JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-573
El 5 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TSSCA-0283-2019 de fecha 31 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.875.374, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 31 de octubre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2019, por la abogada Merly Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.041, actuando como apoderada judicial Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado el 25 de julio de 2019, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió de la abogada Merly Martínez, ya identificada, actuando como apoderada judicial Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 7 de enero de 2020, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación; venciendo el mismo, en fecha enero de 2020.
En fecha 16 de enero de 2020, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines de que dictara la decisión correspondiente; en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 27 de julio de 2018, el abogado Francisco Lepore, actuando como apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Salcedo López, ya identificados, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en fecha 15 de enero de 1.985, [su] representado ingreso [sic] a la Administración Pública y de manera ininterrumpida desempeño [sic] diversos cargos; siendo designado Juez Superior Provisorio (fijo) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 25 de enero de 2010, tomando posesión del cargo el 25 de febrero de 2010, fecha efectiva de
ingreso al Poder Judicial, tal como se afirma categóricamente, y se evidencia con meridiana claridad del Oficio DGRH-DCJ Nro. 00818-03 de fecha 11 de marzo de 2013 […]”. [Corchetes agregado].
Expresó, que “[…] en virtud de una situación sucedida con el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le solicitó la colaboración para que asum[iera] el referido Juzgado, y en fecha 8 de mayo de 2010, asumió la conducción del mismo como Juez temporal […]”.
Arguyó, que “[…] en el mes de abril de 2014, […] se le diagnostic[ó] un CARCINOMA UROTELIAL PAPILAR DE ALTO GRADO DE RIESGO, con necrosis tumoral (TUMOR CANCERIGENO [sic] EN VEJIGA), que amerita dos intervenciones quirúrgicas y para el cual se le diagnostican aproximadamente tres meses de vida, intervenciones las cuales le practicaron […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Puntualizó, que “[…] luego de una serie de reposos otorgados por largo tiempo (hoy en día y hasta la presente fecha continua de reposo médico […]), el Director del Servicio Médico de la D.E.M. [sic], en fecha 08 [sic] de marzo de 2016, mediante oficio N° DSM 03/005, le notificó a la […] COORDINADORA JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO CAPITAL. Igualmente, mediante oficio N° DSM 03/006 a la […] JEFA DE LA DIVISIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA D.E.M. [sic], que en junta médica se había declarado la INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE a [su] patrocinado, la cual debía tramitarse por ante esa oficina de pensiones y jubilaciones, adjuntado al referido oficio el Acta de la Junta Médica, Informe Médico de Incapacidad Laboral y el Informe Social […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Destacó, que “[…] contando […] hoy en día 33 años de servicios, solicitó por ante la Comisión de Jubilaciones, la Sala Político, Presidencia del TSJ [sic] y de la DEM [sic], le otorgasen su jubilación, a lo cual siempre respondían que estaba en trámite”. [Corchetes agregado].
Sostuvo, que “En todo este tiempo, y a pesar de que no se le había otorgado formalmente su jubilación o pensión a las cuales tenía y tiene derecho, se le seguía cancelando su sueldo y demás beneficios laborales mensualmente; hasta que el pasado 15 de mayo de 2018, cuando se disponía a efectuar su cobro de esa segunda quincena, se encontró con que no le habían depositado su sueldo al que constitucional y legalmente tenía derecho, siendo la última quincena pagada, la correspondiente a la primera quincena, es decir a la del 04 [sic] de mayo de 2018”. [Corchetes agregado].
Expresó, que se materializó “[…] una Vía de Hecho a partir del 16 de mayo de 2018. En efecto, esta situación ilegal, continua desde la referida fecha sin que se le haya informado nada al respecto y sin que nadie sepa que es lo que sucede; todo lo cual, deja en […] evidencia que est[án] obviamente frente a una vía de hecho […]”.[Corchetes de este Juzgado Nacional].
Expuso, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto “La Administración actuó arbitrariamente al retirar y excluir a [su] mandante de la nómina de pagos de hecho, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando sus derechos y más, considerando que estaba en trámite de la Incapacidad ordenada por la Junta Médica de la D.E.M.[sic] […] pues la Administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarlo y excluirlo de la nómina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación […]”.[Corchetes agregado].
