JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000821

En fecha 22 de noviembre de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº TS9 CARCSC 2017/1020 de fecha 14 de noviembre de 2017 emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-5.542.061 y debidamente asistida por la abogada Patricia Bustamante (INPREABOGADO Nº 134.245), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2017 por la abogada Angélica Cordero (INPREABOGADO Nro. 270.544) actuando en su carácter de delegada del ciudadano Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2017 se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Ronald Orta (INPREABOGADO Nro. 271.131), actuando en su carácter de delegado de la Procuradoría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de enero de 2018 se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Esther Bartola Fernández Mendoza, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 25 de enero de 2018 venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2018 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que el Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2016 la ciudadana Esther Fernández Mendoza, debidamente asistida por la abogada Patricia Bustamante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando planteado en los siguientes términos:
Manifestó, que se desempeñó como personal administrativo por un periodo de treinta y cinco (35) años y tres (3) meses en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ingresó el 16 de febrero de 1981 hasta el 1° de mayo de 2016, cuando egresó del organismo por que se le otorgó la jubilación, desempeñándose en su último cargo como Jefa de la División de Asuntos Laborales y de la carrera Administrativa.
Expresó, que mediante la Resolución N° 160102 de fecha 29 de abril de 2016, el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en uso de sus atribuciones, le concedió el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 1° de mayo de 2016, con una asignación mensual del “…ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.577,81)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que ciertamente el 1° de mayo de 2016, fecha en la cual surtió efecto la jubilación, contaba con treinta y cinco años y tres meses de servicio, lo que se refleja en la relación de los últimos doce sueldos devengados y contaba con 56 años de edad.
Que, en dicha relación de los últimos 12 sueldos se refleja que devengaba para el momento de su jubilación un salario de “BOLÍVARES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.25.819,30), que incluye la prima de Alto Nivel como JEFA DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA…”. Que de igual manera de esa relación de los últimos 12 sueldos devengados por el trabajador y recibos de pago que complementan los montos faltantes en dicha relación, correspondiente a las quincenas desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y los recibos de pago desde el 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2026 (24 quincenas en total que conforman los 12 meses anteriores al momento de surtir efecto la resolución de la jubilación, se desprende que se le pagaba de manera regular y permanente los conceptos de sueldo básico administrativo (10.758,78), compensación por antigüedad (205,00), compensación académica (2.151,78), bono compensatorio alto nivel (8.636,00) y compensaciones administrativas (4.067,62), lo que daba un monto mensual de “VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.25.819,30)”, los cuales se corresponden con los conceptos señalados en el artículo 4, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que al momento de entrar en vigor la resolución de jubilación, solo se consideró como base para el cálculo de la jubilación los conceptos de sueldo básico administrativo y compensación de antigüedad, dejando de tomar en cuenta el bono de compensación de alto nivel para dicho cálculo. Si se hubiese tomado en cuenta para el cálculo el resultado del monto de la pensión de jubilación hubiese sido “VEINTE MIL SEISCIETOS CICUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO (Bs.20.655,45)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que en el memorando N° 005116, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, expresamente se estableció que el bono complementario de alto nivel, debía ser considerado a los efectos del cálculo de la antigüedad, así como los demás conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, criterio que no es aplicado cuando se trata de determinar la pensión de jubilación del personal cuando se le otorga el beneficio de la jubilación.
En base a los argumentos anteriores, solicitó que le fuera ajustada la pensión de jubilación otorgada y la inclusión del bono de alto nivel, la modificación de la resolución de jubilación, el pago de la diferencia obtenida entre el monto acordado en la resolución y el nuevo monto ajustado y por ello se declare con lugar la querella interpuesta.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de recalculo del monto otorgado por la jubilación, la cual tuvo efectos a partir del 01 de mayo de 2016 mediante Resolución N° 160102 de fecha 29 de abril de 2016, cuya asignación mensual fue por un monto de Bs. 11.577,81, equivalente al 80%, considerando la parte accionante que hubo una rebaja del sueldo que sirvió de base para el cálculo de la jubilación, toda vez que -a su decir- no fue tomado en consideración el bono de compensación de alto nivel.

