JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000628
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 09-0774, de fecha 8 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARIO CAPELLI BIDETTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.718, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLÉO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por auto de fecha 8 de mayo de 2009, la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2009, por el abogado Ray Barboza, en su carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Sin embargo, por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte anuló parcialmente el auto de fecha 25 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del escrito de la fundamentación de la apelación, quedando igualmente, anuladas todas las actuaciones posteriores al auto referido; y, repuso la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, la Corte dejó constancia de la notificación de ambas partes, y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, se fijó el lapso de quince (15) días despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de junio de 2010, las abogadas Carmen Luisa Medina y Glosmarys Camacho, sustitutas de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación.
Luego, por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, este Órgano Colegiado dicto auto para mejor proveer, para que el órgano querellado en un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera acta o documento suscrito por el Ministerio demandado, en el que se evidenciara el contenido del convenio que autorizó el pago de las remuneraciones reclamadas por el recurrente que fueron declaradas con lugar en la sentencia recurrida.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia que el 5 de agosto del mismo año compareció la abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y alegó que ya había sido consignada previamente la información solicitada; por lo que, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de enero de 2020, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano Mario Capelli Bidetta, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, es funcionario público de carrera desde hace más de quince años, y desempeña actualmente el cargo de “Economista Jefe III” en el Ministerio de Energía y Petróleo, y recibe una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes que constituyen salario, como lo son el bono de vivienda, cestatickets de alimentación, caja de ahorros, póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad familiar.
Asentó, que desde la fecha de publicación del Decreto Nº 3.416, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de enero de 2005, se creó el Ministerio de Industrias Básicas y Minería y el Ministerio de Energía y Petróleos, al cual se le asignaron todas las competencias que tenía el extinto Ministerio de Energía y Minas, excepto las referidas al área minera; y que, ante ello “… el Ministerio de Energía y Petróleos, procedió a iniciar los trámites para pretender el traslado al naciente Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a un grupo de trabajadores y funcionarios que prestaban sus servicios en este sector como lo es el caso particular; dicha transferencia no se ha concretado, es más, el inicio de los trámites está paralizado…” (Negrillas del texto original).
Alegó que “…hasta el 31 de Diciembre de 2005, el Ministerio de Energía y Petróleos, se comprometió a continuar haciendo efectivo el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de mi mandante así como de otros funcionarios y trabajadores, toda vez que ello se acordó, en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 (sic) de Marzo de 2005 (…) se comprometieron a ejecutar un plan de Jubilaciones Especiales para los funcionarios y trabajadores del Sector Minería, con quince (15) años de servicio sin importar la edad tal y como está previsto en la Normativa legal Vigente (sic) de ese momento (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios; en su Artículo (sic) 6) …” (Negrillas del texto original).
Explanó, que después de haber transcurrido los meses del acuerdo celebrado, fue notificado el 25 de enero de 2006, que su solicitud de jubilación especial que estaba en trámite ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vicepresidencia de la República, no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad y que a partir del 1º de enero de 2006, sería trasladado física, presupuestaria y nominalmente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería para cumplir con el Decreto Presidencial Nº 1.639, de fecha 30 de diciembre de 2005.
Esgrimió, que “…las remuneraciones comprendidas del Mes (sic) de Enero, Febrero, Marzo y primera quincena del mes de Abril de 2006, la hizo el Ministerio de Energía y Petróleos (…) con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, según Acta Convenio suscrita por Directivos de Ambos (sic) Ministerios en Enero de 2006; además de no cancelarme todos los beneficios que he venido percibiendo desde hace mucho tiempo, es decir, solo me cancelo Sueldo, Compensación y Prima profesional; y no me cancelan la bonificación mensual única y especial la cual es de Bs. 2.600.000. 00…”.
Asimismo, adujo que, en el caso bajo análisis la Administración estableció dos requisitos que debían ser cumplidos para el otorgamiento de la jubilación especial, estos son, tener cuarenta y cinco años (45) de edad y quince (15) años de servicio. Pero que, también puede ser otorgada la jubilación especial, “…según Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de Julio de 2002 (vigente para cuando se acordó la tramitación y otorgamiento del beneficio), a funcionarios con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 de la ley ejusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen…”.
