JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-405
En fecha seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 527/2019, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite expediente judicial Nº DP02-G-2019-000022, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados José Ordoñezy Luis Reina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 189.259 y 153.304, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JESÚS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.299, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente éste adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (MINVIH).
Tal remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se dio cuenta al Juzgado y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DELADEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1 de julio de 2019 el abogado Luis Jacinto Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Jesús Muñoz, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Banco Nacional de Vivienday Hábitat (BANAVIH), bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “Es el caso que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural(S.A.V.I.R) mediante acta revocatoria S/N y sin fecha de emisión, se señaló: ‘(…) El comité crediticio del servicio autónomo programa de vivienda rural Región I-Aragua integrado por: Ing. RAFAEL GONZALEZ, Inspector ROSALBA RONDON jefe de Inspectoría del Estudio Socio Económico, TsuRICHARD SEQUERA, Jefe de la Unidad Apoyo Administrativo, Inspector JUAN AVILA, Jefe Coordinación de Construcción, Prof. GENARO ARTEAGA, jefe de Oficina Política de Cobranza, en reunión conjunta celebrada el día 02 de Agosto (sic) de 2005 procedió a revocar el crédito calve 016-846, comunidad la pica, la jurisdicción del Municipio Libertador: beneficiario: MARIA DELFINA GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.552.299, que procede la presente revocatoria, al Ciudadano ALFREDO JESUS MUÑOZ. Por el incumplimiento en las clausulas (sic) en las cartas de aceptación del crédito la (sic) cuales son las siguientes SEXTA; EN CASO DE ABANDONO DE LA VIVIENDA DE PARTE NUESTRA ESTA PASARÁ DE INMEDIATO Y SIN PREVIA AUTORIZACIÓN AL PROGRAMA EL CUAL TOMARA(sic) POSESIÓN DE LA MISMA Y LA ASIGNARA(sic) A QUIEN REÚNA LOS REQUISITOS, CUANDO EL ABANDONO LO EFETUARA UNO DE NOSOTROS, LA VIVIENDA QUEDARA A NOMBRE DE AQUEL QUE DE NOSOTROS DE NOSOTROS QUEDE CON LA RESPONSABILIDAD DEL GRUPO FAMILIA SIEMPRE Y CUANDO LO ACEPTE (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).
Acotó que “(…)Este procedimiento accionado por un documento denominado formato de estudio social fes a 2000 que no es más que un estudio social firmado por RAFAEL CRESPO y ROSALBA RONDÓN de fecha 19/06/2005, el cual es difamatorio por cuanto en él se menciona que para el momento del presunto estudio yo tenía 18 años de haber abandonado el hogar y a mi menor hijo que lleva por nombre : (sic) JESÚS ADRIÁN PÉREZ MUÑOZ, sobre el cual nunca peso hasta la fecha de su mayoría de edad ninguna medida jurisdiccional que me restrinja o me haya sido suprimida la patria potestad o responsabilidad de crianza, en base a lo cual no comprendo cómo ante la falta de evidente sustanciación y comprobación de parte de esta institución se pudo emitir una revocatoria en los términos planteados, lo cual es violatorio de mi derecho constitucional de conformidad con el Art. 60 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que siempre actué como un buen padre de familia .ese (sic) crédito nos fue otorgado cuando yo era el único sostén de hogar y laboraba como efectivo policial adscrito a la Policía del Estado Aragua y en ese momento de Sanidad con la modalidad de descuento por nómina nunca fue sustitución de rancho por vivienda modalidad a la que años después le fue aplicada la citada clausula (sic) sexta lo que explica por qué incluyen ese contrato en blanco y por ser yo dependiente de la gobernación del estado Aragua nunca me fueron descontadas las mensualidades a tiempo sin embargo luego de que asume el control el extinto I.N.A.V.I es que nos comienza a visitar un cobrador y regularizamos [su] pago (sic); ella sin embargo destinaba los fondos queyo proveía para el pago de nuestra casa para otras cosas y [él] no lo sabía cosa que [se] percat[ó] cuando vizualiz[ó] el expediente y not[ó] que todavía había una pequeña deuda sin embargo para ese momento era menos de la cuarta parte de la deuda total y nuestra casa estaba totalmente amoblada con todos los enceres domésticos comprados por [él]. [Él] la encontr[ó] a mediados de 1994 vísperas de [su] graduación en la escuela de policía, en horas de la tarde en compañía de un hombre dentro de [su] casa del cual se embarazo (sic) y dio a luz una niña, aprovechando [sus] largas ausencias justificadas ya que para la fecha era alumno de Escuela Regional de Policía del Estado Aragua donde estuv[o] seis (6) Meses (sic) Semi-internado para poder optar al grado de Agente de Policía; [él] nunca abandon[ó] [su] hogar ella [lo] saco (sic) [su] ropa ese día a la calle.”. (Negrillas y Subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