Afirmó, que existe la Violación al servicio activo y de las situaciones administrativas, ya que “[…] desde el mismo momento que se emite el ya tantas veces mencionado Informe Médico emitido por la Junta Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [se] orden[ó] el trámite de la incapacidad y de la separación que hace la Administración en tanto y en cuanto dure dicho trámite y otorgamiento, se encontraba en lo que la Doctrina y Jurisprudencia ha denominado como servicio activo […]”.[Corchetes agregado].
Igualmente que “[…] en el caso particular, le violentaron sus derechos, pues ordenan el trámite y otorgamiento de la incapacidad, lo separan del cargo toda vez que por las precarias condiciones de salud, no podía continuar ejerciendo funciones y, además, continúan pagándole sus remuneraciones, pero luego, sin razón alguna, le quitan tales remuneraciones sin un acto que justifique su ilegal proceder. Violentado así la situación de servicio activo […]”.
Finalmente solicitó, que: 1) se declare con lugar la presente acción, 2) se ordene al ente querellado, proceda a seguir pagando las remuneraciones que venía percibiendo, cancelados en forma integral, vale decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo, hasta el definitivo otorgamiento de la incapacidad ordenada, 3) se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación de la Administración, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, hasta el definitivo otorgamiento de la incapacidad ordenada, y 4) que se condene al pago de todas y cada una de las cantidades adeudas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
“[Omissis]
Ahora bien, el presente caso versa en torno a la presunta vía de hecho perpetrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ […] en virtud de la exclusión del mismo de la nómina de pagos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el entendido que no existe –a decir del querellante- un fundamento legal que justifique la suspensión del pago de sus quincenas a partir del 15 de mayo de 2018, alegando además que el mismo se encontraba de reposo médico y en trámite de Incapacidad total permanente.
Así las cosas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionante, denunció la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la Violación al servicio activo y de las situaciones administrativas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar las denuncias alegadas por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
En relación con el vicio denunciado, la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala que ‘(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas’. En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa […]
[Omissis]
En adición ello se tiene que, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el ‘debido proceso’ significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, lo cual hace de la siguiente manera:
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante, alegó que ‘(…) en fecha 15 de enero de 1985, [su] representado ingresó a la Administración Pública y de manera ininterrumpida desempeño diversos cargos; siendo designado Juez Superior Provisorio (fijo) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 25 de enero de 2010, tomando posesión del cargo el 25 de febrero de 2010, fecha efectiva de ingreso al Poder Judicial, tal como se afirma categóricamente, y se evidencia con meridiana claridad del Oficio DRRH-DCJ- Nro. 00818-03 de fecha 11 de marzo de 2013 (…)’.
Al respecto, este Tribunal observa que cursan en autos, específicamente en los folios 60 y 61, ambos inclusive, del expediente judicial, Certificación de Cargos, suscrita por la Abogada Gloria Rodríguez, en su condición de Directora General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde certifica la trayectoria judicial del hoy querellante, de la siguiente manera:
DESDE: 25/02/2010[sic]. HASTA: 06/05/2010[sic]. TÍTULO DEL CARGO: JUEZ PROVISORIO Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial.
DESDE: 15/12/2009[sic]. HASTA: 02/02/2010[sic]. TÍTULO DEL CARGO: JUEZ TEMPORAL Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DESDE: 07/05/2010[sic]. HASTA: VIGENTE. TÍTULO DEL CARGO: JUEZ TEMPORAL Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En adición con lo anterior, de las actas procesales que reposan en el expediente administrativo del caso bajo estudio se evidencia que: Riela al folio 124 del expediente administrativo, Oficio N° CJ-10-0608 de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al ciudadano Francisco Ramos, Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se acordó la designación del hoy querellante como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la suspensión del abogado Jorge Núñez.
Riela al folio 147 del expediente administrativo, Acta N° 231 de fecha 14 de diciembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ como Juez Temporal.
Asimismo, riela al folio 149 del expediente administrativo, Acta N° 246 de fecha 2 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la entrega por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, como Juez Temporal al Juez Titular del referido Tribunal.
