nombre Soto J. sirvió de testigo de las actuaciones llevadas a cabo en la identificada residencia, tal actuación no cumplió con lo estatuido en dicha normativa, esto es, varios “testigos”, sancionándose disciplinariamente por dicha actuación. Así se decide.
Corre inserta desde los folios trescientos treinta y siete (337) a los folios trescientos cuarenta y tres (343) del expediente disciplinario, copia de audiencia de presentación de imputado del Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones Segundo de Control del estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2015de los Ciudadanos Alexander José Patiño, Eduardo Elisaul Quintero Patiño, Jhon Beiker Quintero Patiño, García Romero Bladimir Jesús, Eduardo Elisaul Quintero Romero y Patiño Mora Luz Yhajaira.
En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones Segundo de Control del estado Aragua en la referida audiencia, ciertamente declaró que en el procedimiento policial llevado a cabo el 15 de julio de 2015, no hubo vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no hubo señalamiento alguno respecto a que “NO ERANECESARIO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO (sic) y que en ningún momento se vulneró ni se violentó la residencia de la denunciante ante la ICAP (sic)”, por lo que yerra la parte actora al señalar que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez, que la valoración efectuada por el aludido juzgado, no guarna ninguna relación con la realizada por la Administración en el acto administrativo impugnado al determinar que el acto irrumpió sin orden judicial a la residencia, ya que ambas decisiones adminiculan diferentes hechos y sancionan distintas responsabilidades, dado por un lado, la primera establece que no hubo vulneración del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el otro, el acto impugnado determinó que el actor irrumpió sin orden judicial a la residencia, violentado en todo caso, el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, totalmente distinto al derecho de propiedad. Así se declara.
En el caso en concreto, se observa que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria contra la denunciante Yajaira Patiño, que determina su responsabilidad en un delito tipificado en el Código Penal a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, no menos cierto es, que la Administración no requiere de la sentencia de un proceso penal, para proceder a verificar si el funcionario investigado que participó en el procedimiento policial por medio del cual se aprehendió a la ciudadana denunciante, se encuentra incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía. Así se decide.
En caso como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. Por otro lado, la Administración como organización prestadora de servicios, debe mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que tiene la potestad de emitir valoraciones y sancionar a todo funcionario público que incumpla con sus obligaciones, por lo cual mal puede el recurrente alegar la incompetencia para ello, si el organismo recurrido en el marco de sus potestades tiene la facultad de emitir juicios de valor para mantener la disciplina interna y asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, razón por la cual se desechan las denuncias formuladas. Así se decide.
De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 99 ordinal 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la comisión intencional de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015, en los cuales una comisión de funcionarios policiales, entre ellos el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, ingresaron a la residencia propiedad de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, presuntamente sin orden judicial emanada del Tribunal de Control correspondiente, en la cual versiones de la denunciante fue agredida física y psicológicamente, violentando su derecho a una vida libre de violencia poniendo en riesgo la integridad física de las personas presentes, atentando así contra el buen nombre e intereses del organismo recurrido y causando un perjuicio a su servicio. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia N° 2007-361 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, ( caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario residen la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, le estableció, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de la seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la señalada Corte N° 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra en Instituto de Policía del estado Miranda). Dicho lo anterior y visto que son tres (3) causales imputadas y por las causales se le destituyó al ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por laguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, siempre que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso y se haya constatado que –en este caso en particular-efectivamente el funcionario se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial o la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que el fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. Así queda establecido.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, hoy recurrente, fue destituido por estar supuestamente incurso en las causales previstas en el artículo 99 ordinal 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público. Así pues, con respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación , conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, específicamente la falta de probidad y haber efectuado un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, en virtud que el querellante y demás funcionarios policiales miembros de la comisión que llevo a cabo el procedimiento policial el 15 de julio de 2015, ingresaron presuntamente a la residencia propiedad de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, sin efectuar el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, esta juzgadora pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, se realizó de manera que encuadra en la referida causal, y a los efectos se observa lo siguiente: A) denuncia efectuada por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, el 27 de diciembre de 2015 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, en la expone una serie de hechos que ocurrieron el 15 de julio de 2015, en su dirección de habitación. B) corre inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23) un extracto del acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Barreto. C) consta al folio dieciséis 16 del expediente disciplinario, denuncia formulada por el ciudadano Quintero Romero Eduardo Elisaul, el 21 de enero de 2016. D) riela al folio diecisiete (17) del expediente disciplinario, entrevista rendida en fecha 20 de enero de 2016, por el ciudadano funcionario integrante de la comisión policial que llevó a cabo el aludido procedimiento. E) consta al folio diecinueve (19) del expediente disciplinario entrevista proferida por el ciudadano Solórzano Sánchez Libardo Aquiles, funcionario policial adscrito al organismo recurrido, el 26 de enero de 2016. F) consta a los folios veintiocho (28) del expediente disciplinario “ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL” de fecha 15 de julio de 2015”. G) riela folio ochenta y ocho y siguientes del expediente disciplinario, evaluación psicológica efectuado a la ciudadana Luz Yajaira Patiño Mora, por el Psicólogo Clínico Javier Moreno de fecha 29 de octubre de 2015.
