JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000386

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS9° CARC SC 2015/1696 de fecha 4 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.645, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A., contra el comunicado de efectos particulares, N° CJ-1951/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte decisión.
En fecha 21 de enero de 2016, la Corte dictó decisión Nº 2016-0017, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Alimentos el Castillo de la Marquesa, C.A., al Presidente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyo la Corte, asimismo se aboca al conocimiento de la causa y se acordó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Alimentos el Castillo de la Marquesa, C.A.
En fecha 28 de junio de 2016, se retiró de la cartelera de la Corte boleta librada en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se reconstituyo la Corte, asimismo se aboca al conocimiento de la causa y se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a la parte demandada, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, asimismo se ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Inversiones Alimentos el Castillo de la Marquesa, así como también se ordeno solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación a las partes y se libró boleta de notificación a la parte demandante, así como también expuso que una vez conste en autos todas las notificaciones transcurrirán los lapsos de la inhibición y recusación.
En fecha 19 de julio de 2017, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos por auto de fecha 21 de junio de 2017, asimismo se hizo constar que se tuvo por notificada la sociedad mercantil Inversiones Alimentos El Castillo de la Marquesa, C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual, estimó que en el caso de autos operó la perención y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las consideraciones siguientes:



-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia interlocutoria N° 2016-0017 dictada en fecha 21 de enero de 2016, por este Juzgado Nacional pasa a conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, para lo cual se observa lo siguiente:
Se observa que en fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación remitió a este Juzgado el expediente judicial contentivo de la presente causa, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.”. (Resaltado del Original)

Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se observa:
“Artículo 41 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0039 dictada en fecha 13 de febrero de 2019 (caso: Losbeyda Pedrique Toro) sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, encontrándose suspendida la presente causa, de conformidad con las normas antes transcritas, resulta relevante traer a colación la figura de la perención de la instancia, la cual constituye un mecanismo anómalo de culminación del proceso, toda vez que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Esta figura jurídica ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen, y que los órganos de administración de justicia se vean en la obligación de procurar la continuación de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se contempla de manera expresa la extinción de la instancia, pero a diferencia de lo establecido en el primero de estos textos, el último solo la regula ‘por el transcurso de un año’.
En consecuencia, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a cumplir con la obligación de publicar el mencionado acto, estima la Sala que en el caso bajo análisis, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, derivada del incumplimiento de los interesados en la presente causa de su carga de citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Losbeyda Pedrique Toro, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide....”. (Negrillas del Original).

Con fundamento en lo antes expuesto, se constata que el principio de impulso procesal es requisito inherente al desarrollo de la causa, dado que por medio de este, el accionante demuestra su interés para con la resolución del conflicto incoado, siendo su inactividad por más de un (1) año es considerada como causa de extinción del mismo, bajo la figura de la Perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional estimó procedente la declaratoria de la perención. Este Juzgado Nacional advierte que la parte recurrente no diligencia en autos desde el 26 de octubre de 2017 (vid. Folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial) hasta la presente fecha. Visto que tenía más de un (1) año sin presentar actuación alguna, se configura el supuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en el criterio esbozado por dicho Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera según lo expuesto, procedente la declaratoria de la perención, dado el transcurso de más de un (1) año sin actividad por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Alimentos El Castillo de la Marquesa, C.A., hasta la presente fecha, incumpliendo así con las cargas establecidas por la legislación y jurisprudencia previamente citadas conforme a la cual se produce la declaratoria de perención de la instancia en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y asimismo se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fabián Chacón López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A., contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO.
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFREN NAVARRO

La Secretaria

GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº AP42-G-2015-000386
ERG/33
En fecha _______________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,