Destacó que “(…) Así mismo (sic) y teniendo en cuenta que en fecha 29 de agosto del 2005, El Servicio Autónomo De Vivienda Rural (S.A.V.IR),órgano (sic) desconcentrado del Ministerio de Estado Para La Vivienda y Habitad de la Región I del Estado Aragua, por intermedio de la oficina de Política de Cobranza y control de beneficiarios, procedió a emitir Constancia de Cancelación, a nombre de la que para entonces era [su] concubina la ciudadana (sic):MARÍA DELFINA GARCÍA PÉREZ, mayor de edad (sic), cedula de identidad V- 9.371.371; sobre el crédito signado con la nomenclatura 013-846, nomenclatura impuesta por la oficina de Política de Cobranza y Control de Beneficiarios cuyo crédito nos fuese otorgado por Malariología, desde el 25 de Febrero de 1.987 (sic), por la cantidad de (sic): Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs 26.279,22), para la construcción de nuestra vivienda ubicada en (sic): Av 103, parcela Nro 9, de la Urb Cincuentenaria, Segunda Etapa de Malariología, ahora bien y considerando que en la mencionada constancia expresamente que en la mencionada constancia expresamente se indicó lo siguiente; “(…) Queda entendido que las obligaciones del Señor (a) María Delfina Pérez García hacia el servicio Autónomo De Vivienda Rural, solo estarán legalmente extintas cuando concluyan las diligencias que en este estado se inician, conducentes a la obtención del documento de propiedad, debidamente notariado’. Procedi[ó] a solicitar en el escrito consignado por [él] ante el B.A.N.A.V.I.H a fin de agotar la vía administrativa que con base a lo preceptuado en los artículos : (sic) 7, 51, 115, 178 numerales 1 y 181 de (…) carta magna política fundamental La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con lo establecido en : (sic) La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos , (sic) (…)solicit[ó] se suspendiera la materialización de esta obligación y en tal sentido no se emitiera ningún documento hasta tanto no se obtuviera decisión sobre el recurso que estuv[o] intentando para esa fecha en esa institución ya que en el expediente para ese momento no existía o no reposaba emisión de documento alguno y no fue hasta el 2016 que la ciudadana: María Delfina Peréz García, consigno (sic) mediante diligencia consigno (sic) el referido documento de propiedad con las características antes mencionadas ; (sic) proce[dió] indicar que no es hasta el 16 de Septiembre del año 2016, fue el momento en el cual pud[o] obtener copia del Acta de Revocatoria y de todo este entramado administrativo que muy lejos está revestido de legalidad fue cuando tuv[o]conocimiento de la existencia del contenido de la cláusula Sexta la cual presuntamente forma parte integral de un contrato el cual cumpl[ió] con el deber de informar que ni [su] persona ni[su] concubina hab[ían]suscrito , (sic) pues solo ten[ían] conocimiento cierto del monto y del plazo para pagar, pero lo más grave es que consignan dentro del expediente un contrato en blanco donde se menciona la cláusula sexta más nunca fue suscrito por [ellos] y es lo que utilizan como argumento para la emisión del Acta Revocatoria y el formato de estudio social fes a 2000. además (sic) que nunca en el transcurso de ese irrito procedimiento se [le]notificó de dicha situación ni se [le] permitió esgrimir en[su]favor defensa alguna, así pues se puede evidenciar [su]estado de indefensión, quiero hacer énfasis en el procedimiento y en la forma en la que fue adelantado el procedimiento administrativo y no en los argumentos que se utilizaron para este acto , (sic) que atenta contra [su] honor,[su] propia imagen y reputación(sic) sin embargo promover[á] testigos que darán fe de los argumentos planteados en el caso de que este honorable tribunal lo considere necesario para decidir sobre la presente demanda no sin antes acoger[se] al art 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Si [lo] conocen y si saben y les consta de que [él] vivía para la fecha en cuestión en [su] casas y que fue ella la que [le] sacó [su] ropa a la calle (sic) además de que ese contrato en blanco que utilizaron como argumento para este entramado jurídico no aplicaba para la modalidad de crédito de [su] vivienda.
