JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-356

En fecha 25 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0254 de fecha 1° de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.362.766, asistido por el abogado Ali José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 105.932, actuando en su condición de Defensor Publico provisorio octavo (8°), con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo de remoción N° 030-17 de fecha 25 de abril de 2017, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1° de julio de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2018, por la apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de agosto de 2019, se dio cuenta a éste Juzgado, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2019 vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado certificó que: “(…) desde el día primero (01) (sic) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) (sic) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 6,7,8,13,14, de agosto de dos mil diecinueve (2019), los días 24, 25 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y los días 1,2,3 de octubre de dos mil diecinueve (…)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2017, el ciudadano Carlos Julio Gamez Contreras, asistido por el abogado Ali José Fabricio Paredes, actuando en su condición de Defensor Publico provisorio octavo (8°), con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó que en fecha 15 de agosto de 2011, comenzó a desempeñarse como funcionario en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);
Señaló que en fecha 8 de mayo de 2017, fue notificado de la Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual se decidió su remoción del cargo de Inspector, adscrito a la base territorial del estado Apure.
Alegó la violación al principio de presunción de inocencia, ya que al momento en que fue notificado de la providencia administrativa de remoción no se le indicaron las causas por las cuales fue removido de su cargo, en tal sentido textualmente expresó: “… En el Presente Caso, se Configuró (Sic) la Violación (Sic) al Principio de Presunción de Inocencia, por Cuanto en la providencia 030-17 no señalan el motivo de la remoción del cargo de Inspector…”.
Que asimismo, existe vulneración del debido proceso ya que “…no se Manifiesta en el Procedimiento Administrativo…”.
Por último en el petitorio solicitó, la reincorporación al cargo de Inspector, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, que “… dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi Derecho al Pago de Prestaciones Sociales de Ley…”
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“…En el caso sub examine, el ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030-17 de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual se le sancionó con la remoción del cargo de Inspector que venía desempeñando en esa Institución, por ser un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además aspira: (…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Inspector del Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).SEGUNDO: Que se cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita Remoción hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo (…)”.

De la trascripción parcial del acto recurrido se observa que la Administración basó su decisión en lo establecido en Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), considerando que de conformidad con el artículo 22 del mismo, el funcionario cuestionado ostentaba un cargo de confianza y por ende debía considerarse de libre nombramiento y remoción.

Contra esta decisión apela el actor alegando como pretensión principal que en el acto objeto de impugnación presuntamente se configuraba la violación al Principio de Presunción de Inocencia, así como al debido proceso y derecho a la defensa. Por otro lado solicitó que en caso de que se desechara la acción principal, peticionaba subsidiariamente el pago de prestaciones sociales.

(…)


De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:
En el presente caso, resuelta como ha sido la pretensión principal en la cual resultó ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…Omissis…)

A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.

II.- En el caso bajo análisis, sostiene el querellante que ingresó a la institución accionada el 15 de agosto de 2011, y que egresó el 08 de mayo de 2017, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada.

En relación con el egreso del actor, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 030-17, de fecha 25 de abril del 2017, el mismo fue depuesto del cargo de Inspector que venía desempeñando, siendo notificado el 08 de mayo de 2017, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales.

Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el recurrente, conforme a derecho, por lo que deberá ordenarse al ente querellado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor, es decir, desde 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de su egreso el 08 de mayo de 2017, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.

En caso que la querellada no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo perito, desde la fecha de ingreso del querellante 15 de agosto de 2011, hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se Removió al ciudadano Carlos Julio Gámez Contreras, titular de la cédula de identidad No. V- 17.362.766, se encuentra conforme a derecho. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO GÁMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.362.766, en contra del acto administrativo de remoción Nº 030-17, de fecha 25 abril de 2017, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al haber prosperado la pretensión subsidiaria por prestaciones sociales. Así se decide.

Se mantiene la medida decretada el 31 de julio de 2017, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, hasta que se cumpla el lapso del fuero paternal, tomando en cuenta que la hija del recurrente nació el 26 de julio de 2016, por lo que el fuero culminará el 26 de julio de 2018, tal y como se estableció en el referido fallo, por lo que la presente decisión será ejecutable a partir del 27 de julio de 2018, exclusive. Así se establece.

. IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO GAMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.766, representado en este acto por el abogado Ali José Fabricio Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.932, en su condición de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de remoción, contenido en la Providencia 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, emanado del Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal presentada por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la nulidad del acto administrativo Nº 030-17, de fecha 25 de abril de 2017, emanado del director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual se resolvió la remoción del querellante, del cargo de Inspector que venía desempeñando, y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la Administración realizar el cálculo de las mismas, desde 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de su egreso, el 08 de mayo de 2017, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con la motiva de la presente decisión

QUINTO: Se mantiene la medida decretada el 31 de julio de 2017, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, hasta que se cumpla el lapso del fuero paternal, tomando en cuenta que la hija del recurrente nació el 26 de julio de 2016, por lo que el fuero culminará el 26 de julio de 2018, tal y como se estableció en el referido fallo, por lo que la presente decisión será ejecutable a partir del 27 de julio de 2018, exclusive, conforme a la motiva de este fallo.…” (Resaltado del Original).


III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada Angélica Subero, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital., a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Articulo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1 de agosto de 2019, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 15 de octubre de 2019, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 6, 7, 8, 13, 14, de agosto de 2019, y los días 24, 25 de septiembre de 2019 y los días 1,2,3 de octubre de 2019.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de este Juzgado).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En aplicación al caso de autos, este Juzgado Nacional observa que la parte querellada es un órgano adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y que el Juzgado A quo en fecha 20 de marzo de 2018, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del referido órgano, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Juzgado A quo, declaró la sentencia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…el querellante que ingresó a la institución accionada el 15 de agosto de 2011, y que egresó el 08 (sic) de mayo de 2017, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada. En relación con el egreso del actor, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 030-17, de fecha 25 de abril del 2017, el mismo fue depuesto del cargo de Inspector que venía desempeñando, siendo notificado el 08 de mayo de 2017, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales. Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el recurrente, conforme a derecho, por lo que deberá ordenarse al ente querellado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor, es decir, desde 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de su egreso el 08 de mayo de 2017, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide…”.
Asimismo dejó sentado que “… en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO GÁMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.362.766, en contra del acto administrativo de remoción Nº 030-17, de fecha 25 abril de 2017, dictado por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al haber prosperado la pretensión subsidiaria por prestaciones sociales. Así se decide.
Se mantiene la medida decretada el 31 de julio de 2017, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, hasta que se cumpla el lapso del fuero paternal, tomando en cuenta que la hija del recurrente nació el 26 de julio de 2016, por lo que el fuero culminará el 26 de julio de 2018, tal y como se estableció en el referido fallo, por lo que la presente decisión será ejecutable a partir del 27 de julio de 2018, exclusive. Así se establece.…”. (Mayúsculas del Original).
Con respecto a lo anterior, estima conveniente este Juzgado Nacional resaltar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. …”. (Resaltado de este Juzgado).
La citada norma destaca que, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para esta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Lex Fundamentalis y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el órgano recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la sentencia emanada por él A quo no afectó los intereses de la República, dado que la decisión con respecto al pago de las prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso hasta el momento de su remoción del cargo de inspector, se encuentra a derecho, siendo que el mismo es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no vulnera ni transgrede la esfera jurídica ni pone en riesgo los intereses de la de la República, en consecuencia al ciudadano Carlos Julio Gamez Contreras le corresponde el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia se declara FIRME el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2018, por la abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CALOS JULIO GAMEZ CONTRERAS asistido por el abogado Ali José Fabricio Paredes, actuando en su condición de Defensor Publico provisorio octavo (8°), con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE entrar a conocer en consulta de ley obligatoria.
4.- CONFIRMA la sentencia consultada.
5.- FIRME la sentencia objeto del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que efectúe las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFREN NAVARRO
La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTÍZ


Exp. Nº 2019-356
ERG/33

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,