Riela en los folios 150 al 152, ambos inclusive, del expediente administrativo, Acta S/N de fecha 08 [sic] de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, como Juez Temporal en el mismo.
Riela en los folios 153 al 156, ambos inclusive, del expediente administrativo, Acta S/N de fecha 07 [sic] de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la entrega por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al Juez Fernando Marín. De lo anterior, se desprende que el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, fue designado como Juez Temporal para los Juzgados Superiores Décimo y Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y que el mismo transitó como Juez Provisorio en el Juzgado Segundo de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa en un período determinado, resultando a todas luces evidente que el hoy querellante para la fecha de la presunta vía de hecho hoy denunciada ostentaba el cargo de Juez Temporal en reposo médico (Vid. Folio 26 al 29 y 92 al 99 del expediente judicial). Y así se hace saber.
Determinado lo anterior, observa quien suscribe el alegato esgrimido por la representación judicial del hoy querellante, relativo a que desde el 15 de mayo de 2018, su representado fue retirado y excluido de la nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocasionándole un daño a sus beneficios laborales.
[Omissis]
Ahora bien, subsumiéndonos en el caso sub lite, el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, para el momento de la vía de hecho hoy denunciada (15 de mayo de 2018) ocupaba el cargo de Juez Temporal en el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio 85 del expediente administrativo), quien se encontraba de reposo médico para esa fecha, tal y como se evidencia del control de reposo médico que cursan inserto en autos al folio 28 del expediente judicial, situación que mantenía desde el 11 de marzo de 2014. (Vid Folios 83 y 84 del expediente administrativo). Asimismo, se evidencia al folio 25 del expediente judicial, impresión digital del estado de cuenta del hoy querellante, de donde se desprende que el último pago de nómina fue efectuado en fecha 04 [sic] de mayo de 2018.
Evidenciado lo anterior, constata este Tribunal que en efecto la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejecutó una actuación material (suspensión del pago de nómina), sin justificación que soporte tal actuación hasta la fecha, vale decir, sin acto administrativo, que ordenara al Órgano hoy querellado la suspensión del referido pago según lo alegado y probado en autos- siendo así las cosas, se evidencia que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en la vía de hecho hoy denunciada, trasgrediendo la esfera jurídica subjetiva del hoy querellante, sin haber tomado en cuenta las circunstancias de hecho y derecho en los cuales se encontraba el prenombrado ciudadano, vale decir, amparado bajo licencia médica (reposos médicos) así como el trámite de la Incapacidad Total y permanente recomendada por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se evidencia de los folios 21 al 23 del expediente judicial; en razón de lo cual el mismo no podía ser desmejorado en su situación laboral; motivos éstos por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la materialización de la vía de hecho por parte del órgano hoy querellado, configurándose de esta manera la violación del debido proceso y derecho a la defensa que le asistía al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ. Así se decide.-
En consecuencia, configurada como se encuentra la vía de hecho denunciada, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), que incluya nuevamente a la nómina de dicho organismo al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ y proceda al pago de los sueldos dejados de percibir con las incidencias que hubiese tenido en el tiempo el sueldo percibido por el funcionario en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tomando en cuenta para ello la fecha en que se generó el supuesto de hecho, esto es el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le retiró de la nómina, con excepción de aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio mientras el hoy querellante se encuentre de reposo médico o se resuelva el trámite de Incapacidad iniciado. Así se decide.-
De la Solicitud de Indexación.
[Omissis]
[…] este Órgano Jurisdiccional, acuerda la indexación solicitada, del monto a pagar desde 27 de julio de 2018, fecha está en que fue interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante y en apego al criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.