Del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra como de las documentales antes descritas, esta juzgadora pudo observar que los funcionarios policiales (omissis) formaban parte de la comisión policial que se trasladó en fecha 15 de julio de 2015, a la dirección (omissis) a los fines de realizar un procedimiento policial. Asimismo se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de fecha 15 de julio de 2015, las mismas fueron contestes al señalar que ingresaron a la vivienda de los ciudadanos Patiño Mora Luz Yhajaira y Elisaul Quintero por cuanto presuntamente de allí se encontraba un ciudadano solicitado por la comisión de un hecho delictivo, viéndose en la necesidad de entrar a la aludida vivienda son autorización del dueño de la misma. De igual forma, se observa que tanto el recurrente y demás funcionarios policiales adscritos a organismo recurrido, alegan haber actuado ajustados a derecho al momento de ingresar a la vivienda de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, ya que a su decir ingresaron en el recinto antes indicado, según lo establecido en el articulo 196 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (Allanamiento). En ese sentido, es imperioso reiterar que las razones de hechos por las cuales la Administración Pública destituyó al recurrente, fue en virtud de que la comisión de funcionarios policiales, entre ellos el actor, ingresaron presuntamente a la residencia de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, sin una orden judicial emanada del Tribunal de Control correspondiente, con falta de probidad y atentando así contra el buen nombre e intereses del organismo recurrido y causando un perjuicio a su servicio además de haber violentado psicológicamente a la ciudadana Luz Patiño. Ello así, y visto el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si efectivamente la conducta desplegada por el funcionario recurrente se encuentra justificada, para lo cual, resulta necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis). Del artículo ut supra transcrito se desprende que el hogar o residencia privado es inviolable, sin embargo existe una excepción a dicha norma, por cuanto establece la posibilidad de “violentar” dicha inviolabilidad mediante una orden de allanamiento, la cual no es mas que un permiso dictado por el Tribunal de Control, ejecutado a través de una orden judicial que contenga la autorización de entrada e inspección de dicho recinto, todo ello dentro del marco legal.
De lo antes expuesto, se infiere que a los fines de realizar un allanamiento de debe contar con una orden judicial, la cual es dictada por el Juez de Control correspondiente, siendo ello la regla general para relajar la inviolabilidad del hogar, sin embargo en aquellos casos que se impida la perpetración de un hecho delictivo o cuando se persigue a un imputado, se podrá ingresar al recinto privado. En ese sentido, observa esta juzgadora que en el caso de autos no existe orden judicial alguna que haya ordenado el allanamiento la vivienda de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, sin embargo de las declaraciones transcritas en líneas anteriores, se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, que integro la comisión policial implicada en los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015, se ampara en la excepción prevista en el numeral 2° del aludido artículo, esto es, cuando se persigue a un imputado, por cuanto a su decir el ciudadano Elisaul Quintero “ se encontraba solicitado por pertenecer al llamado Tren de Aragua”. En este caso en especifico, de los elementos probatorios cursantes en autos no se logra demostrar que el ciudadano Elisaul Quintero estuviera solicitado o investigado por un delito en el instante que ocurrieron los sucesos, así como tampoco se evidencia, que cuando los funcionarios policiales actuantes de la comisión policial solicitaron permiso para ingresar la vivienda, hicieren del conocimiento de los ciudadanos civiles presentes el pretendido registro o allanamiento a realizarse más aun cuando la intención de los ciudadanos civiles era “para ver que querían”. Es importante señalar, que los prenombrados funcionarios policiales no fueron contestes al especificar las razones del seguimiento policial en dicha vivienda, toda vez, si bien señalan que hubo una denuncia de un ciudadano que se identificó como Jesús del Valle, por un lado exponen que el ciudadano Elisaul Quintero “ se encontraba solicitado por pertenecer al llamado Tren de Aragua” y por el otro, que se encontraba “ incurso en una investigación por la fiscalía militar por estar señalado de haber extraído material estratégico perteneciente a la nación”; sin aportar a los autos, documentación que demuestre la veracidad de tales aseveraciones , a los fines de verificarse la premisa o excepción dispuesta en el numeral 2° del artículo ejusdem.
