JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2019-525
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda por vías de hechos por parte del abogado Williams Alexander Castro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.854, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 13.747.401, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En fecha 5 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha y en ese mismo auto, se designo ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Williams Alexander Castro Morales, actuando en representación del ciudadano Jaen Carlos La Rosa, interpuso demanda por vía de hecho contra la Superintendencia de la actividad aseguradora, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que, la parte accionante es propietario de un inmueble “…constituido por una (1) sola oficina distinguida con el Nro. 6-A, del Edificio Torre Atlantic, ubicado entre las calles Mohedano y la Avenida Tamanaco, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda”.
Expresó que, dicha propiedad la obtuvo a través de una compra venta, que realizó el 8 de mayo de 2015, según consta en el respectivo documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda y protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Arguyó que, “… La condición de propietario de la oficina distinguida con el Nro. 6-A, del Edificio Torre Atlantic, ubicado entre las calles Mohedano y la Avenida Tamanaco, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda consta igualmente de cédulas Catastrales emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, la primera de ellas signada con el Nro. 19081074, de fecha 02/01/2019; en ambas cédulas catastrales que anexo marcadas “C” y “D”, se tiene como el propietario actual de la oficina 6-A de la Torre Atlantic, a mi representado JEAN CARLOS LA ROSA CONTRERAS”. (Mayúsculas de este Juzgado).
Manifestó que, igualmente la titularidad del inmueble se desprende de la certificación de Gravámenes consignada el 26 de julio del 2019 por el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual se evidencia que no existe ningún tipo de gravámenes sobre el inmueble que pueda comprometer su derecho de propiedad. De la misma manera se corrobora tal derecho por medio de la expedición de solvencia emitida por el condominio de la Torre Atlantic y dentro del cual se le reconoce como propietario del inmueble ubicado entre las calles Mohedano y la Avenida Tamanaco, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del estado Miranda.
Apuntó que, “… la Abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS DE FLORES, Apoderada Legal para esa época de JEAN CARLOS LA ROSA, fue a inspeccionar la oficina de su representado (…), la cual como es lógico debía encontrarse vacía de persona y muebles, por no haberse ocupado ni darse en arrendamiento, ni cedida temporalmente a ninguna persona natural o jurídica desde el momento en que se adquirió, y constató que la llave no abrió la puerta de la oficina, hecho que participó a la ciudadana ALIANA AGUILERA, Gerente del Condominio Torre Atlantic, y le indicó que iba a cambiar la cerradura, a lo cual ella no puso objeción, al abrir la oficina la abogada JUDITH MARGARITA CONTERAS DE FLORES, encontró dentro de ella bolsas negras llenas de desechos de papel roto, lo que le extrañó porque se presumía que la oficina estaba libre de personas y de cosas, y optó por retirarse inmediatamente del local sin realizar actividad alguna en él, y lo cerró, participándole de la situación y de lo encontrado a la Gerente de Condominio de la Torre Atlantic, quien no le dio explicación alguna respecto a lo informado”. (Mayúscula del original).
En fecha del 1 de julio de 2019, la ciudadana Aliana Aguilera, comunicó a la abogada Judith Margarita Contreras de Flores, que un miembro del Despacho de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, le realizó varias interrogantes en relación con el inmueble, en los siguientes términos: “quien y porque habían cambiado la cerradura de la oficina 6-A”; posteriormente procedieron a cambiar nuevamente las cerraduras alegando que dicha propiedad pertenecía a la Superintendencia mencionada.
Indicó que, “El 22 de julio de 2019, la representante legal de mi mandante recibió del Condominio Torre Atlantic, un correo electrónico” , el cual tenía como destinatarios del mismo al ciudadano Jorge Luis la Rosa y a la Junta Liquidadora, expresando que la propiedad del inmueble estaba sometida a una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (CICPC), por lo que la junta de condominio debía prestar su colaboración atendiendo a lo establecido en su reglamento aplicable.
Destacó que, “… a mi representado le sorprendió el correo electrónico dirigido a la Junta Liquidadora del Grupo ANSA, y a su representante legal, así como lo tratado en el correo respecto a una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre la aclaratoria de la situación que se mantiene con el inmueble 6 A en cuanto a la propiedad del mismo; asuntos acerca de los cuales no tiene conocimiento del Grupo ANSA, y a la fecha de la compra del inmueble el 8 de mayo de 2.015, no se encontraba controvertida por ninguna persona Pública o Privada la propiedad del inmueble, y a la fecha de la protocolización del documento de compraventa en el Registro Inmobiliario, no pesaba prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble , ni otra medida administrativa de prohibición de registro de documento de compra venta, como lo evidencia la certificación de gravámenes consignada a este recurso”.