Por último, en relación con la solicitud relativa al pago de ‘demás beneficios económicos y sociales’ percibidos por el querellante, este Tribunal niega tal solicitud por genéricos e indeterminados. Así se decide.-
En consecuencia y de acuerdo a los razonamiento expuestos en el presente fallo, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado Francisco Lepore […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ […] contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado Francisco Lepore, […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ […] contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado Francisco Lepore […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ […] contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
3.- ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), incluya nuevamente a la nómina de dicho organismo al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ y proceda al pago de los sueldos dejados de percibir con las incidencias que hubiese tenido en el tiempo, tomando en cuenta la fecha en que se generó el supuesto de hecho, esto es el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le retiró de la nómina, conforme a la motiva del presente fallo. 4.- ORDENA la indexación del monto a pagar desde 27 de julio de 2018, fecha está en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- NIEGA el pago los demás beneficios económicos y sociales conforme a la motiva de la presente decisión”. [Corchetes agregado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió de la abogada Merly Martínez, ya identificada, actuando como apoderada judicial Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación a la apelación, con apoyo en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “La sentencia apelada está viciada de suposición falsa en virtud de una apreciación errada de las actas del expediente y en relación a los criterios imperantes en materia funcionarial, especialmente los establecidos de manera vinculante por los criterios establecidos con respecto a la estabilidad de los jueces”.
Agregó, que “[…] el a quo consideró erradamente que el demandante desempeñaba un cargo de Juez Provisorio, cuando este fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio CJ-10-0608 del 13 de abril de 2010, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la suspensión del abogado Jorge Núñez, quedando juramentado el 3 de mayo de 2010 ”.
Discurrió, que “[…] en la práctica excepcionalmente con el objeto de evitar paralización de la función judicial y poder llenar las vacantes generadas por diversas situaciones de los jueces titulares, los artículos 19, 43, 45 y 49 de la Ley de Carrera Judicial refieren a la definición, designación y competencias de los Jueces Temporales, siendo por tanto aquellos convocados para suplir las faltas de los jueces titulares, ya sean absolutas, accidentales o temporales”.
Resaltó, que “[…] el artículo 19 de la ley Orgánica del Poder judicial señala que ‘Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular’ ”.
Denunció, que “[…] La designación del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, se realizó con la intensión de cubrir la falta temporal del juez titular y garantizar el funcionamiento del Juzgado Superior Primero de los Contencioso Administrativo de la Región capital, y así evitar dilaciones indebidas en los procesos sometidos a su conocimiento, dado el procedimiento disciplinario seguido al Juez Titular JORGE ENRIQUE II NÚÑEZ MONTERO, que culminó con la aplicación de la sanción de suspensión por el lapso de tres (3) meses y el levantamiento de la medida de suspensión, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Disciplinario signada con el N° TDJ-SD-2017-76, de fecha 21.11.2017 [sic], la cual ordenó su reincorporación a su anterior cargo u otro similar ”. [Corchetes agregados].
Arguyó que, “[…] debido a la situación de salud y con motivo de los reposos del ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ se generó la suplencia de la ciudadana ANA VICTORIA MORENO DE GIL […] de manera que, en la actualidad se espera a que la Comisión Judicial del Máximo Tribunal ejecute la sentencia emanada de la jurisdicción disciplinaria judicial para el reintegro a sus del Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, ciudadano JORGE ENRIQUE II NÚÑEZ MONTERO, para que se produzca el cese efectivo de las suplencias ejercidas por el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, así como de cualquier otra que se haya generado”. [Corchetes agregados].
Consideró, que “[…] el a quo incurrió en un error de percepción tanto en el criterio imperante en materia del régimen de estabilidad de los jueces, como en el análisis de las actas del expediente personal del actor […] En este sentido, si bien es cierto que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del oficio N° CJ-02-2544 de fecha 31 de octubre de 2002, reguló los beneficios de los jueces temporales para cubrir las vacantes absolutas que se produzcan respecto a los cargos de los jueces, en la que se destacó que tales nombramientos son de libre nombramiento y remoción y estas personas tendrán derecho ‘a ser incluidas en nómina y disfrutar de los mismos beneficios que corresponden a aquellos jueces designados con carácter provisorio, a saber: inclusión de la póliza de H.C.M., caja de ahorros, seguro social obligatorio, aguinaldo y prima de antigüedad, según sea el caso’. En idéntico sentido, mediante oficio CJ-06-0103 de fecha 18 de enero de 2006, la Comisión Judicial ratificó el tratamiento de los suplentes especiales, es decir, aquellos a los que corresponde ocupar las vacantes absolutas de los jueces, quienes ‘deben ser incluidos en nómina y disfrutar de los mismos beneficios que corresponden aquellos jueces designados con carácter provisorio o temporal, a saber: la inclusión de la póliza de H.C.M., caja de ahorros, seguro social obligatorio, aguinaldo y prima de antigüedad, según sea el caso, hasta tanto sean ratificadas las designaciones por la Sala Plena de este Supremo Tribunal’; no es menos cierto que el nombramiento del precitado ciudadano se realizó para cubrir una suplencia temporal, ya [sic] el Juez Titular se encontraba suspendido como se explicó ut supra, y que además fue designada la ciudadana ANA VICTORIA MORENO DE VARGAS [sic] como segunda suplente, cesando la suplencia del primero una vez se produjo su nombramiento”. [Corchetes agregados].
Sostuvo, que “[…] el Juzgado Estadal Séptimo en lo Contencioso Administrativo utilizó un procedimiento errado para la tramitación de la causa, pues de considerar que se trataba de una vía de hecho ha debido tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Precisó que, “[…] la inminente reincorporación del Juez Titular, ciudadano JORGE ENRIQUE II NÚÑEZ MONTERO […] como se evidencia en el fallo […] tiene como consecuencia el cese de toda suplencia de los jueces temporales, sin que se produzca la vía de hecho alegada, pues los jueces temporales seguirán en la lista de jueces designados para cubrir las faltas temporales de Titular del cargo, cada vez que ocurran”.
Concluyó, solicitando se declare con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Decisora para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Del vicio de suposición falsa
Referente a este vicio alegó la parte apelante que “[…] el a quo consideró erradamente que el demandante desempeñaba un cargo de Juez Provisorio, cuando este fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio CJ-10-0608 del 13 de abril de 2010, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la suspensión del abogado Jorge Núñez, quedando juramentado el 3 de mayo de 2010 ”.
Igualmente arguyó, que el Juzgado a quo “[…] un procedimiento errado para la tramitación de la causa, pues de considerar que se trataba de una vía de ha debido tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por establecer de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Aunado a lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer las documentales que cursan en el expediente judicial, así como expediente administrativo y al respecto se observa que:
Cursa del folio 83 al 84 del expediente administrativo copia certificada de “Lista de Reposos Médicos” del hoy querellante, emitida por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se desprende que el mismo se encontró de reposo medicó de forma continua e ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, lo que se entiende como la observación final del Trámite de Incapacidad.
Riela al folio 124 del expediente administrativo, copia certificada de Oficio N° CJ-10-0608 de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se acordó la designación del hoy querellante como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], en virtud de la suspensión del abogado Jorge Núñez.
Cursa al folio 125 del expediente administrativo, copia certificada de Oficio N° CJ-10-0609 de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al hoy querellante, mediante el cual se le notificó su designación como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], en virtud de la suspensión del abogado Jorge Núñez.
Riela del folio 150 al 152 del expediente administrativo, copia certificada de Acta S/N de fecha 8 de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], por parte del hoy querellante, como Juez Temporal.
A los folios 22 al 23 y 88 del expediente judicial, se desprende copia de Acta de Junta Médica de fecha 17 de febrero de 2016, emitida por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de evaluar el caso del querellante quien se encuentra de reposo continuo desde el 16 de septiembre de 2015, en la misma se decidió la “incapacidad total” del mismo, dicha documental fue consignada por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Del folio 24 al 25 del expediente judicial se desprende Movimientos de cuenta de la cuenta nómina bancaria del querellante, donde se evidencia que el querellante percibió “PAGO NÓMINA” hasta el 4 de mayo de 2018.
Riela del folio 26 al 29 del expediente judicial, marcados con la letra “B” copia simple de siete (7) ejemplares de “CONTROL DE REPOSO”, del hoy querellante y emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos los cuales comienzan desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, observación tramite de incapacidad.
Cursan del folio 92 al 99 del expediente judicial, siete (7) originales de “CONTROL DE REPOSO”, del hoy querellante y emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos los cuales comienzan el 1 de agosto de 2018 hasta el 15 de enero de 2019.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que el querellante ocupó el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] desde el 8 de mayo de 2010; en este contexto, se evidencia que desde 16 de septiembre de 2015 estuvo de reposo ininterrumpido, motivo por el cual fue sometido a la revisión de la Junta Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien concluyó mediante Acta fecha 17 de febrero de 2016, que el ciudadano Héctor Luís Salcedo López debe ser sometido a incapacidad total.
Asimismo, se evidencia que el querellante se encontraba de reposo médico, con trámite de incapacidad durante el año 2018 y los primeros quince (15) días del año 2019.
Por otro lado, evidencia este Cuerpo Colegiado que el a quo consideró “[…]el ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, para el momento de la vía de hecho hoy denunciada (15 de mayo de 2018) ocupaba el cargo de Juez Temporal en el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] quien se encontraba de reposo médico para esa fecha, tal y como se evidencia del control de reposo médico que cursan inserto en autos al folio 28 del expediente judicial, situación que mantenía desde el 11 de marzo de 2014. […] Asimismo, se evidencia […] impresión digital del estado de cuenta del hoy querellante, de donde se desprende que el último pago de nómina fue efectuado en fecha 04 [sic] de mayo de 2018”. [Corchetes Agregados].
Respecto a la situación cuestionada, observa este Cuerpo Colegiado que la parte apelante arguyó el vicio de suposición falsa de la sentencia, por cuanto a su decir el Juzgador de instancia erró al considerar que el hoy querellante fue designado como Juez Provisorio, cuando ocupó el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la suspensión del abogado Jorge Núñez; al respecto, luego de una revisión del expediente judicial y administrativo, así como al texto integro de la sentencia recurrida esta Alzada concluye que el Tribunal a quo no erró al dictar su decisión, ya que en todo momento señaló apropiadamente que el hoy querellante ocupó el cargo de Juez Temporal en el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, encentrándose de reposo médico en proceso de incapacidad inclusive hasta la fecha en que materializó la vía de hecho [15 de mayo de 2018], razón por la cual este Juzgado Nacional desecha el alegato antes señalados. Así se establece.
En conexión con lo anterior, observa este Juzgado Nacional que la parte apelante alegó que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia que realizó “[…] un procedimiento errado para la tramitación de la causa, pues de considerar que se trataba de una vía de hecho ha debido tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Por orto lado, este Cuerpo Colegiado debe señalar que el a quo indicó que “[…] constata este Tribunal que en efecto la referida Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejecutó una actuación material (suspensión del pago de nómina), sin justificación que soporte tal actuación hasta la fecha, vale decir, sin acto administrativo, que ordenara al Órgano hoy querellado la suspensión del referido pago según lo alegado y probado en autos- siendo así las cosas, se evidencia que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en la vía de hecho hoy denunciada, trasgrediendo la esfera jurídica subjetiva del hoy querellante, sin haber tomado en cuenta las circunstancias de hecho y derecho en los cuales se encontraba el prenombrado ciudadano, vale decir, amparado bajo licencia médica (reposos médicos) así como el trámite de la Incapacidad Total y permanente recomendada por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se evidencia de los folios 21 al 23 del expediente judicial; en razón de lo cual el mismo no podía ser desmejorado en su situación laboral; motivos estos por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la materialización de la vía de hecho […]”.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. [Resaltado de Juzgado Nacional].

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Por otro lado, es necesario puntualizar que la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. [Vid. Decisión N°2583 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003 caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio].
En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se debe indicar que la presente demanda busca el pago de cantidades de dinero resultante de una relación funcionarial, es decir, el pago de salarios dejados de percibir, resultante de la actuación material ejercida por el ente querellado [vías de hecho], lo cual es posible impugnarlo por medio del recurso de la querella funcionarial; igualmente es necesario precisar que tal pretensión es de contenido patrimonial o indemnizatorio, lo cual no podría tramitarse por el procedimiento breve, que hace mención la parte apelante; por tanto concluye este Órgano Jurisdiccional que no evidencia que se materialice el vicio de suposición falsa de la sentencia y en consecuencia se desecha el alegato de la parte apelante dirigidos a que el a quo erró al no aplicar el procedimiento contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio alegado y en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación postulada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de octubre de 2019, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de julio de 2019. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida por la abogada Merly Martínez, ya identificada, actuando como apoderada judicial Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 29 de octubre de 2019, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.875.374, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2019.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,
<
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-573
MSS/9
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-_________.
El Secretario.