Como colorario de lo anterior, no se evidencia que en el caso de marras se haya materializado en el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de justificar el ingreso a la morada de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, sin orden de allanamiento, en consecuencia, la actuación del actor no se encuentra ajustada a lo previsto en la Carta Magna ni en el el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, precisado anterior observa esta juzgadora que la conducta desplegada por el recurrente, al momento de irrumpir a la residencia de los ciudadanos Patiño Mora Luz y Elisaul Quintero, vulnero el derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto la conducta efectuada por el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, es un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Aragua, dado que fue un hecho esencialmente público, por cuanto fue en una zona residencial, atentando así contra la reputación del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, dejando entredicho los principios de rectitud, honradez y responsabilidad que debe prevalecer en toda Institución, conducta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública. Así se decide. En este sentido, verificando que la conducta efectuada por el recurrente en fecha 15 de julio de 2015, se subsume en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso emitir algún procedimiento relacionado con el resto de las causales de destitución que el fueren imputadas, por cuanto al confirmarse una causal de las imputadas basta para que la sanción de destitución sea válida, pues no es necesario la concurrencia de todas las causales para que sea procedente la destitución del recurrente. Así se declara.
No obstante lo anterior, advierte quien decide que el actor arguye respecto a la evaluación psicológica efectuada a la ciudadana Luz Patiño Mora, que fue “elaborado por un presunto Psicólogo identificado como MORENO ROJAS JULIO (sic) de quien pudo conocerse que se trata de un funcionario policial (…)”; advierte quien decide que el demandante solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida. Por lo que considera este Tribunal Superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente las aseveraciones formuladas al respecto por la parte querellante, toda vez que le correspondía la carga de probar sus argumentos, razón por la cual se desechan los mismos. Así se decide.
En relación a “que SOLAMENTE LOS,PERITOS FORENSES (sic) tienen la cualidad de emitir con carácter vinculante los informes y deben ser ordenados por la Fiscalía del Ministerio Publico y apreciados por un Tribunal, lo cual no consta en el expediente administrativo ni siquiera consta que la ICAP (sic) haya hecho la consulta de su existencia al Ministerio Publico y menos aun NO DELCARO AL SUPERVISOR JEFE MORENO ROJAS JULIO (sic) quien aparece firmando como Psicólogo un informe emitido a la ciudadana denunciante cuando se desempañaba como Jefe de la Estación Policial El Concejo de la Policía de Aragua (sic)para conocer la certeza del informe, datos de evaluación que efectuó siendo Funcionario Policial (…)”; en primer lugar, se reitera a la parte la autonomía e independencia existente entre el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y el proceso penal, los cuales ostentan un tratamiento, sustanciación, pautas y responsabilidades distintas, por lo que mal puede la parte recurrente, pretender la aplicación en sede administrativa de procedimientos y tratamientos solamente aplicables en los procesos penales, aunado al hecho que la parte recurrente tanto en sede administrativa como en esta Instancia Judicial, tuvo oportunidad para demostrar sus argumentaciones respecto a la elaboración y contenido del referido informe, y con ello desvirtuar su validez y certeza, sin embargo, no ejecutó actividad probatoria alguna que demostrase sus alegaciones, mas allá de sus dichos. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación al principio de igualdad ante la ley (…) ahora bien, precisa esta juzgadora que el recurrente sustentó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, al estimar que la Administración dictó su decisión dejando de valorar las testimoniales de los funcionarios policiales conforme a derecho. Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de fecha 15 de junio de 2015, se estima que fueron contestes al señalar que ingresaron a la vivienda de la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira, por cuanto presuntamente allí se encontraba un ciudadano por un hecho delictivo, viéndose en la necesidad de entrar a la aludida vivienda con autorización del dueño de la misma. Sin embargo, no fueron contestes al especificar las razones del seguimiento policial en dicha vivienda, toda vez, si bien señalan que hubo una denuncia de un ciudadano que se identificó como Jesús del Valle, por un lado exponen que el ciudadano Elisaul Quintero (…); sin aportar a los autos, documentación que demuestre la veracidad de tales aseveraciones, a los fines verificarse la premisa o excepción dispuesta en el numeral 2° del artículo 196 ejusdem. En este sentido, la supuesta “subjetividad” de la recurrida no quedó develada en el caso bajo examen, en tanto, las Administración no sólo valoró las denuncias formuladas por los ciudadanos Elisaul Quintero y Patiño Mora Luz Yajaira, sino que por el contrario adminiculó cada uno de los instrumentos probatorios consignados por el actor en el expediente disciplinario, sumado a que la obligación de valorar o analizar todas las declaraciones rendidas en sede administrativa, no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que se haga sobre los medios probatorios para establecer las conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no puede considerarse como una vulneración de algún derecho o garantía constitucional y mucho menos del principio de igualdad, en virtud de lo cual se estima que no se encuentran conculcados los derechos constitucionales del recurrente, a quien siempre se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
De otra parte expone la parte recurrente que el aludido procedimiento policial (…); al respecto debe observar esta Instancia Judicial que mas allá de tales circunstancias, la conducta desplegada por el recurrente el 15 de julio de 2015, al momento de irrumpir a la residencia de los ciudadanos (omissis), vulneró el derecho a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha conducta resulta un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Aragua, además de resultar un hecho grave que vulnera sus deberes y principios éticos que ha de regir el ejercicio de sus funciones como funcionario de seguridad ciudadana. Así se decide.
Como colorario de todo lo anterior, se evidencia que efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, cometió un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Aragua, asumiendo una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley. Así se declara.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud, ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia , en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad del resguardo y mantenimiento del orden público. Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico aplicable son sancionables.
Dada las consideraciones previamente desarrolladas, resulta que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima evidencia clara que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, y Así se decide
4.) DEL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Respecto a lo argumentado supra, se considera necesario observar tal como quedó establecido en párrafos anteriores, que el Instituto recurrido llevo a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 99 ordinal 2° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la comisión intencional de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015.
Siendo las cosas así, resulta claro, que los dichos formulados por el actor contra el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, respecto a que (…), lo que a su decir crea una “falta de honradez en el actuar el funcionario, falta de Ética (sic) en su comportamiento profesional”, no guarda relación alguna con los hechos ventilados en la averiguación administrativa y por los cuales fue destituido del cargo ostentado, sumado a que, no es el funcionario instructor del procedimiento disciplinario , Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, quien se encuentra investigado por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2015; y en todo caso, de resultar ciertas tales alegaciones, ellas nada aportan a la resolución de los hechos investigados en el caso de marras. Así se decide.
Cabe considerar, por otra parte que en el presente caso el querellante no manifiesta ni aporta material probatorio, en el cual se demuestre que existía “ un interés personal entre el funcionario instructor y la denunciante”, esto es, algún impedimento subjetivo causal de inhibición en su condición de Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, para instruir la averiguación administrativa del ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, por cuanto, únicamente se limitó a indicar el supuesto interés personal. En base a ello, esta sentenciadora debe desestimar los mencionados alegatos de la parte querellante, por resultar infundados. Así se declara.
Ahora bien, no se puede dejar de observar quien decide que el caso que nos ocupa, tanto la parte recurrente como la Administración a través de esta instancia judicial han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad ajustados a derecho. Así se declara.
Por último, en cuanto al pedimento referido a que se ordene al Instituto de la Policía del estado Aragua, adecue ajustada al Estado de Derecho las actas administrativas que elaboren cumplimiento de las Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA al referido Instituto por órgano de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, a ajustar sus actuaciones en el marco de su competencia, a lo dispuesto en el Decreto N° 2.175 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.210 el 30 de diciembre de 2015, específicamente a las normas rectoras del Régimen Disciplinario, publicado mediante Decreto N° 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, en Gaceta Oficial de la República N° 41.101 el 22 de febrero de 2017. Así se decide.
Desechados cada uno de los alegatos señalados por parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo impuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, debidamente asistido por el abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.591 presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “…en el procedimiento disciplinario de destitución EL HECHO MATERIAL (sic) que fue valorado se encuentra señalado en el escrito de FORMULACION DE CARGOS (sic) y fueron repetidos en el Acto Administrativo recurrido de nulidad; mediante los cuales la administración subsumió los hechos en el artículo 99 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 Ord 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual describe los hechos que recrimina y que considera son las razones de hecho para adecuarlo en el derecho y aplicar la sanción …”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “… la acción de subsunción que se empleó en el Acto Administrativo para determinar la aplicación de la sanción de Destitución. De dichas acciones se aprecia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que todo lo denunciado por la ciudadana PATIÑO MORA LUZ YAJAIRA (sic) (omissis) ante la ICAP (sic) quedó sin fundamento al demostrar la mentira del contenido de su denuncia con las pruebas evacuadas en el Lapso de Promoción y evacuación de pruebas donde se consignó copia del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público por Admisión de los Hechos que efectuaron los detenidos del procedimiento policial que originó este caso y de la cual denunciante ya mencionada igualmente ADMITIÓ LOS HECHOS PENALES DE LOS CUALES FUERON ACUSADOS (sic) con la consecuente imposición de la sentencia en esa Audiencia ocurrida en fecha 04-07-16. Sin embargo el Acto Administrativo NO SE HIZO NINGUNA VALORACION (sic) de tales pruebas que promoví en el proceso disciplinario…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que, “…el Acto Administrativo asumió un hecho como cierto con falta de elementos de pruebas y con declaración de una persona cuya credibilidad estaba bajo duda por estar investigada judicialmente por ese hecho”.
Añadió que, “…en la sentencia de la cual estoy apelando, el Tribunal señala hechos inexistentes, hechos que entran dentro de la interpretación de posibilidades fácticas aplicando análisis muy subjetivos ya que ese razonamiento se puede aplicar a una gama sin fin de posibilidades de hechos pero el A quo solo analizó el que crea responsabilidad, apartándose del principio de Presunción de Inocencia y del principio IN DUBIO PRO ACTIONE (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Asimismo señala que “… del texto de la sentencia Apelada (sic) se desprenden algunas afirmaciones hechas por el A QUO (sic) donde se basa su opinión para sentenciar sin lugar la querella; así las cosas el A QUO (sic) indica que la administración ‘se baso en cada uno de los instrumentos probatorios consignados por el actor en el expediente disciplinario’(sic); sin embargo el Acto Administrativo recurrido NO EXISTE NINGUNA MENCION (sic) a las pruebas ofrecidas durante el proceso disciplinario y por el contrario solo menciona la denuncia de la ciudadana, el informe psicológico Pero (sic) no efectuó ninguna apreciación de las pruebas que se evacuaron…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó que “… en la sentencia de la cual estoy apelando, el Tribunal señala en sus consideraciones para decidir algunos acontecimientos que contradicen varios principios constitucionales, sobre todo el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, entre otros…”.
Alegó que la “… VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (sic): esta violación fue denunciada en la querella y desechada por el A QUO (sic), en la misma se invoca la norma del artículo 24 de la Constitución que establece que las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de (sic) entran en vigencia aun en los procedimientos que se hallaren en curso; y por ser de disposición Constitucional todos los organismos están en la obligación de cumplir tal disposición.
Expresó que “… el A QUO (sic) interpreta que la ADMISION DE LOS HECHOS (sic) efectuada en el tribunal 3º (sic) de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Aragua en fecha 04-07-16 (sic), Acta de Admisión de los Hechos que consta adjuntada a la querella, realizado por la denunciante ante la ICAP (sic) del caso de marras SOBRE LAS ACTUACIONES POLICIALES POR LAS CUALES FUE APREHENDIDA (sic) y que ellas cumplieran con los requisitos de ley o que reconociera la falsedad de sus dichos formulados en la referida denuncia…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó que “… DE LA VIOLACION DE LA GARANTIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (sic): ciudadano Magistrado, el A QUO (sic) en la sentencia apelada establece en la página 27 señala que: (…) la transcripción del A QUO (sic) respecto a la garantía de la Carga de la Prueba en el procedimiento disciplinario, señalando que NO RECAIA (sic) en la administración la obligación de probar que los hechos señalados en la denuncia y la formulación de cargos son ciertos al igual que efectuar las diligencias necesarias para darle valor probatorio a los informes y efectuar de todo perito o testigo que haya participado en alguna documentación en el procedimiento disciplinario como es el caso del informe del presunto Psicólogo…”. (Mayúsculas del original).
Añadió que “… tal Garantía (sic) me permite ofrecer medios para desvirtuar los hechos que me fueron impuestos mediante la formulación de cargos y adicionalmente se establece la obligación que tenía la administración de probar esos hechos en la sustanciación de expediente; mas sin embargo se puede apreciar que en la sustanciación del expediente que la administración no efectuó ninguna diligencia con ánimo de investigar, No (sic) solicitó información al Ministerio Público sobre actuaciones Forenses ordenas y que sirvieran a la investigación administrativa, No (sic) solicitó información a los Tribunales de Control y de Juicio sobre la situación de los detenidos por el procedimiento…”.
Asimismo señala que “… DEL SILENCIO DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (sic): ciudadano Magistrado, consta tanto adjuntada a la querella funcionarial como también consta en el expediente disciplinario que fue anexado al escrito de promoción y evacuación de pruebas las copias de las Actas de Audiencia de presentación efectuada en el Tribunal 2º (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en fecha 17-07-15 (sic) donde el tribunal dictó una sentencia interlocutoria ya ampliamente explicada en este escrito…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alega que “… durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas se solicitó al A QUO (sic), entre otras cosas, que remitiera un oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, PARA QUE REMITA UN INFORME donde indique los datos completos del funcionario policial SUPERVISOR JEFE (PA) MORENO ROJAS JULIO JAVIER (sic), C.I. V-14.430.496 (sic), fecha de ingreso, años de servicio, profesión universitaria, cargo que desempaña en la actualidad, fecha desde que estuvo en el cargo de Coordinador de la Estación Policial El (sic) en el año 2015 y fecha en la que salió de ese cargo; sin embargo en el Auto de Admisión de las pruebas fue rechazado aduciendo que no se probó que no existía otra forma de conseguir tales informaciones sino con ese informe…”. (Mayúsculas del original).
Menciona que “… DE LOS TESTIGOS EN LA SENTENCIA Y LA VIOLACION DE LA GARANTIA DE IGUALDAD (sic); ciudadano Magistrado, consta en el expediente disciplinario copia de las actuaciones policiales efectuadas al respecto del caso de marras en fecha 15-07-15 (sic) donde fueron aprehendidos la denunciante ante la ICAP (sic) y otros ciudadano (sic); en dichas actuaciones se narran los acontecimientos de modo, lugar y tiempo como fueron desarrollándose las mismas y en ellas se expresa de manera clara que solamente fue posible ubicar a un ciudadano como testigo y fue debidamente identificado con las limitaciones que refiere la Ley de Protección de Testigos y también fue declarado dejando plasmada su información del procedimiento policial...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agrega que “… DE LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A LA ADMINISTRATIVA (sic): el A QUO (sic) en la Sentencia hace una exposición sobre tal autonomía para analizar las acciones de adecuación realizada por la administración en el Acto Administrativo y específicamente en la página 29 de la sentencia se puede observar lo siguiente : (…) en tal decisión el A QUO (sic) indica que existe la referida autonomía para la determinación de responsabilidades tanto penal como administrativa, ello así no existe duda alguna sobre la aplicación de tal principio, sin embargo corresponde a la administración efectuar una verdadera separación sobre los hechos analizados y sobre los hechos que utiliza como motivación para dictar el Acto Administrativo pues existe la posibilidad de que por error se emplee la valoración de la existencia de hechos delictivos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresa que el “… ERROR DE FORMA (sic): el A QUO (sic) en la dispositiva de la sentencia declara SIN LUGAR (sic) la querella funcionarial interpuesta; pero al dictar la sentencia escrita correspondiente y de la cual estoy apelando en esta alzada, hace mención a uno de los puntos expuestos en la querella en el PETITORIO (sic) respecto a que EXHORTE (sic) a la administración por órgano de la ICAP (sic) a que ajuste las actuaciones a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial (30-12-15) (sic)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que, “… el presente escrito sea admitido, se evalúe, analice y se decida la nulidad de la sentencia apelada dictada por el A QUO (sic), con la consecuente nulidad del Acto Administrativo recurrido y los pronunciamientos correspondientes conforme a derecho… ”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, las abogadas Jessica Carolina Ruiz Blasi y Yivis Peral, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.918 y 170.549 en ese mismo orden, actuando con el carácter de representantes judiciales del estado Aragua, según consta en documento poder que riela en autos, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, consignaron el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señalo que, “… en fecha (06) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Maracay, declaró SIN LUGAR (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (destitución). Interpuesto por el ciudadano BARRETO ANDRADE CARLOS ALBERTO (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agrego que, “…las razones esgrimidas por esta representación judicial que dio origen al fallo apelado, obedece a la decisión administrativa de destitución dictada en fecha 9 de septiembre de 2016, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual destituyó al funcionario BARRETO ANDRADE CARLOS ALBERTO (sic), por incurrir en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los ordinales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los artículo 4, 5 y 6 del Manual de Procedimientos Policiales…”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “…el hecho de haber incurrido el ciudadano BARRETO ANDRADE CARLOS ALBERTO (sic), en graves faltas de (sic) conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustados a derecho, que culminó con su destitución, por no cumplir con sus deberes del servicio y estar involucrado en un hecho irregular, ya que el referido ciudadano incurrió en, los delitos de agresiones físicas y verbales que conllevaron a la victima a un estado mental delicado como consecuencia de los abusos cometidos por el recurrente y la comisión policial el día de la aprensión de la víctima, de estas faltas el recurrente junto a la comisión actuante el día del procedimiento policial, tal como se evidencia en la denuncia hecha por la victima en fecha 27 de diciembre del (sic) 2015 y ratificada por el mismo recurrente en su declaración ante la ICAP (sic) en fecha 15 de enero de 2016, ingresaron al inmueble SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO EMITIDA POR UN JUEZA (sic), violando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente hubo una falta y mala práctica policial por parte del recurrente y la comisión actuante, así como, violación de las normas básicas de las actuación (sic) policial… ”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “… la conducta asumida por el ciudadano BARRETO ANDRADE CARLOS ALBERTOS (sic), no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la institución, como lo es el caso de agredir física, verbal y psicológicamente a los ciudadanos que habitan en el lugar suscinto de los hechos, y presentarse sin ninguna orden judicial emanada por algún tribunal de control para el momento que ingreso a la vivienda, siendo, que los hogares domésticos y los recintos privados son predominante inviolables, cuyo estamento está indisolublemente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 47…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “… como se evidencia en el expediente disciplinario N° 05151-15 del ciudadano BARRETO ANDRADE CARLOS ALBERTO (sic), que consignó esta representación judicial, el Acto Administrativo de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, ya que los tramites cumplidos por la administración fueron reales…”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que “… el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos…”.
Finalmente solicitó que, “… el presente Escrito de Contestación a la Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que sea declarada SIN LUGAR (sic)la apelación interpuesta por el ciudadano BARRETO ANDRADE CARLOS ALBERTO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.600.799, asistido por el abogado RAMÓN VICENTE RAMIREZ(sic), inscrito en el inpreabogado N° 83.589, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA (sic); y ratifique la sentencia S/N, dictada en fecha seis (06) (sic) de abril de dos mil diecisiete 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”. (Mayúscula y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2016, por el ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, debidamente asistido por el abogado Ramón Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
La controversia suscitada en el presente caso es la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de fecha 9 de septiembre de 2016, dictado por el comisionado jefe Eulises Manuel Farias Valderrama, Director General del Instituto de la Policía Estado Bolivariano de Aragua, por medio del cual destituye al Funcionario Oficial Agregado Barreto Andrade Carlos Alberto ut supra identificado.
Ahora bien, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que es “…el Instituto recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 99 ordinal 2°y 13°de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que se refieren a la comisión intencional de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública, (…) el querellante no manifiesta ni aporta material probatorio, en la cual se demuestre que existía ‘un interés personal entre el funcionario instructor y la denunciante’, esto es, algún impedimento subjetivo –causal de inhibición- en su condición de Director de la Inspectoria (sic) para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, para instruir la averiguación administrativa del ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade, por cuanto, únicamente se limitó a indicar supuesto interés personal. En base a ello, esta sentenciadora debe desestimar los mencionados alegatos de la parte querellante, por resultar infundados. Así se declara”.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte apelante expone nuevamente que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto de las pruebas llevadas por el recurrente en el procedimiento administrativo se desvirtúa los hechos denunciados por la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira. En tal sentido, se aprecia del acto administrativo impugnado declaración de la referida ciudadana en la cual señala que el recurrente entró en su vivienda sin orden de allanamiento, sin identificarse y sin testigos.
Por otra parte aprecia, este Juzgado Nacional que de la copia del acta de debate oral y público de fecha 4 de julio de 2016, que corre a los folios 50 al 52 del expediente judicial, en la cual la ciudadana Patiño Mora Luz Yajaira admite la comisión del delito imputado por el Ministerio Público de posesión ilícita de arma de fuego, trafico ilicito de arma de fuego y municiones de fuego y el delito de asociación para delinquir; no se desprende que se desvirtúe los hechos denunciados contra el querellante de haber ingresado a la vivienda sin orden de allanamiento, sin identificarse y sin testigos, y así se decide.
Adicionalmente, sostiene la parte apelante que el acto administrativo impugnado no hizo valoración alguna sobre el Acta de audiencia de presentación de imputado levantado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones Segundo de Control del Estado Aragua de fecha 17 de julio de 2015. Precisa este Juzgado Nacional que en la referida acta el Tribunal Penal indicó “ en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada, conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la declaró sin lugar por cuanto éste juzgador no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los imputados, por cuanto manifiesta la defensa que los funcionarios actuantes entraron a la residencia de los imputados violándose el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no obstante se puede evidenciar que los funcionarios actuantes al momento de entrar a la vivienda se hicieron acompañar con un testigo de apellido Soto y que uno de los habitante inmuebles los cuales esta descrito en las actuaciones le permitió el acceso al inmueble libre de coacción tal como también se evidencia del acta de entrevista rendida por el testigo de apellido Soto es por lo que considera este tribunal no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales”.
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la parte actora presentó como prueba durante el procedimiento administrativo y el juicio en primera instancia el pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que declaraba que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en el operativo en el barrio san Vicente, de Maracay, en la calle prolongación, cruce con calle negro primero N°36 en fecha 15 de julio de 2015 no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de inviolabilidad de la vivienda.
Así las cosas, también observa este Juzgado Nacional que la Administración ni el Juzgado A quo valoraron el contenido de la referida acta, y por tanto se hace manifiesta el vicio de silencio de pruebas, tanto en sede administrativa como en la primera instancia en juicio; ya que de haberse valorado el Acta de audiencia de presentación de imputado levantado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control del estado Aragua de fecha 17 de julio de 2015, debieron haber llegado a la conclusión de que no se demostraron los hechos denunciados y por tanto no se demostraba las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo contemplado en el Manual de Procedimientos Policiales, Resolución N° 153 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, artículos 4, 5 y 9 y el artículo 86 numeral 6 de la Ley el Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y de las actas que conforman el expediente, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ANULA la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 6 de abril de 2017; y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. y en consecuencia nulo el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua. Así se decide.
Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade al cargo de Oficial Agregado (PBA) en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Aragua; o a un cargo del mismo nivel. Igualmente se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización desde la fecha de la destitución del funcionario hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que correspondan sin que sea necesaria la prestación efectiva del servicio. Finalmente se ACUERDA de oficio la indexación de los montos a pagar, y la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 6 de abril de 2017.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. y en consecuencia nulo el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
4.1 ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Alberto Barreto Andrade al cargo de Oficial Agregado (PBA) en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Aragua; o a un cargo del mismo nivel.
4.2 ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización desde la fecha de la destitución del funcionario hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que correspondan sin que sea necesaria la prestación efectiva del servicio.
4.3 ACUERDA de oficio la indexación de los montos a pagar, y la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000433
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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