REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ( ) de de 2020
Años 209° y 160°

En fecha 13 de septiembre de 2000, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 2349-00, de fecha 9 de agosto de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente Nº 14811 contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CELESTE LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.846, debidamente asistida por el abogado José Eduardo Guarapo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.897, contra la Resolución Nº 95-54698 de fecha 24 de abril de 1995, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2000, por el abogado Yamil Mohamad Valdés inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999, por el Tribunal de Carrera Administrativa, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 24 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se reducen los lapsos y plazos.

En fecha 2 de noviembre de 2000, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2000, se ordeno practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte.

En fecha 25 de noviembre de 2000, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de diciembre de 2001, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer Nº 2001-3196, mediante el cual ordenó notificar a la parte actora a los fines que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente, a los fines de darse por notificados de la reducción de los lapsos.

En fecha 2 de mayo de 2002, este Juzgado dictó decisión Nº 2002-983, mediante la cual declaró; desistida la apelación interpuesta por el abogado Yamil Mohamed Valdez, confirma el referido fallo y se ordena remitir el expediente al tribunal de origen.

En fecha 18 de junio de 2002, se remite el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa mediante oficio Nº 02/2662.

En fecha 30 de marzo de 2005, se le solicitó al Tribunal de Carrera Administrativa que remitiera a este Juzgado el expediente, en virtud de la sentencia Nº -2291 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 00.687.05, de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 14.811.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso, el Oficio Nº 00-189-06, de fecha 19 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2009, fue constituida la Corte primera, se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma y se fijaron los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 5 de octubre de 2009, transcurrido los lapsos fijados, se reasignó la Ponencia.

En fecha 9 de octubre de 2014, la Corte revocó auto de fecha 5 de octubre de 2009, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En fecha 26 de enero de 2015, se acuerda librar nuevamente la notificación a la parte recurrente, debido a la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 9 de marzo de 2015, debido a la imposibilidad de practicar la debida notificación a la parte recurrente, la Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte actora.

En fecha 23 de marzo de 2015, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta librada en fecha 9 de marzo de 2015.

En fecha 16 de junio de 2015, se reasignó la ponencia y se fijó el lapso de 5 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de julio de 2015, vencido como se encuentran los lapsos fijado en fecha 16 de junio de 2015, se pasa el expediente al juez ponente y se ordena a esta secretaria realizar el computo de los días de despachos transcurrido.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de enero de 2020, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, el 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrente el 8 de marzo de 1999 (vid. folio doscientos cincuenta y cuatro 254 de la primera pieza judicial), siendo recibido el expediente por la Corte en fecha 13 de septiembre de 2000 (vid. folio doscientos sesenta y dos 262 de la primera pieza judicial). Por su parte, el apelante fundamentó el recurso ejercido en fecha veinticuatro 24 de enero de 2001 (vid. folios desde doscientos sesenta y nueve (269) hasta el doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza judicial).

Asimismo, por auto de fecha 7 de julio de 2015, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio cuatrocientos de la primera pieza judicial).

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se recibió la última diligencia consignada por la parte actora (Vid. folio 376 del expediente judicial), han transcurrido diez (10) años y un (1) mes, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna de la que pudiera inferirse interés de su parte en obtener una sentencia.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de la prenombrada ciudadana, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado Nacional, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado y el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los
( ) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. N° AP42-R-2000-023643
HBF/17

En fecha ( ) de febrero de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,