Arguyó que, fue discriminado al no habérsele otorgado la jubilación especial en razón de su edad, en virtud de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vicepresidencia de la República conceden jubilaciones especiales incluso a personas a de cuarenta y tres (43) años de edad, tal como se desprende de la Resolución Nº 063, de fecha 10 de mayo de 2004.
De igual manera, estableció que “…nos encontramos en presencia de una condición de tratamiento discriminatorio (…) estableciendo un requisito, la (sic) cual no está mencionado en ninguna norma, por el contrario; la normativa precisamente señala que es procedente el beneficio, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos de edad y por circunstancias excepcionales…” como lo fue “…la eliminación del Ministerio de Energía y Minas al cual estaba adscrita y el naciente Ministerio de Industrias Básicas y Minería, no contaba con los recursos presupuestarios y financieros para seguir cancelando las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos que venía percibiendo..”.
Sustentó, que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al establecer que para ser acreedor de la jubilación especial el funcionario debe tener cuarenta y cinco (45) años de edad; toda vez que ni la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni el Decreto Nº 1.882, del 19 de julio de 2002, ni el Decreto Nº 4.107, del 28 de noviembre de 2005, establecen como requisito tener 45 años de edad, sino que, por lo contrario “…expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación Especial a funcionarios con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 de la Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen (sic)…”.
Adujo, que la Administración incurrió en vías de hecho al retirarlo arbitrariamente de la nomina, sin fundamento legal para justificar su actuación de retirarlo y excluirlo de sus remuneraciones y beneficio fijo mensual de bono de vivienda y caja de ahorros “…pues, no hay Transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería y sigue adscrito al ministerio de Energía y Petróleos, por tanto; esta (sic) último debe seguir cancelando las remuneraciones íntegramente…”.
Asimismo, denunció el incumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios; y, del incumplimiento de lo establecido en los Decreto Nº 1.882, y Nº 4.107, de fecha 19 de julio de 2002 y 28 de noviembre de 2005, respectivamente.
Finalmente, solicitó lo siguiente: 1) Que sea ordenado el trámite y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación especial del ciudadano Mario Capelli Bidetta, por haber cumplido con los requisitos exigidos legalmente, y que para ello sea considerado su sueldo como “Economista Jefe III” de Bs. 1.758.302,00; 2) Que sea anulado el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.629, de fecha 30 de diciembre de 2005, toda vez que, la Administración incurrió en falso supuesto de derecho y en violación al derecho a la seguridad social y al derecho a la igualdad al dictar el mismo; 3) Que mientras se tramita la jubilación especial, se le sigan pagando todas sus remuneraciones a las que tiene derecho, como lo son el sueldo de Economista Jefe III de Bs. 1.758.302,00; el bono de vivienda mensual de Bs. 2.600.000,00; cestatickets alimenticios; bono petrolero correspondiente a dos meses de sueldo por año; y, póliza de seguro de HCM de Bs. 115.000.000,00; y, 4) Y, además, solicitó subsidiariamente que en el caso de que sea declarada improcedente la presente demanda y sea declarada la transferencia del funcionario al Ministerio de Industrias básicas y Minería, este último órgano sea condenado a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que le corresponden al funcionario querellante en razón de la relación laboral funcionarial.
II
FALLO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer de la vía de hecho alegada por la parte accionante con respecto a que la Administración excluyó de su pago mensual una serie de beneficios, produciendo una desmejora en su sueldo. Una vez verificadas las pruebas consignadas por ambas partes, se evidencia que corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la no aprobación de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de 2006, se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías.
Sin embargo, corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), notificación de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado organismo, donde se le hace saber al hoy querellante que al quedar sin efecto su jubilación especial, su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería se haría efectivo a partir del 01 de junio de 2006.
De igual manera, se evidencia de los recibos de pago y cheques consignados por la parte accionante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que los mismos eran emitidos por el Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, haciendo la salvedad que dichos pagos se hacían con recursos presupuestarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minerías, según Acta Convenimiento suscrita por directivos de ambos ministerios en enero de 2006.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el organismo querellado se limitó a mencionar que los pagos realizados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, se hacían con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, fundamentando tal proceder en un Acta Convenimiento de la que no menciona número, ni fecha, y de la que no existe prueba alguna de su existencia en autos, impidiéndole a este Tribunal verificar bajo que condiciones se firmó la mencionada acta. En base a las precedentes consideraciones, y de acuerdo a lo probado durante el proceso, este Sentenciador concluye que el querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que el mencionado Ministerio debió cancelar al recurrente hasta la mencionada fecha, todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él y así se decide.