Prosiguiendo con su relato, indicó que“…En el año 2013 aproximadamente cuando una vez [su] hijo desocupa [su] casa en la cual vivía con su esposa e hijos por cuanto le fue adjudicado un apartamento (sic) es que proced[e] a tratar de sincerar la situación con [su] concubina (sic) llego al extinto I.N.A.V.I en la época y la Dirección Ministerial estaba a cargo de Yinett Sánchez no se [le] permi[tió] ver el expediente y se [le] cobra una cantidad en unidades tributarias que excedía más de un salario mínimo para obtener copias certificadas lo que se (sic) [le] hizo imposible el acceso (sic) el expediente pasados 2 años luego de visitas casi que a diario al organismo El 28 de septiembre del 2015consign[ó] escrito un escrito (sic) el cual denomi[nó]Recuso de Petición Administrativa Constitucional Dirigido tanto al Director Ministerial: Ing Luis Pérez Bracho, a la abogada YenyPernia gerente de BANAVIH y a la ingeniero Yessy Palacios Gerente del INTU(sic) esta última [le] da rápida y oportuna respuesta para lo cual consig[nó] en las pruebas documentales copia del documento con larespuesta la DIRECCIÓN MINISTERIAL y el BANAVIH aplican el silencio administrativo el 12 de Enero del 2016[se] dirige a la defensa publica (sic) ya estaban por vencerse los lapsos establecidos por la ley y no fue sino hasta el 17 de octubre del 2016 que esta defensa publica (sic) se pronuncia y se limita a enviar una carta al BANAVIH solicitando información sobre el estatus en el cual se encontraba el expediente cuando se debió intentar por las (sic) vía judicial las restitución de [sus] derechos constitucionales infringidos , (sic) [le] recomienda ir a la ciudad de caracas (sic) a la defensa publica (sic) donde [le] indican que no tenía ninguna oportunidad solo de seguir intentando pasar comunicaciones hasta que algún día [le] contestaran, lo cual [le] motivó a redactar una serie de preguntas las cuales consign[ó] mediante escrito al ciudadano: MINISTRO DE VIVIENDA General Ildemaro Villarroel Arismendi y al director del Banco Nacional de La (sic) Vivienda el día 09 de Enero del 2018y tampoco tu[vo] respuesta ; (sic) todo esto motivado al inmenso cúmulo de trabas burocráticas que en conjunto con [su] debilidad económica, social y jurídica, una demanda de desalojo y un arrollamiento vehicular que me dejo (sic) incapacitado por dos (02) años, es hasta ahora que nuevamente intento emprender esta acción judicial a través de tres (3) nuevas comunicaciones dirigidas a la: Coordinadora Regional del (B.A.N.A.V.I.H) YENIFER GONZALEZ, de fecha 25 de Marzo (sic) del 2019 y 29 de Marzo (sic) del 2019 y al Ciudadano Director del Banco Nacional de la Vivienda con atención al LicHengel Blanco Vice presidente (sic)(B.A.N.A.V.I.H) el 10 de Junio (sic) del 2019 de las cuales tampoco he recibido respuesta alguna en la que intento impulsar dentro del organismo la anulación de la acción que por vía de hecho intentaron en mi contra, sin necesidad de acudir a la vía judicial lo cual evidencia que nunca he desistido. Mantuv[ó] una reunión con el coordinación (sic)de asesoría legal de la Dirección Estadalde Aragua de Habitad (sic) y Vivienda en fecha 24/04/2019, a las 11:45 am, cuando le conmine que me respondiera de manera clara y específica a pesar de que sus opiniones no son vinculantes ya que el BANAVIH y es un organismo autónomo de esa Dirección Ministerial, de que si ese procedimiento había sido violatorio o no de mi derecho y si contó o no con las normas establecidas en la Ley, si respuesta fue que él no [le] podía responder ya que no podía renunciar a su derecho a no declararse culpable, además que su deber es de defender los intereses de la Dirección Ministerial, es cuando [le] surgen cuatro interrogantes: ¿Esa no es en sí misma una confesión de culpabilidad? Y ¿A quién realmente defiende el Abogado (sic)?, ¿ Al Ministerio o a las personas que trasgredieron la ley con este procedimiento?.(sic) En la misma reunión le solicit[ó] que [le] probara la autenticidad de dicha Acta Revocatoria a lo cual [le] respondió que : (sic) no había manera de determinar la autenticidad del controversial documento que es por medio del cual se consuma la lesión constitucional en [su] contra debido a que los Archivos (sic) no reposan ni los nombramientos ni la certificaciones de firmas autorizadas; Queriendo ser reiterativo no solo se trata de que el organismo haya tenido el derecho o no de revocar[le] el derecho que tu[vo] y sos[tuvo] tener del inmueble, voy en contra del el(sic) entramado jurídico contrario a derecho y con desviación de poder que estos supuestos funcionarios utilizaron en uso de atribuciones las cuales considero abuso de poder en detrimento en [su] derechos consagrados en los artículos 82 y 115 (…).