Por su parte, la sustituta del Vice-Procurador General de la República niega tal alegato, toda vez que el bono reclamado por la actora no se encuentra establecido legalmente como parte del salario para el cálculo de la jubilación, aunado al hecho de que ese bono está vinculado directamente al cargo de libre nombramiento y remoción.

Cabe señalar que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación fundamentó la Resolución mediante la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana Esther Fernández Mendoza -hoy querellante- en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (ver folio 5 del expediente principal).

De la solicitud de inclusión del bono de compensación de alto nivel en el cálculo de la jubilación:

Observa esta Juzgadora que la querellante pretende la inclusión del bono de compensación de alto nivel en el cálculo de la jubilación, el cual -según su dicho- no fue incorporado, considerando que el mismo es de carácter permanente y continuo.

Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que los artículos 4 numeral 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.

Para mayor abundamiento, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar lo establecido en el precitado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua.

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del concepto solicitado (bono de compensación de alto nivel), revisando los documentos consignados por la parte actora, con el escrito libelar y en el lapso probatorio:

-Riela al folio 5 del expediente judicial Resolución N° 160102 de fecha 28 de abril de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con una asignación mensual de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81).

-Cursa al folio 6 y 52 del expediente judicial copia simple y original de la planilla contentiva de la RELACIÓN DE LOS ULTIMOS 12 SUELDOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR O TRABAJADORA emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente desde el mes de febrero de 2015 al mes de enero de 2016, se desprende que dentro de las asignaciones mensuales de la querellante son sueldo básico, compensación por eficiencia, compensación de antigüedad.

-Corre inserto a los folios 7 al 8 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas “03/2016, 04/2016”, de los cuales se desprende que dentro de la remuneración mensual de la querellante aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, compensación académica empleados, sueldo básico administrativo, compensación de antigüedad, compensación administrativa.

-Riela a los folios 9 al 12 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas ‘03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/20160’, que además de los anteriores conceptos prevé el Bono compensación alto nivel.

-Se observa al folio 51 del expediente judicial original de la planilla contentiva del DESGLOSE DE LA COMPENSACIÓN DE SERVICIO EFICIENTE emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el mes de febrero de 2015 al mes de enero de 2016, el cual comprende Compensación por eficiencia (Evaluación), compensación académica empleado (20% sueldo) y Bono alto nivel (Cargo de Director General).

-Consta a los folios 53 al 56 del expediente judicial, Opinión sobre el Bono Complementario de Alto Nivel, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 31 de octubre 2006, en la cual concluyen que el ‘…BONO COMPLEMENTARIO DE ALTO NIVEL, debe ser considerado a los efectos del cálculo de la antigüedad, así como de los demás conceptos laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades…’.

-Al folio 57 del expediente judicial cursa Resolución de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual designó a la hoy querellante como Jefa Encargada de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa, a partir del 16 de julio de 2008.

-Consta al folio 58 del expediente judicial Resolución de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual designó a la hoy querellante como Jefa de Línea, a partir del 01 de mayo de 2016.

-Riela a los folios 62 al 65 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 26 de noviembre 2015, de la Dirección General de la Consultoría Jurídica a la Dirección General de Gestión Humana, en el se concluye que el Bono de Alto Nivel no se encuentra previsto como integrante de la base para el cálculo de la jubilación.

-Corre inserto al folio 66 del expediente judicial copia simple del recibo de pago emanado de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente a la quincena “10/2016”, del cual se desprende que dentro de la remuneración mensual de la querellante aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, compensación académica empleados, bono compensatorio alto nivel, sueldo básico administrativo, compensación de antigüedad, compensación administrativa, prima de gasto hogar y prima de transporte.

-A los folios 82 al 83 cursa Oficio N° 060-2017 de fecha 04 de julio de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (Gerente General Estudios Actuariales y Económicos), mediante el cual informó que se aplica para el cálculo de la jubilación ordinaria lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que la ciudadana Esther Fernández Mendoza fue jubilada a partir del 01 de mayo de 2016 del cargo de Jefa de la División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa en la División de Resoluciones Estudio y Dictámenes con una asignación mensual de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 11.577,81); que, el Bono Compensatorio de Alto Nivel según planilla denominada DESGLOSE DE LA COMPENSACIÓN DE SERVICIO EFICIENTE (ver folio 51 del expediente judicial) forma parte del denominado servicio eficiente; y que, fue percibido de forma mensual (ver folio 51 del expediente judicial), entendiendo quien decide que la querellante percibía ese bono de manera reiterada y permanente.

Con respecto al concepto ‘Servicio Eficiente’ consagrado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los elementos constitutivos a ser tomados en consideración para el cálculo de lo que debe entenderse como sueldo mensual, las compensaciones por antigüedad y las primas correspondientes por servicio eficiente, a efectos de su inclusión en la base para el cálculo de la pensión de jubilación, las cuales deben ser regulares y permanentes o fijas, requisitos sine qua non para incluir los conceptos ajenos al sueldo a que se refiere la ley.

Ahora bien, visto que la parte actora solicitó la inclusión del bono compensatorio de alto nivel a los fines del cálculo de su jubilación, debe indicar esta Juzgadora que -como se ha establecido en los párrafos que anteceden- conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen los fundamentos para el cálculo de la jubilación, son: a) sueldo básico, asignación por el servicio que presta; b) compensaciones por antigüedad, representa la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración; c) compensación por servicio eficiente es la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, la asignación recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo, las referidas compensaciones son de pago regular y permanente, y se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario.

En ese sentido, cabe acotar que el referido bono compensatorio de alto nivel obedece al factor de servicio eficiente, tal y como lo prevé la planilla de Desglose de la Compensación de Servicio Eficiente, por cuanto es una retribución permanente y continua en virtud del ejercicio del cargo, asimismo fue reconocido en la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado en fecha 31 de octubre de 2006, en la cual indicó que dicho bono ‘…deviene de la prestación de un servicio (…) detenta carácter salarial (…) que se otorga como estímulo a la lealtad de los trabajadores (…) devengado de manera regular y consecutiva, fija y permanente…’.

Visto que la planilla emanada del propio Ministerio del Poder Popular denominada ‘DESGLOSE DE LA COMPENSACIÓN DE SERVICIO EFICIENTE’ evidentemente señala que el Bono de Alto Nivel comprende parte integrante del llamado servicio eficiente, mal puede alegar la recurrida así como el Punto de Información (ver folios 62 al 65 del expediente judicial) que ese bono no forma parte del servicio eficiente, ya que dicho bono es otorgado en virtud del desempeño de un cargo de alto nivel, en ese sentido se acota que el mismo es concedido por razones de eficiencia, siendo este otorgado de manera periódica, permanente, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho sea parte integrante del sueldo para la base del cálculo la cual fue fijado en el 80% del salario mensual, por lo tanto tal bono debe ser considerado para el recálcalo de la jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara firme la Resolución de fecha 28 de abril de 2016, en cuanto el otorgamiento de la jubilación, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda al ajuste de la jubilación de la ciudadana Esther Fernández Mendoza con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente incluyendo el bono compensatorio de alto nivel, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente. Así se declara.

A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes de ajustar la jubilación de la ciudadana Esther Fernández Mendoza con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.

En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto a los fines de que determine el monto de la diferencia de la jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual de la querellante, así como las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente en el cual se incluya el bono compensatorio de alto nivel, y las primas que correspondan a tales conceptos, exceptuándose de dicho cálculo cualquier otro concepto no relacionado con los factores de antigüedad y servicio eficiente, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.

Con respecto a la solicitó la parte querellante, referida a “…Considerar todos los incrementos económicos que por decreto Presidencial, contrataciones colectivas, Ministerial (Bono de Alto Nivel) o cualquier otras decisiones de orden Nacional tengan incidencias sobre los conceptos legales considerados para el cálculo de la Pensión de Jubilación…”, considera esta Juzgadora que tal pedimento entra dentro del concepto de genérico e indeterminado, en virtud de ello se niega. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado Ronald Orta, en su carácter de delegado del Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, el cual quedó planteado en los siguientes términos:
Del vicio de error de derecho
Denunció, que el fallo objeto de apelación se encuentra viciado por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 4 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, del artículo 9 del referido Decreto y del artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, lo cual afecta la decisión del Tribunal.
A su juicio, incurre en el referido vicio en virtud de que incluye el bono compensatorio de alto nivel como parte del concepto de servicio eficiente, contemplado en los referidos artículos, fundamentando que dicho bono es percibido por la querellante de manera periódica y permanente aunado a que este bono es concedido por razones de eficiencia.
Resaltó que el concepto de compensación por servicio eficiente, recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores, diferente al bono de alto nivel, el cual solo es cancelado a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que forman parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como consecuencia del desempeño de un cargo de alto nivel o de confianza, es decir, tomando en cuenta la naturaleza de la actividad o la índole de los servicios que presta. Por lo que dicho bono debe considerarse como parte del denominado salario integral.
Del vicio de silencio de pruebas
También alegó, que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que, al analizar la opinión sobre el bono complementario de alto nivel, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, del 31 de octubre de 2006, cursante en los folios veintitrés al veintiséis del expediente administrativo, lo hizo de manera parcial y no tomó en cuenta completamente la respectiva resolución.
Consideró que a su juicio, si el Iudex A quo, hubiera analizado de forma integral la referida prueba, no hubiese incluido el bono de alto nivel como parte del denominado salario integral conforme las nociones laborales, mas no puede considerarse como parte del sueldo básico, ni de la compensación del servicio eficiente que según el reglamento de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, son los que conforman la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación.
Del vicio de suposición falsa
Arguyó que la sentencia está viciada por suposición falsa por cuanto se desprende de las documentales que rielan a los folios 7 y 8 del expediente judicial, que comprenden copia de los recibos emanados de la consulta nómina del Ministerio correspondientes a las quincenas 03/2016 y 04/2016, fueron objeto de una afirmación falsa por la recurrida al establecer lo siguiente “Riela a los folios 9 al 12 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas ‘03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 01/2016, 08/2016’ que además de los anteriores conceptos prevé el Bono compensación alto nivel” (Negritas de la cita).
Aduce, que tal afirmación es falsa, por cuanto se puede leer claramente de los referidos recibos que los conceptos cancelados a la querellante en esas quincenas fueron sueldo básico, compensación académica, compensación de antigüedad y compensación administrativa, pero no aparece reflejado el bono compensatorio del alto nivel, error, que desde su punto de vista, fue determinante para concluir que la querellante recibía el bono de manera reiterada y permanente, ya que según las mismas pruebas que aportó la querellante se desprende que no es así, asimismo, la consideración efectuada por el A quo en cuanto a que se debe considerar dio bono como parte del servicio eficiente, solo por ser cancelado de forma permanente, también es errada, pues se ha demostrado que no solo por poseer esa característica se deben incluir dichas compensaciones o bono como parte del servicio eficiente.
Sostuvo la representación judicial apelante que la sentencia apelada está viciada ya que al momento de apreciar las pruebas contenidas que contienen el desglose de la compensación de servicio eficiente, ya que si la recurrida hubiera analizado de forma integral la referida prueba de acuerdo al principio de exhaustividad, hubiera concluido que del llamado desglose de la compensación el mismo está compuesto por una compensación por eficiencia, una compensación académica y el bono de alto nivel, pero de esas 3 asignaciones solo una responde a la naturaleza del llamado servicio eficiente, la cual es la compensación por eficiencia, ya que los otros dos conceptos no concuerdan en en la definición legal de compensación.
De la violación al principio de confianza legítima
Aunado a lo anterior, denunció que la sentencia apelada violó el principio de confianza legítima ya que su representado tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada se venía sosteniendo, toda vez que en casos semejantes al planteado se ha considerado que el bono de alto nivel que se otorga a los altos funcionarios públicos, aunque sea percibido de forma permanente y continua no forma parte del denominado servicio eficiente.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esther Fernández Mendoza.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2018, la ciudadana Esther Fernández Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Rebatió todos los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte apelante, en virtud que, a su juicio el juzgador de instancia no incurrió en los vicios de errónea interpretación, silencio de pruebas y suposición falsa, así como tampoco violentó el principio de confianza legítima. En ese sentido, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2017, por la abogada Angélica Cordero, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de diciembre de 2017, por el abogado Ronald Orta, en su carácter de delegado del Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada de fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:

Del vicio de error de derecho
La parte apelante denuncia que la sentencia objeto de apelación está viciada por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 4 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, del artículo 9 del referido Decreto y del artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, lo cual afecta la decisión del Tribunal.
A su juicio, incurre en el referido vicio en virtud de que incluye el bono compensatorio de alto nivel como parte del concepto de servicio eficiente, contemplado en los referidos artículos, fundamentando que dicho bono es percibido por la querellante de manera periódica y permanente aunado a que el respectivo bono es concedido por razones de eficiencia.
Con respecto al vicio de error de Derecho estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.


Ello así, el vicio de error de derecho tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En este contexto, siendo que la parte apelante denunció la materialización del referido vicio con relación al artículo 4 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, del artículo 9 del referido Decreto y del artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, cabe citar lo dispuesto por los mismos, que prevén:

“Artículo 4°. A los fines del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
(…)
7. Compensación por servicio eficiente: a la cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aun cuando pudiera denominarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’ o pudiendo tener otra calificación, recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores.
Para el reconocimiento de esta compensación, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea pagada de forma mensual, regular o permanente” (Negritas del original).

“Artículo 9°. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”.

“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente’.

A tal efecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo en su decisión señaló que “…al estudiar lo establecido en el precitado artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, llegó a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua”.
En ese sentido, este Juzgado aprecia que en la sentencia objeto de apelación se estableció que de acuerdo con lo expresado en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la pensión de jubilación estará comprendida el sueldo básico mensual, la compensación de la antigüedad y servicio eficiente y las primas vinculadas a tales conceptos, siempre que esos conceptos sean percibidos por el funcionario de forma reiterada y continua.
Ello así, del análisis del referido artículo se evidencia que efectivamente, la pensión de jubilación que le corresponda a los funcionarios estará integrada además del sueldo base y las primas que se cancelen de acuerdo a ese sueldo, también por aquellos montos compensatorios que sean recibidos de manera reiterada y continua, llámese “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación mediante el cual se recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador en el desempeño de sus labores, de acuerdo con el artículo 4 numeral 7 del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Ello así, aprecia este Juzgado que el Iudex A quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de las normas señaladas ya que el bono de compensación por eficiencia puede ser denominado con diferentes calificaciones, en el caso concreto, como bono de alto nivel y será pagado en recompensa por la responsabilidad que demuestre el trabajador funcionarial, por lo que se desestima lo denunciado por la parte apelante. Así se establece.
Del vicio de silencio de pruebas
Aunado a lo anterior, denuncia la parte apelante que la sentencia está viciada por silencio de pruebas ya que a su juicio al analizar la opinión sobre el bono complementario de alto nivel, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, del 31 de octubre de 2006, cursante en los folios 53 al 56 del expediente, lo hizo de manera parcial y no tomó en cuenta completamente la respectiva resolución.
Ante dicha denuncia, es pertinente traer a colación lo señalado por la Jurisprudencia nacional con respecto al vicio de silencio de pruebas por lo que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha establecido que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. sentencia Nro. 1614 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Así, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparta o no coincide con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.

En este contexto, del análisis de la decisión objeto de apelación observa este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo, al momento de analizar las denuncias expuestas por la parte actora, ciertamente hizo alusión tanto a los alegatos, como a los medios de prueba cursantes en el expediente; en efecto, el Iudex A quo señaló entre otras cosas, lo siguiente:
-Consta a los folios 53 al 56 del expediente judicial, Opinión sobre el Bono Complementario de Alto Nivel, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 31 de octubre 2006, en la cual concluyen que el ‘…BONO COMPLEMENTARIO DE ALTO NIVEL, debe ser considerado a los efectos del cálculo de la antigüedad, así como de los demás conceptos laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades…’.

Lo anterior pone en evidencia el análisis que respecto al acervo probatorio hizo el a quo, concluyendo que el bono de alto nivel debe considerarse a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales, entendiendo así, que por consiguiente debe ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación.
A lo expuesto debe agregarse que el vicio de silencio de pruebas exige para su configuración, la existencia de una prueba omitida cuya valoración necesariamente hubiera llevado al juzgador de instancia a una conclusión contraria respecto al asunto sometido a su conocimiento. En ese sentido, no observa esta Alzada que la sentencia se encuentre viciada por silencio de pruebas. Así se establece.
Del vicio de suposición falsa
Arguyó que la sentencia está viciada por suposición falsa por cuanto se desprende de las documentales que rielan a los folios 7 y 8 del expediente judicial, que comprenden copia de los recibos emanados de la consulta nómina del Ministerio correspondientes a las quincenas 03/2016 y 04/2016, fueron objeto de una afirmación falsa por la recurrida al establecer lo siguiente “Riela a los folios 9 al 12 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas ‘03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 01/2016, 08/2016’ que además de los anteriores conceptos prevé el Bono compensación alto nivel” (Negrillas de la cita).
Adujo que tal afirmación es falsa, por cuanto se puede leer claramente de los referidos recibos que los conceptos cancelados a la querellante en esas quincenas fueron sueldo básico, compensación académica, compensación de antigüedad y compensación administrativa, pero no aparece reflejado el bono compensatorio del alto nivel, error que desde su punto de vista fue determinante para concluir que la querellante recibía el bono de manera reiterada y permanente
En virtud al alegato expuesto, este Juzgado Nacional considera traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada en diversas oportunidades (ver, entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012), expuso lo siguiente:

“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, con el objeto de comprobar si en el caso bajo análisis se configura el citado vicio, estima necesario esta Alzada determinar si el Iudex A quo apreció correctamente los hechos al decidir que “Corre inserto a los folios 7 al 8 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas “03/2016, 04/2016”, de los cuales se desprende que dentro de la remuneración mensual de la querellante aparecen desglosados los distintos conceptos asignados, vale decir, compensación académica empleados, sueldo básico administrativo, compensación de antigüedad, compensación administrativa.
-Riela a los folios 9 al 12 del expediente judicial copia simple de recibos de pago emanados de la consulta nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a las quincenas ‘03/2016, 04/2016, 05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/20160’, que además de los anteriores conceptos prevé el Bono compensación alto nivel.”
Ahora bien, con el objeto de comprobar si en el caso bajo análisis se configura el citado vicio, estima necesario esta Alzada determinar si el Iudex A quo apreció correctamente los hechos por lo que puede observarse que primeramente hizo referencia a los recibos de pago de fecha 3/2016 y 4/2016 los cuales corren insertos a los folios siete y ocho del expediente judicial, claramente dejó establecido que en dichos recibos no se estipulaba el bono de alto nivel, dejando por sentado que el referido bono estaba incluido en los recibos de pago de fecha 05/2016, 06/2016, 07/2016, 08/20160, y aunque en su análisis probatorio los incluyó al momento de referirse a esos recibos, claramente en el primer análisis se observa que no lo incluyó, por lo que tal y como establece nuestra jurisprudencia el error de percepción cometido por el juzgador no resulta de tal entidad para cambiar el dispositivo del fallo, por lo cual, se desestima el vicio denunciado. Así se establece.
De la violación al principio de confianza legítima
Finalmente, denunció la violación del principio de confianza legítima ya que su representado tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada se venía sosteniendo, toda vez que en casos semejantes al planteado se ha considerado que el bono de alto nivel que se otorga a los altos funcionarios públicos, aunque sea percibido de forma permanente y continua no forma parte del denominado servicio eficiente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00213, de fecha 18/02/2009 caso La Oriental De Seguros, C.A. dejó establecido que la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.
En el caso de marras, observa esta Alzada que el fundamento de la parte apelante para denunciar la violación del principio de confianza legítima es que tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada se venía sosteniendo, a tal efecto, cabe resaltar que cada caso presentado ante los órganos de administración de justicia es estudiado a fondo con la finalidad de dicta una decisión ajustada a derecho, por lo que cada caso es único, en ese sentido del estudio realizado a las actas que conforman el expediente para determinar si la sentencia objeto de apelación adolece de algún vicio se pudo determinar que el bono compensatorio de alto nivel debía incluirse en la pensión de jubilación de la querellante, es por ello que no puede hacer un dictamen solo porque haya casos semejantes, de acuerdo como lo alega la parte apelante.
En consecuencia, debe este Juzgado Nacional declarar que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de la confianza legítima. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación por el abogado Ronald Orta, en su carácter de delegado del Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada de fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana ESTHER FERNÁNDEZ MENDOZA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria ,


GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000821
ERG/1

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,