Con respecto a la solicitud subsidiaria de la accionante relativa a que el Ministerio del Poder Popular Para la Industria Básicas y Minería debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, considera este Sentenciador aclarar que una vez que ha ocurrido la transferencia de un funcionario de un organismo a otro, donde cada uno cuenta con un presupuesto propio, y donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, como sucede en el presente caso, resultaría improcedente ordenar al Ministerio del Poder Popular Para la Industrias Básicas y Minerías el pago de unos beneficios que no son propios de ese organismo y que de manera alguna podrían ser cancelados, por lo que forzosamente debe quien aquí decide negar tal pedimento, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano MARIO CAPELLI BIDETTA, titular de la cédula de identidad N° 9.481.718, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEOS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y EL PETROLEO). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, cancelar al ciudadano MARIO CAPELLI BIDETTA, titular de la cédula de identidad N° 9.481.718, la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de Economista Jefe III por concepto de beneficios laborales relativos a ese ministerio que en su oportunidad no le fueron pagados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.
TERCERO: Se niega la solicitud de trámite y posterior otorgamiento de la jubilación especial en los términos establecidos en esta sentencia.” (Resaltado nuestro).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2010, las abogadas Carmen Luisa Medina y Glosmarys Camacho, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que, la apelación interpuesta contra la decisión de instancia versa única y exclusivamente sobre el particular primero del dispositivo de la sentencia, que condena al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo a cancelarle al querellante la diferencia de sueldo correspondiente al cargo de “Economista Jefe III” por concepto de beneficios laborales dejados de pagar durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Alegaron que, el Ministerio de Energía y Petróleos asumió el pago de los sueldos de los funcionarios que debía ser trasladados al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, los cuales fueron cancelados únicamente a los funcionarios contemplados en la nómina de este último órgano; ello, según Acta de Convenimiento suscrita por los directivos de ambos Ministerios, por un problema de índole presupuestario dado que la creación de este nuevo ministerio fue con ocasión al Decreto Presidencial dictado el 18 de enero de 2005, fecha para la que ya había sido planificado el presupuesto anual de 2005.
Indicaron, que “…el Tribunal no realizó la diligencia debida para tener una mayor claridad a la hora de tomar una decisión, tal es así, que lo hace ver en la sentencia, pudiendo haber solicitado información al respecto a través de un auto para mejor proveer, en virtud de que a su juicio la existencia del acta le ayudaría a verificar bajo qué condiciones se firmó el mencionado convenio, y de esta manera le ayudaría a determinar cuál es el verdadero grado de responsabilidad de MENPET, con respecto a la solicitud del querellado…”.
Acotaron que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto el juzgado a quo dictó el fallo sin considerar el Acta Convenio suscrita entre ambos Ministerios, que pudo haber influido en su debido pronunciamiento.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso de apelación ejercido contra el particular primero de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en la presente causa sea declarado con lugar; y, en consecuencia, sean revocados los particulares primero y segundo del dispositivo de la sentencia recurrida.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Ray Barboza, en su carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Mario Capelli Bidetta, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo.
Por consiguiente, observa este Juzgado que el demandado en su escrito de formalización del recurso de apelación, denunció el vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ya que, a su decir, el juez de instancia condenó al Ministerio querellado a cancelar las diferencias salariales dejadas de pagar al demandante en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, sin haber tenido en cuenta el Acta Convenio celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo y el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, en cuanto al pago de nómina de los funcionarios que serían trasladados a este último Ministerio.
Por su parte, la representación judicial del querellante no consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
A los fines de resolver lo conducente, se juzga necesario hacer mención al vicio de incongruencia del fallo, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 243: toda sentencia debe contener: (…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolverse de la instancia…”.
Esto significa que, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias, sobreentendidas sino que su contenido debe expresarse en forma comprensible, sin dejar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. La sentencia debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteado en la controversia.