Asimismo, acotó que “…por [su] vulnerabilidad económica [ha] tenido que dedicar[se] a estudiar [su] caso es cuando [se] da cuenta de que si habían recursos judiciales los cuales podía intentar. Cuando es[tuvo] dentro de los lapsos establecidos para intentar amparo constitucional no tu[vo] acceso a ese derecho por cuanto no había defensor público en materia contencioso administrativa y carecía de los medios económicos para ello, cuando intent[ó] agotar la vía administrativa paso lo mismo aunque visit[ó] a la defensa publica (sic) y expus[ó][su] caso fue infructuoso. [Ha] enviado numerables Comunicaciones (sic) tanto a la Directiva ministerial del ministerio de vivienda del estado Aragua; así como a la Coordinadora Regional del B.A.N.A.V.I.H del estado Aragua, al Banco Nacional de la Vivienda en Caracas e inclusive al despacho del Ministro de Vivienda en la en las (sic) cuales estoy poniendo en evidencia la (sic) lesiones causadas a [sus] derechos y garantías constitucionales y no [ha] recibido ninguna respuesta…”
Finalmente solicitó que “…Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el art 65 al 74. De La (sic) Ley Orgánica de La (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) se declare competente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda contencioso administrativa de nulidad por vía de hecho y amparo cautelar(…) se restituyan [sus] derechos de copropietario sobre la vivienda y se declaren nulos de nulidad absoluta todos los documentos cuestionados que por la vía de hecho del S.A.V.I.R y que con ausencia absoluta de procedimiento se efectuaron, que se declare procedente la medida de amparo cautelar y se ordene al B.A.N.A.V.I.H la anulación del documento protocolizado ante notaria y se proceda la realización de un nuevo documento de propiedad a nombre de ambas partes. (…) en el supuesto de ser declarado procedente el punto tercero de este petitorio y en consecuencia condenado el B.A.N.A.V.I.H a efectuar la formalización y protocolización de un nuevo documento de propiedad a nombre de ambas partes para lo cual ese honorable Juzgado Superior debe acordar un tiempo prudencial y perentorio de cumplimiento , (sic) transcurrido dicho lapso de tiempo fijado para su cumplimiento sin que la institución efectúe la materialización de tal operación , (sic) se pide que la sentencia de fondo que recaiga sobre la presente causa haga las veces de titular del mandante a los efectos de restituir la situación jurídica infringida por el organismo en cuestión y al notario público que se registre la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa como demostración de la propiedad del mandante sobre el referido inmueble, todo ello a los fines de tornar operativa y eficaz la tutela judicial solicitada en la presente demanda de conformidad con la facultad acordada a la juez contencioso administrativo. Por el numeral 1 del artículo 74 de La (sic) Ley Orgánica Contencioso Administrativo. (…) que conjuntamente con la citación le sea solicitada a la Coordinadora Regional del B.A.N.A.V.I.H sean certificadas con sello húmedo y firma original las pruebas documentales presentadas (…) a fin de dar mayor celeridad ya que por ser este un procedimiento breve según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) anex[ó] a la presente demanda un juego adicional de copias (…) sea citado al ente público Nacional (sic) demandado en las personas del Vice presidente (sic) del B.A.N.A.V.I.HLic. Hengel Blanco(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto de revocatoria de fecha 27 de mayo de 2013, realizado por el Comité Crediticio del Servicio Autónomo Programa de VIVIENDA Rural Región I-Aragua, cuyo programa fue transferido al Banco NacionaldeVivienda y Hábitat (BANAVIH),observando que no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampocose encuentra investido de autoridad municipal o estadal; razón por la cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad.-

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.099, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationetemporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.´
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”(Resaltado de esteJuzgado).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no le está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes realizadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto la presente demanda conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esteJuzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capitaladmiteprovisionalmente la presente acción jurisdiccional contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MINVIH).Así se decide.
Asimismo se considera pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal que se pronuncie con respecto a la caducidad en el caso de autos.Así se observa.
Del amparo cautelar solicitado.-

Una vez admitida la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusbonijuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumusbonis iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumusbonis iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así cuando el Juez Constitucional, constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En razón de lo anterior, esteJuzgado considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
1.- De la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Al respecto señaló la parte actora: “Procedo indicar que no es hasta el 16 de Septiembre (sic) del año 2015, fue el momento en el cual pude obtener copia del Acta de Revocatoria y de todo este entramado administrativo que muy lejos está revestido de legalidad fue cuando tuve conocimiento de la existencia del contenido de la cláusula Sexta, la cual presuntamente forma parte integral de un contrato el cual cumplo con el deber de informar que ni mi persona ni mi concubina habíamos suscrito, pues solo teníamos conocimiento cierto del monto y del plazo para pagar, pero lo más grave es que consignan dentro del expediente un contrato en blanco donde se menciona la cláusula sexta más nunca fue suscrito por nosotros y es lo que utilizan como argumento para la emisión del Acta Revocatoria y el formato de estudio social fes a 2000. además (sic) que nunca en el transcurso de ese irrito procedimiento se me notifico (sic) de dicha situación ni se me permitió esgrimir en mi favor defensa alguna, así pues se puede evidenciar mi estado de indefensión, quiero hacer énfasis en el procedimiento y en la forma en la que fue adelantado el procedimiento administrativo y no en los argumentos que se utilizaron para este acto, que atenta contra mi honor, mi propia imagen y reputación(…) Solicite (sic) que me aprobara la autenticidad de dicha Acta Revocatoria a lo cual me respondió que: no había manera de determinar la autenticidad del controversial documento que es por medio del cual se consuma la lesión constitucional en mi contra debido a que los Archivos no reposan ni los nombramientos ni la certificaciones (sic) de firmas autorizadas(…) no solo se trata de que el organismo haya tenido el derecho o no de revocarme el derecho que tuve y sostengo tener del inmueble, voy en contra del el(sic) entramado jurídico contrario a derecho y con desviación de poder que estos supuestos funcionarios utilizaron en uso de atribuciones las cuales considero abuso de poder en detrimento de mi derechos (sic) consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado de este Juzgado).
Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esteJuzgado).
Del análisis de este precepto de la LexFundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de este Juzgado).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Con base, a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente observa esteJuzgado, que el acto administrativo objeto de impugnación dispone lo que a continuación se transcribe:
“… El Comité Crediticio del Servicio Autónomo Programa de Vivienda Rural Región I- Aragua, integrado por: Ing. Rafael González, Insp. Rosalba Rondón, Jefe Inspectoría Estudios Socio-Económicos, T.S.U. Richard Sequera, Jefe Unidad Apoyo Administrativo, Insp. Juan Ávila, Jefe Coordinación de Construcción, y el Prof. Genaro Arteaga, Jefe Oficina Política de Cobranza, en reunión conjunta celebrada el día 02-08-05, procedió a revocar el crédito clave: 016-846, comunidad LA PICA, jurisdicción del Municipio LIBERTADOR; beneficiarios, MARÍA DELFINA GARCÍAC.I. 9.371.371 Y ALFREDO JESÚS MUÑOZ, C.I. 6.552.229, se procede a la presente revocatoria del mencionado crédito, al ciudadano ALFREDO MUÑOZ, por incumplimiento de las Cláusulas contenidas en la CARTA DE ACEPTACIÓN DEL CREDITO, las cuales son las siguientes
SEXTA EN CASO DE ABANDONO DE LA VIVIENDA POR PARTE NUESTRA, ÉSTA PASARÁ DE INMEDIATRO Y SIN PREVIA AUTORIZACIÓN AL PROGRAMA, EL CUAL TOMARÁ POSESIÓN DE LA MISMA Y LA ASIGNARÁ A QUIEN REÚNA LOS REQUISITOS. CUANDO EL ABANDONO LO EFECTÚE UNO DE NOSOTROS, LA VIVIENDA QUEDARÁ A NOMBRE DE AQUÉL QUE DE NOSOTROS QUEDE CON LA RESPONSALIBILIDAD DEL GRUPO FAMILIAR, SIEMPRE Y CUANDO LO ACEPTE...”.
Atendiendo a la denuncia efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, corresponde a este Juzgado analizar la presunta contravención del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que -a su decir- ahoraBanco Nacional de Vivienda y Hábitat, violó flagrantemente principios fundamentales de todo estado de derecho, al revocar el crédito de vivienda a su persona, sin respetar y acatar lo previsto en el contrato de adjudicación de vivienda.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia del acto administrativo ut supra transcrito, que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R.), Región I Aragua, mediante el cual se revoca el crédito referido, en atención del estudio social denominado “FES 2000”, en fecha 19/06/2005, fue realizado en concordancia a lo establecido en las cláusulas del contrato, siendo aplicado lo dispuesto acerca del abandono de la vivienda por uno de los beneficiarios (Vid. folios 9; 10; 14; 15; 16; 17 y 18 del expediente judicial). Sobre este particular, no se observan elementos que generen la convicción enquien juzga, acercadel incumplimiento de normativa alguna, resultando innecesario ahondar en cuanto a la validez jurídica del referido estudio. Asimismo, logró ser constatado, previa lectura del libelo de la demanda, que el demandante no ha residido en la vivienda objeto de la controversia desde hace más de 10 años, lo que permite asumir prima faciesquela ha abandonado. Además, el otorgamiento de la medida de amparo cautelar solicitada resultaría, por el contrario de su esencia,en detrimento para la parte que cumplió con los requisitos para la adquisición de la propiedad de la vivienda. Siendo las cosas así, esta alzada estima que no se evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso al hoy demandante en el procedimiento administrativo objeto de impugnación.Así se establece.
2. De la presunta violación al derecho a la vivienda y la propiedad
En cuanto a la vulneración de los derechos a la vivienda y a la propiedad, resulta pertinente destacar el deber del Estado de garantizar el acceso y disfrute efectivo de estos derechos fundamentales, conforme a los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el recurrente señala la vulneración de estos derechos con base en la revocación del crédito identificado en líneas previas, señalando a lo largo de su escrito libelar la violación del debido proceso, lo cual, como fue determinado por este Juzgador, no logró ser evidenciadoprima facies. En consecuencia, al no identificar argumentos que demuestren la violación de estos derechos. Así se establece.
3. De la violación a los derechos a la imagen y reputación.
Sobre este particular, el recurrente indica el “atentado contra (su) honor, propia imagen y reputación”, sin embargo, este Juzgador no observas primera vistaque existan indicios entre lo alegado por el hoy demandante y los elementos traídos a colación a partir del análisis del expediente judicial surtido por el hoy demandante que permita identificar de manera diáfana y meridiana, las presuntas violaciones efectuadas por el Estado por intermedio del Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat señaladaspor el hoy demandante en su escrito, por lo que se desestima la denuncia efectuada a la luz del amparo cautelar peticionado por el demandante.Así se establece.
Ahora bien, por los motivos anteriores, este Tribunal en esta etapa de admisión, observa, preliminarmente, la ausencia de elementos probatorios que confieran sustento a los alegatos esgrimidos y por ende, en el específico caso que se estudia, que resultan susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo de manera cautelar constitucional, de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta innegable la ausencia del requisito de la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho constitucional reclamado por la parte actora. Así se establece.
Siendo ello así, y al no ser verificado uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esteJuzgado Nacional que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es improcedente, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esteJuzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados José Ordoñez y Luis Reina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 189.259 y 153.304, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JESÚS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.299, contra elBANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
2.-ADMITE PROVISIONALMENTElademanda de nulidad interpuesta.
3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal se pronuncie acerca de la caducidad en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO




El Juez,



EFRÉN NAVARRO



La Secretaria



GRECIA ORTIZ LOBO

Exp. Nº 2019-405
ERG/32
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,