JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-490

En fecha 2 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 19-0407, de fecha 23 septiembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS ROMERO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.781, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2019, la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Romero Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2019, se dio cuenta al Juzgado; y se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que decida acerca de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “(…) En fecha 01 (sic) de enero de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como Oficial Segunda, adscrito a la Gobernación de Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna (…) El último cargo desempeñado por el recurrente fue comisario Jefe. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº. 1708, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, encargado de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor (…)”.

Que, “(…) en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2000), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado (…)”.

Alegó, que “(…) en la Resolución mediante la cual fue jubilado [su] representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.102 de fecha 19/12/2000, la situación jurídica del recurrente, ya que si se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la ley de transición (…)”.

Señaló que, “(…) el acto administrativo recurrido, fue suscrito por el Director de Personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transacción de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales (…) la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación a la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la Sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del capítulo de la Decisión (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 2, 25, 26, 49, articulo 21 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 87, 88, 89, 140, 144, y 257 de la Constitución de la República y los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, del Reglamento General de la Policía Metropolitana y finalmente el artículo 7 del código de procedimiento civil, ya que fue jubilado sin haberlo solicitado, siendo separado de su trabajo, lesionando gravemente su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo Tribunal de la República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 1708, toda vez que la misma va dirigida a hacer valer los derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril del 2002. Asimismo, este Juzgado ordene a la administración Pública, Alcaldía Metropolitana, proceda de acuerdo a lo establecido en el petitorio. De igual manera, solicitó la reincorporación al Cargo de Comisario Jefe, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo solicitó que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, así como que a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…En primer lugar, pasa este Juzgador a conocer el punto opuesto por la representación del organismo querellado en cuanto a la caducidad de la acción, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 1708, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano NICOLAS ROMERO RAMIREZ, con el cargo de Comisario Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, que dicha resolución atenta contra la estabilidad laboral del referido ciudadano, demandando los artículos 93 y 144 que contemplan derechos constitucionales como lo es, el derecho a la estabilidad laboral, como consecuencia de ello el pago de todos los beneficios socioeconómicos y aquellas incidencias que debió haber percibido de estar activo.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002). De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’

Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, puede evidenciar este sentenciador que desde la fecha en que el querellante fue jubilado y notificado mediante Resolución Nº. 1708, de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, hasta la fecha de la interposición del recurso, 09 de octubre de 2002, transcurrieron un total de un (1) año, diez (10) meses aproximadamente; por tanto, manifiesta quien aquí decide que el querellante al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que fue notificado de su jubilación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº .4.270.781, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Concierne a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo del 2008, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2008, que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Nicolás Romero Ramírez, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado examinar si la sentencia recurrida se encuentra a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto el 9 de octubre de 2002 por haber operado plenamente el plazo de caducidad de tres meses para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial del acto administrativo de jubilación sin que la parte querellante lo hiciera dentro del mismo. Ello en virtud de que el juzgado de instancia estableció que el ciudadano Nicolás Romero Ramírez se le otorgó el beneficio de jubilación y fue notificado mediante Resolución Nº 1708 de fecha 19 de diciembre de 2000 suscrita por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta la fecha de la interposición del recurso el 9 de octubre de 2002.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.


Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:

“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, o porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley.

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Siendo ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.

Ahora bien, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció que:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…Omissis…)

‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. Énfasis nuestro.

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano querellante fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2000, del acto administrativo contenido en la Resolución número 1708 de esa misma fecha, el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, del cual riela copia simple en el folio (13) del expediente, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el Ciudadano Alcalde según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, le aprobó el beneficio de Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 1708, de fecha 19/12/2000 de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Es decir, que el hecho generador de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de jubilación, el cual debió interponerse dentro del lapso que va desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 19 de marzo de 2001, lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando entonces el 19 de diciembre de 2000 la fecha a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.

Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de octubre de 2002, se evidencia que había transcurrido con creces el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de tres (3) meses, que van desde el 19 de diciembre de 2000 al 19 de marzo de 2001. Así se decide.

En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden al lapso de caducidad de tres (3) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión a las querellas funcionariales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS ROMERO RAMIREZ, por haberse percatado del transcurso con creces del lapso fatal de caducidad para ejercer la querella funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano NICOLAS ROMERO RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. N° 2019-490
HBF/ 15

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria,