JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-621

En fecha 27 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 19-0283, de fecha 26 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Teófilo Leonardo Villarroel Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.248, asistiendo a la ciudadana BIANCA YERLYS ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.357.185, contra la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 26 de diciembre de 2019, la apelación interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2019, por la abogada Karla Virginia Perdomo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.928, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 302.957, asistiendo en el acto a la ciudadana Bianca Yerlys Espinoza González, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 8 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado Nacional el abogado Teófilo Villarroel, identificado ut supra, para solicitar que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2020, se recibió de la ciudadana Bianca Espinoza, asistida por el abogado Teófilo Villarroel, diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 20 de diciembre de 2019, el abogado Teófilo Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.248, asistiendo a la ciudadana Bianca Yerlys Espinoza González, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por las violaciones constitucionales realizadas contra su persona en la apertura de los “Cursos de Postgrados Clínicos, concurso 2019-ingreso 2020”.

-II-
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 21 de enero de 2020, la ciudadana Bianca Espinoza, debidamente asistida por el abogado Teófilo Villarroel, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento, en los siguientes términos:
“(...) Desisto del recurso de apelación interpuesto y solicito a esta Corte sirva a Homologar la misma (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2019, por la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado.

Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.

En relación al hilo argumentativo antes esbozado debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).

De esta forma es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo heterocompuesto ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.

En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse i) que la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.

Este Juzgado considera oportuno citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Articulo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbre (…)”.

Con relación a lo anterior, es menester traer a colación lo señalado mediante sentencia Nº 1.940, de fecha 15 de agosto de 2002, ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: William Vera), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“(…) se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)
En vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado”.

Ahora bien, evidencia este Juzgado que riela al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, la ciudadana Bianca Yerlys Espinoza González, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado Teófilo Villarroel, mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento“…del recurso de apelación…” interpuesto.

Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, procede este Juzgado a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara DESISTIDA la misma. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO expreso de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Bianca Yerlys Espinoza González, asistida por los abogados Teófilo Leonardo Villarroel Campos y Karla Virginia Perdomo Blanco.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. Nº 2019-621
HBF/15


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.