JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000705

En fecha 11 de mayo de 2007 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0925-07 de fecha 3 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por la abogada Nilda Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.954, asistiendo al ciudadano ALBERTO URIBE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Numero 0116, de fecha 19 de julio del año 2005, emanada del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, por el abogado Silvestre Martineau, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte.

El 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Silvestre Martineau, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Miranda.

El 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación suscrito por la abogada Nilda Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.

En fecha 25 de junio de 2007, inclusive, abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de julio de 2007, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Nilda Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.

En fecha 11 de julio de 2007, la Corte dicto auto mediante el cual se manifiesta que vencido como se encuentra el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordeno pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicto auto mediante el cual declaró que visto el escrito de promoción de pruebas por la parte querellante, admitió cuanto ha lugar en derecho y ordeno notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se consigno ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicto auto mediante el cual declaró que revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente se observo que ha concluido la sustanciación en la presente causa y, por cuanto no quedaron más actuaciones que practicar ante este órgano jurisdiccional, se acordó la remisión del expediente a la Corte.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se reconstituyó la Corte.

En fecha 19 de septiembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de febrero de 2020, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y designó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de agosto de 2006, el ciudadano Alberto Uribe asistido por la abogada Nilda Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 0116, de fecha 19 de julio del año 2005, emanada del ciudadano Gobernador del estado Miranda, en los términos siguientes:

Alegó que, dichos actos no guardan relación entre si ya que la resolución impugnada y en su respectiva notificación no tiene ningún vinculo con el cargo de Supervisor II y con el cargo que anteriormente desempeñaba como lo es Maestro Nocturno, lo que para la parte querellante la misma se encuentra plasmada de vicios.

Señaló que, dicha resolución vulnera sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, originándosele un desequilibrio patrimonial por cuanto el ciudadano Alberto Uribe ostentaba dos cargos, uno diurno y uno nocturno, sin poder tener merecido descanso, a los fines de los ingresos que dichos empleos le proveían.

Adujo que, en dicha resolución se le ha violentado su derecho a la estabilidad. Asimismo, argumentó que se ha violentado su derecho establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que, el acto administrativo por el cual se declara la nulidad absoluta del nombramiento para el cargo de cual fue titular vulnera los derechos humanos y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que, si bien es cierto que la administración posee la facultad de revocar sus propios actos y reconocer la nulidad absoluta de los mismos, esa facultad no sería motivo para violentársele los derechos subjetivos e intereses legítimos, pues la administración pudo ubicarlo en un cargo de igual jerarquía sin desmejorar su condición ni afectar su derecho a la estabilidad.

Esgrimió que, su designación como Supervisor II fue absolutamente legal de acuerdo a las leyes y procedimientos de esa época y además se encontraba avalada por el Ministerio de Educación.
Expreso que, la designación de cargos como ese corresponde al Ministerio respectivo pero única y exclusivamente en el ámbito nacional y en ningún caso a nivel estatal.

Arguyó que, la resolución que se impugna en dicha querella no es clara y no precisa las razones de hecho o causas por las cuales la administración emitió tal resolución.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Esta sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a dilucidar el punto esgrimido por la representante legal de la Procuraduría del Estado (sic) Miranda referido a la caducidad de la acción, fundamentada en el hecho que, en la fecha en que fue intentada la acción habían transcurrido, mas de tres (3) meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual la parte querellante no ejerció en su oportunidad legal correspondiente, como lo establece la Ley.
(…)
Llama poderosamente la atención, el desarrollo del punto previo esgrimido por la Procuraduría General de la Republica relacionado con la caducidad de la acción, que demuestran por una parte el conocimiento del lapso otorgado por la administración indebidamente en la notificación (6 meses) y por otra el conocimiento de la norma que establece legalmente el lapso para accionar contra los actos de contenido patrimonial, es decir, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la forma como pretende que se compute el lapso de caducidad de la acción, para lo cual indica que en primer término a los efectos de cotejar este lapso de caducidad establecido en el articulo 94 ejusden, debe tomarse como fecha de inicio para el computo de la emisión del acto y en el otro caso tomando en consideración el lapso de 6 meses establecido en la notificación de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Ahora bien, entrando a conocer el fondo aprecia esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo N° 0116 de fecha 19 de julio de 2005 dictado por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado (sic) Miranda, notificado según oficio N°DGE/DD Agrs 125/05, mediante el cual se declaro la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 537, que designa al ciudadano Alberto Uribe para ocupar el Cargo de supervisor II, en consecuencia ordeno la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Maestro Nocturno.
(…)
Analizando este alegato se observa que la Procuraduría General del Estado expone un alegato sobrevenido, que no se encuentra dentro del texto de la resolución impugnada, pretendiendo subsanar las deficiencias del acto con la contestación de la querella aduciendo la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto de designación, toda vez que no fue dictado por el Ministro d educación, sino por el Gobernador de esa época, quien carecía de competencia para dictar dicho acto, por cuanto la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y su reforma, en su artículo 153 establece claramente que la función supervisora solo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia nombrados por el Ministerio de Educación cumpliendo con lo establecido en el artículo 81, es decir, previo cumplimiento del concurso de meritos, así pues la parte querellada le atribuye al acto original de designación el vicio de incompetencia debido a que la designación como Supervisor II, la suscribió el Gobernador quien a su parecer no tenía competencia para dictarlo, ya que la facultad otorgada por la Ley para tal fin le corresponde al Ministerio de Educación, por lo que el acto de designación resulta ilegal e inconstitucional.
Ahora bien debe indicar este Tribunal al respecto que revisado el contenido y alcance del artículo invocado se evidencia que ciertamente tal facultad corresponde al Ministro pero única y exclusivamente en el ámbito de la Administración Nacional y en ningún caso a la administración Regional, criterio atribuido de competencia que prevalecía en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ratificada hoy en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la función Pública, siendo ello así la competencia para nombrar los docentes para ejercer la función supervisora, es decir, para designar a los supervisores de acuerdo al ámbito territorial regional le corresponde Gobernador del Estado, por tales razones debe desecharse tal alegato. Así se decide.
(…)
De tal forma que al verificarse que no se llevo a cabo la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado donde se permitiera el ejercicio del derecho a la defensa del querellante, sobre su situación jurídica infringida y siendo allí la única oportunidad donde debe ejercerlo y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias, debe estimarse que la falta de procedimiento constitutivo coloco en un estado de indefensión al querellante, vulnerándosele la garantía Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues es obligación de la Administración antes de proceder a enervar los derechos subjetivos del querellante salvaguardarlos, en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así de decide.
(…)
Siendo un mandato constitucional desarrollado en este caso en leyes y Reglamentos pre constitucionales, el hecho que la provisión de cargos de docentes deben ser mediante concurso público, la implementación de los mismos constituye una obligación para la Administración de escrito cumplimiento a los fines de legalizar el ingreso a la carrera docente, por lo que mal puede la Administración Estadal anular un acto aduciendo el incumplimiento por parte del querellante de un presunto procedimiento como lo es a su parecer el concurso de meritos y oposición, pues este, no se configura como procedimiento alguno sino como un requisito que le corresponde a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso hacer cumplir mediante la implementación de los mecanismos para tales efectos, a través de las oficinas de Recursos Humanos, como lo establece el artículo 10 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no es lógico sancionar al Administrado por tal incumplimiento y castigarlo por una omisión no imputable a su persona, en virtud que el concurso no es carga o responsabilidad del administrado, y considerando…” (Negritas y mayúsculas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio 2007, el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expreso que, “A nombre de mi Representación Judicial, denuncio ante la Corte el vicio de falso supuesto de hecho, contenido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sentencia, dictada en fecha 17-04-2007 (sic) en la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Alberto Uribe, contra el Acto Administrativo que anula la Resolución N°0116 de fecha 19-07-2005 (sic) emanado de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Vicios en los cuales incurrió la Sentenciadora al no ajustar su Decisión a los hechos como también en cuanto al derecho por los cuales debió subsumir su criterio al momento de realizar el análisis jurídico que le permitiera de manera acertada, ajustar su decisión de forma clara , precisa, transparente, imparcial; en síntesis, juzgar apegada a lo establecido en la Ley, a la Verdad de los Hechos y al Derecho…” (Negritas del original).

Señalo que, “Incurre la Juzgadora en su Sentencia en el vicio de falso supuesto de interpretación de la Ley establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al interpretar el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Educación de manera errónea…” (Negritas del original).

Agrego que, “Como puede evidenciarse, el articulo 153, de la Ley, señala expresamente, que la materia de supervisión será ejercida única y exclusivamente por el Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte. De allí su competencia de carácter legal para que el Ministerio en referencia, nombre los supervisores sean Nacionales, Estadales y Municipales. Por otro lado, debo señalar a la Corte que, en ningún momento del pasado ni a la fecha, no se ha firmado ningún acuerdo entre el Ministerio de Educación y la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda por el cual el Gobernador pueda nombrar a los Docentes Superiores. En consecuencia, no debe la Juzgadora interpretar, más allá de lo establecido por el Legislador en la Ley, como lo hizo en la sentencia al darle un alcance mayor a lo que el Legislador estableció en la Ley; incurriendo en el vicio de ultra petita legal o exceso legal. Cuando más bien, debió sujetarse para decidir de acuerdo y sujeta a la Ley…”.

Adujo que “…con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para la estabilidad, si este se encuentra afectado por algún vicio (como en el caso de marras), de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido estos, ya que ello implicaría la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de Orden Publico, lo que hace improcedente la realización o apertura de un procedimiento de primer grado. Por el hecho de la administración en virtud de la Ley, reconozca el error y lo revoque, no debe en ningún momento, implicar violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como pretende establecer el a quo en la Sentencia

Argumento que, “La administración, en virtud del artículo anterior, tiene la facultad para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En consecuencia, ciudadanos Magistrados que, la potestad revocatoria de la administración, como manifestación de la potestad de autotutela significa que tiene la facultad de revisar sus propios actos, cuando estos se encuentran viciados de nulidad relativa o absoluta, que en resguardo al principio de legalidad, la potestad revocatoria se encuentra establecida en el articulo 82 y en cuanto a la nulidad absoluta en el artículo 83 de la Ley…”.

Sostuvo que “Incurre él a quo en el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 313. Ordinal 2°del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el acto adolecía de los motivos facticos por los cuales la administración anulo el acto, cuando por el contrario, se encontraba motivado. Basta, ciudadanos Magistrados con un simple análisis del acto en cuestión para determinar que si se encuentra el Acto Administrativo. A pesar de sucinta que pueda parecer la motivación, la misma permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”. Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la apelación.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de junio 2007, la abogada Nilda Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Uribe, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expreso que, “La Recurrente parece desconocer que el Articulo que invoca como erróneamente interpretado por el Tribunal a quo, es decir, el 153, está contenido en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y no en la Ley Orgánica de Educación como dice, por cuanto el Articulado de la Ley Orgánica de Educación vigente, llega hasta el Articulo 144 y no existe en ella Articulo 153, de lo que se deduce un grave y flagrante desconocimiento de la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Por lo que, solicito a esta Corte que este primer alegato de impugnación sea desechado, por cuanto no existe Articulo153 en la Ley Orgánica de Educación…”.

Señalo que, “El Acto Administrativo por el cual se le designa Supervisor II al Querellante si origino a su favor derecho subjetivos e intereses legítimos personales y directos, por cuanto le otorgo el derecho humano y supra constitucional al trabajo, ostentando el Cargo señalado, el derecho constitucional a percibir salario (sueldo), prestaciones sociales, vacaciones, utilidades (bonificación de fin de año), a la estabilidad laboral y otros, derechos estos que venía disfrutando en todos los años de servicio que presto como Supervisor II e incluso le otorgo también el derecho futuro y cierto de jubilación y pensión, como manifestaciones del Derecho a la Seguridad Social, en virtud de la antigüedad en la prestación del servicio. El acto Administrativo por el cual se declara la Nulidad Absoluta del Nombramiento para el Cargo del cual fue titular, vulnera derechos humanos y supra constitucionales…”.

Agrego que, “El Acto Administrativo impugnado, es confuso y coloca en estado de indefensión al Querellante, toda vez que no es clara y no precisa la verdadera intensión de la Administración, no expresa las razones de hecho o causas por las cuales la Administración dicto esa Resolución, lo que constituye la motivación del acto, la cual atiende a dos (02) (sic) circunstancias: la referida de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su fundamentación fáctica y jurídica que incide en la validez del acto como elemento sustancial…”. Finalmente solicitó que se desestime las denuncias formuladas por la parte querellada y en consecuencia la apelación interpuesta.