En fecha del 18 de septiembre de 2019, el ciudadano Jean Carlos la Rosa, en su condición de propietario de la oficina distinguida con el No. 6-A, del edificio Torre Atlantic, ubicado entre las calles Mohedano y la Avenida Tamanaco, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del Estado Miranda, interpuso un recurso de petición e información ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido ese mismo día, signado bajo el número 5422. Dicho recurso contenía la solicitud de información de los motivos legales por los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por vía de hecho procedió a usurpar la propiedad del inmueble, no realizándosele de esta forma un procedimiento administrativo que diera justificación a tal actuación, por lo que según la parte accionante dicha situación constituye una flagrante violación al derecho de su propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisó que, “… Mi representado solicitó respuesta a su solicitud en el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y encontrándose vencido el lapso no ha obtenido por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respuesta del recurso”.
Denunció que, “… Al negarse la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a dar respuesta sobre los motivos o fundamentos legales que tiene ese Organismo Público para ocupar el inmueble propiedad de mi representado, e impedirle el ingreso al mismo, y el pleno ejercicio de su derecho constitucional de propiedad (Art 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es indudable que el ciudadano JAEN CARLOS LA ROSA, es objeto de una usurpación de propiedad por una vía de hecho cometida en su perjuicio por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, con abuso de poder, y flagrante violación al Principio de legalidad que impone a las autoridades administrativas actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, y dentro de las facultades que le estén atribuidas”.
Finalmente, la parte accionante solicitó que se declare el cese de la usurpación por vía de hecho por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que el procedimiento sea admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el abogado Williams Alexander Castro Morales, en representación del ciudadano Jaen Carlos La Rosa, en tal sentido observa:
El artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que le corresponde conoce a los Juzgados Nacionales la competencia para conocer de las demanda contra las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.
En atención a lo anteriormente expresado, visto que las presuntas vías de hecho les son imputadas a Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales), este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, pasa a conocer la presente causa en los siguientes términos:
De la admisibilidad de la demanda:
En primer lugar, es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a este Juzgado instruir el expediente.
Visto lo antes expuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demanda, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar y, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y; no existe disposición que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
Así mismo, la parte actora disponía del lapso de ciento ochenta días continuos, para interponer la demanda por vía de hecho referente al cese de la usurpación de su propiedad así como el reconocimiento de las violaciones constitucionales que se derivan del mismo, todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contando a partir del 1 de julio de 2019, momento en el cual la Abogada Judith Margarita Contreras de Flores fue informada de que una persona del Despacho de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procedió a cambiar la cerradura de la oficina 6A, y ordenó a la gerente de condominio que nadie podía acceder a la oficina ya que la misma pertenecía a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, hasta el 24 de octubre del 2019, fecha en la cual se interpuso la demanda por vía de hecho, han trascurrido ciento quince días; razón por la cual no opera la caducidad de la acción.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Williams Alexander Castro Morales, actuando en representación del ciudadano Jaen Carlos La Rosa, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

-Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por vías de hecho, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. En razón a lo anterior, este Juzgado ordena la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado Williams Alexander Castro Morales, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano, a los fines de que se declare el cese de usurpación por vía de hecho por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En consecuencia, para dar curso a las presentes actuaciones se ORDENA la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre las presuntas vías de hecho denunciadas por la parte demandante en el presente caso, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Asimismo se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía General de la República a los fines de que tengan conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado WILLIAMS ALEXANDER CASTRO MORALES, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDASEG).
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida.
3.- ORDENA la CITACIÓN del Superintendente Nacional de la Actividad Aseguradora a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron las presuntas vías de hecho denunciadas, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4.- ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que emita su opinión sobre el asunto controvertido. En tal sentido líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.






Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,
EFRÉN NAVARRO

La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ



Exp. N° 2019-525
ERG/11


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,