Por su parte, con respecto al principio de congruencia que debe respetar cada fallo dictado, cabe señalar que la jurisprudencia ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado.
Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el juez debe decidir ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos.
Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir este Juzgado que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ante ello, resulta importante destacar por un lado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, por otro, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo (vid. sentencia Nº 1.245, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República el 6 de noviembre de 2013 caso: Margarita Casinos Austria, C.A.).
Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo señalaron las abogadas sustitutas de la Procuradora General de la República, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según sus dichos, el juzgado a quo no valoró todos los elementos y alegatos cursantes en autos.
Por lo que, a los fines de analizar si el juzgado de instancia incurrió en el mencionado vicio, pasa este Juzgado a revisar lo explanado en el fallo, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, observa este Sentenciador, que el organismo querellado se limitó a mencionar que los pagos realizados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, se hacían con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, fundamentando tal proceder en un Acta Convenimiento de la que no menciona número, ni fecha, y de la que no existe prueba alguna de su existencia en autos, impidiéndole a este Tribunal verificar bajo qué condiciones se firmó la mencionada acta. En base a las precedentes consideraciones, y de acuerdo a lo probado durante el proceso, este Sentenciador concluye que el querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que el mencionado Ministerio debió cancelar al recurrente hasta la mencionada fecha, todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él y así se decide…”.
Al respecto, tenemos que, en fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante esta Alzada, copia simple del Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, en fecha 17 de enero de 2006; y, copias simples de las Gacetas Oficiales Nros. 38.456 y 38.467, de fechas 12 y 27 de junio de 2006 con las que pretendió demostrar la insuficiencia presupuestaria de gastos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Ante ello, este Juzgado declara, que no pudo haber incurrido en incongruencia negativa el juzgado a quo al haber dejado de analizar un documento que no había sido llevado a autos por las partes durante el trámite de primera instancia de la presente causa, sino que fue consignado por la parte demandada por ante este Órgano Colegiado conociendo en alzada. Así se decide.
De una revisión exhaustiva tanto de los planteamientos de la querella, de la contestación de la demanda, de las pruebas promovidas por ambas partes, y de la sentencia emitida por el juzgado de la causa, se evidencia la valoración y resolución de todos y cada una de los alegatos efectuados ambas partes, dando cumplimiento con los principios de exhaustividad y congruencia previstos en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
No obstante, debido a los poderes especiales que el legislador y jurisprudencia patria le conceden al juez contencioso administrativo para clarificar los hechos y alcanzar la verdad procesal, que le permitan no sólo decidir conforme a derecho sino también ser una garantía para los administrados y al mismo tiempo el medio judicial para que la Administración Pública pueda defender los intereses públicos que tutela, estima conveniente hacer las precisiones que esbozaremos a continuación respecto a la información solicitada por medio del auto para mejor proveer dictado por la Corte en fecha 27 de mayo de 2013 (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.870, Expediente Nº 15500, de fecha 11 de agosto de 2010).
Se desprende de los autos que, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo se encargaría de cumplir con el pago de todos los beneficios socioeconómicos que perciben los funcionarios adscritos al sector que serían trasladados al nuevo Ministerio de Industrias Básicas y Minería, incluyendo el pago de la bonificación especial y única de Bs. 2.600.000,00 para el personal profesional, hasta el 31 de diciembre de 2005 (f. 122 de la pieza I y f. 117 de la pieza II). Y que, en un primer momento, el demandante había sido notificado que la fecha efectiva de su traslado se haría el 1º de enero de 2006 (f. 13 de la pieza I).
Luego, el 17 de enero de 2006, fue firmada por las autoridades de ambos Ministerios en cuestión un Acta de Convenio, cursante al folio 108 y 109 de la pieza II del expediente judicial, que establece lo siguiente en cuanto al pago de los conceptos laborales a los funcionarios:
“…1. En cuanto a la transferencia de Personal, se acordó sostener una reunión con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, para deliberar acerca de la transferencia de los 20 trabajadores a los cuales no le fueron aprobadas las jubilaciones especiales por parte de la Vicepresidencia de la República, solicitándole que autoricen la transferencia provisional, dado que aún no le han sido aprobados el Reglamento Orgánico y el RAC del año 2005 al MEP, para que posteriormente sean transferidos con cargos y recursos al MIBAM.
(…Omissis…)
5. En cuanto a INGEOMIN, se realizara una reunión en conjunto con MIBAM y MEP, para tratar lo referente a la transferencia de los 129 trabajadores jubilados con sus respectivos recursos, los cuales deberán ser transferidos sin deuda laboral…”…”.
Así, del análisis del documento parcialmente transcrito y de los demás cursantes en autos, se colige que los funcionarios del sector a los que no les fue aprobada la jubilación especial, como es el caso del accionante, serían transferidos provisionalmente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería por cuanto el Ministerio de Petróleo no contaba con suficiente presupuesto para seguir cubriendo el pago de las remuneraciones salariales de los funcionarios adscritos a él y próximos a trasladar; por lo que, hasta que fueran trasladados efectivamente y se realizara el cambio de nómina al nuevo Ministerio de Industrias Básicas y Minería, el Ministerio de Energía y Petróleo seguiría cumpliendo con el pago a los funcionarios adscritos a este pero con presupuesto del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, como en efecto lo hizo pero sin incluir en el pago mensual, la bonificación única y especial cuya diferencia se demanda (f. 131 al 141 de la pieza I).
Posteriormente, el querellante fue notificado por oficio de fecha 31 de mayo de 2006, que su traslado se haría efectivo el 1º de junio de 2006, al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (f. 144 de la pieza I).
Ahora bien, llegado a este punto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00654, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas:
“…De los citados artículos se deriva que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado y que en función de ello la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras (artículo 89 de la Constitución de 1999).
Asimismo se prevé que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que estos son irrenunciables, y que será nula toda acción, convenio o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de tales derechos, dejando a salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral conforme a los requisitos que establezca la ley.
Respecto al principio de progresividad de los derechos laborales, esta Sala ha establecido que en las citadas normas constitucionales “se considera el trabajo como un hecho social, se prohíbe cualquier retroceso de los derechos y beneficios laborales (principio de progresividad) y también se prohíbe todo tipo de discriminación relacionada con las condiciones mencionadas.” (Sentencia Nº 01131 de fecha 29 de julio de 2009).
Recoge también nuestra Constitución el principio in dubio pro operario “según el cual, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.” (Sentencia de esta Sala Nº 01984 de fecha 03 de noviembre de 2004) (Resaltado del fallo).
Además, las referidas normas constitucionales garantizan el derecho de todo trabajador y trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía…”. (Resaltado nuestro)
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 0891, de fecha 5 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, reiteró que:
“…A propósito de lo indicado, es oportuno hacer mención y ratificar el desarrollo que la Sala en decisión N° 989, del 19 de mayo de 2007 (caso: M.M. contra CVG Bauxilum C.A.), efectuó con relación a dos de los aludidos principios, específicamente de intangibilidad y progresividad, lo cual quedó asentado en los términos siguientes:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(…Omisis…)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
En este punto, en absoluta armonía con los postulados asentados, vale decir la imposibilidad de tocar y/o alterar –para desmejorar– los derechos reconocidos a los trabajadores, adquiere especial importancia la irrenunciabilidad de éstos, prevista constitucional y legalmente en los artículos mencionados –89.2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, de los cuales se colige que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio en referencia, de manera que será nula la acción o convenio que comporte una renuncia o menoscabo de estos derechos.…”.
Por todo lo anterior, este Órgano Colegiado declara que, como efectivamente lo estableció el juzgado a quo, si el traslado del ciudadano Mario Capelli Bidetta al Ministerio para las Industrias Básicas y Minería tendría lugar a partir del 1º de junio de 2006, le correspondía devengar mensualmente no sólo su sueldo, compensación y prima profesional –que fue lo que pagó el querellado- sino también la bonificación única y especial con carácter salarial de Bs. 2.600.000,00, correspondiente a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, hasta su efectivo traslado al Ministerio para las Industrias Básicas y Minería el 1º de junio de 2006; obligación pecuniaria esta que recae sobre el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Ello, en acatamiento al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrado en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados ampliamente por vía jurisprudencial como en los fallos arriba parcialmente transcritos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas sustitutas de la Procuradora General de la República, y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Ray Barboza, en su carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano MARIO CAPELLI BIDETTA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. N° AP42-R-2009-000628
HBF/11
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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