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
La apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 2007, por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Numero 0116, de fecha 19 de julio del año 2005, emanada del ciudadano Gobernador del estado Miranda, por cuanto “…Ahora bien debe indicar este Tribunal al respecto que revisado el contenido y alcance del artículo invocado se evidencia que ciertamente tal facultad corresponde al Ministro pero única y exclusivamente en el ámbito de la Administración Nacional y en ningún caso a la administración Regional, criterio atribuido de competencia que prevalecía en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ratificada hoy en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la función Pública , siendo ello así la competencia para nombrar los docentes para ejercer la función supervisora, es decir, para designar a los supervisores de acuerdo al ámbito territorial regional le corresponde Gobernador del Estado, por tales razones debe desecharse tal alegato”.

La Administración apeló de la decisión antes indicada, en la cual alegó que adolece del vicio de falso supuesto por cuanto, “Incurre la Juzgadora en su Sentencia en el vicio de falso supuesto de interpretación de la Ley establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al interpretar el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Educación de manera errónea…” (Negritas del original).

Ahora bien, en relación a lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que el apelante alega la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por el acto administrativo Nº 0116 de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Miranda, que declaro la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 537, de fecha 1 de febrero de 1988, por medio del cual se designo al querellante a ocupar el Cargo de Supervisor II, y se ordeno la reincorporación de la parte demandante al cargo que ocupaba como Maestro Nocturno.

Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la resolución se encuentra debidamente motivado considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el contenido del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 150 lo siguiente:

“Artículo 150: La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantizara el logro de los fines previstos en la Constitución…”

En tal sentido, entiende este órgano jurisdiccional que la función de supervisión no le corresponde a los estados y municipios, y por tanto no es una competencia compartida como lo interpretó de alguna manera el Juzgado A quo.

Asimismo, observa este Juzgado del acto administrativo impugnado que el ciudadano Gobernador del estado Miranda, resolvió la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 537, de fecha 1 de febrero de 1988, por considerar que en el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, señala expresamente, que la materia de supervisor será ejercida única y exclusivamente por el Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes. De allí la competencia de carácter legal para que el Ministerio en referencia, nombre los supervisores.

Ahora bien, estima necesario precisar ésta Instancia que de los dichos del ciudadano Alberto Uribe, se circunscriben a establecer que desempeño un cargo de “Maestro Nocturno”, en la escuela básica Dr. Arnaldo Arocha, a partir del 16 de noviembre del año 1987, lo cual se evidencia en la Gaceta oficial del estado Miranda, (Vid. folio diez y ocho (18) del presente expediente).

Asimismo cursa al folio veinte (20) del presente expediente, decisión N° 537 de la Secretaria General del estado Miranda suscrito por la Prof. Teresa Trejo Directora de educación donde se le propuso al ciudadano Alberto Uribe para el cargo de “Supervisor II”, a partir del 1° de febrero de año 1.988.

Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, resolvió la nulidad absoluta del acto administrativo Resolución N° 537, de fecha 1 de febrero de 1988 del ciudadano Alberto Uribe, se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Ya que era evidente la incompetencia manifiesta por parte del Gobernador del estado Miranda en nombrar funcionarios como Supervisores; puesto que ello sólo le corresponde al Ministerio con competencia en Educación Básica. Por tanto, al estar viciado el acto administrativo de nulidad absoluta conforme con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se generó ningún derecho subjetivo a favor del querellante.

En virtud de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, los recaudos documentales y las demás pruebas recopiladas, se observa que la Administración ha encuadrado de forma correcta, la interpretación del contenido de la norma legal de las consideraciones precedentes, y por tanto considera este Órgano Jurisdiccional que está en presencia del vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto, el Juzgado A quo no realizo el estudio o adecuación de los hechos a la norma correspondiente, cuando la norma aplicable por la naturaleza del cargo era el Reglamento General de la Ley de Educación. Así se decide.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia no estuvo ajustado a derecho, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito recursivo, razón por la cual este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda. En vista de lo anterior, esta Alzada REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como quiera que al resolver la apelación ha resuelto también el fondo de la demanda se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Numero 0116, de fecha 19 de julio del año 2005, emanada del ciudadano Gobernador del estado Miranda. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Numero 0116, de fecha 19 de julio del año 2005, emanada del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que practique las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital,, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-R-2007-000705
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria