R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ( ) de de dos mil veinte (2020).
209° y 160°
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio N° 2019-022 de fecha 14 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.566, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 116.029, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2018, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando como apoderado judicial del accionante en esta causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Rodolfo Antonio Reyes Salgado, antes identificados.
El 21 de febrero de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 9 de abril de 2019, este Juzgado Nacional observó que por cuanto el 18 de diciembre de 2018, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Reyes Salgado, antes identificados, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de junio de 2018, fundamentando el recurso interpuesto; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 25 de abril de 2019, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2019, mediante auto esta Instancia Decisora expresó, que en virtud del Acta N° 264, levantada en esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Instancia Decisora pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Reyes Salgado, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2018, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Anzoátegui.
En este sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó, grosso modo que la sentencia apelada:
“…está viciada de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juzgador a quo, sólo se limitó a decir que el Acto recurrido consignado no era el mismo que fue señalado en el libelo de la querella, pero no obstante a ello, fundamento (sic) su sentencia en que el querellante no logró demostrar los vicios denunciados ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, pero si (sic) entrar en mayores consideraciones ni análisis de lo debatido durante el proceso, omitiendo el debido pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales de [su] mandante, para demostrar los vicios alegados, por lo que se advierte que no resolvió sobre todo lo alegado, siendo necesario que se pronunciara sobre todos los argumentos de manera clara y específica, por lo que las defensas alegadas (...) en el proceso quedaron de lado (...) ciertamente en el libelo de la demanda, por error de transcripción se indica un Nro. de Acto Administrativo distinto al anexado como documento fundamental, que lo es el Oficio CDPANZ N° 80 de fecha 2-5-17 emanado del Consejo Disciplinario para los Cuerpos de Policías del Estado Anzoátegui y Resolución N° 017-2017 de fecha 5-5-17 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tránsito y Circulación del Municipio Urbaneja, que fue consignado marcado con la letra A en original, de donde se puede observar los datos específicos de [su] mandante, quedando demostrado que es este el acto administrativo que se recurre, aun cuando por error material se indicó otro número en el escrito liberal (sic), contrario a lo expresado por el juzgador a quo que no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, la notificación y acto administrativo recurrido, actos estos fundamentales para comprobar los vicios denunciados en el escrito libelar, como fueron el vicio de silencio de pruebas y el vicio de de faso supuesto de hecho, sin embargo, el tribunal decisor de primera instancia, expresó más adelante que, no obstante lo anotado y sin que pueda resultar contradictorio, el tribunal analizó todas las actas procesales y no se constató que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en los vicios mencionados, no habiendo el querellante, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente, con lo que queda demostrado que el a quo sí se enteró que el acto administrativo recurrido (...) anexado en físico marcado con la letra A y no el que por error se mencionó en el libelo…”. (Corchetes agregados).
De la cita anterior se entiende, que el querellante admitió haber proporcionado información errónea relativa a la identificación del acto administrativo en su libelo de la acción, que no corrigió en ningún momento antes de la sentencia definitiva; lo cual, atribuye a un error material,
Asimismo, indicó el órgano accionado en la contestación de la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, por los abogados Ronald José Castillo Guilarte y Alibeth Del Amparo Astudillo Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.342 y 135.162, respectivamente, que:
“…quedó registrada en el libro de novedades diarias perteneciente a esta institución policial, según consta en los folios (16 y 17) de la guardia del día 13 de septiembre de 2016, posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2017, la fiscalía del Ministerio Público de guardia ejerce la formulación e imputación de cargo por estos hechos, ante el tribunal Penal de Control, en este caso el Juzgado de Control N° 04, donde dicha causa queda registrada con el N° BP01-P-2016-016407, por los delitos tipificados y calificados por la vindicta pública como: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453, numeral 3 del código penal, AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. La honorable Juez en razón y previa audiencia de presentación prevista y establecida en nuestra Constitución y Leyes, acerca del derecho a la defensa y el debido proceso dictó: MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esa misma fecha a los entonces funcionarios policiales incluyendo el hoy accionante, RODOLFO ANTONIO REYES SALGADO (...) por el concurso de delitos antes mencionados liberando a las dos personas ajenas a esta Institución Policial. Librando el Juzgado las boletas respectivas con la medida mencionada a este Cuerpo Policial para que fueran recibidos en calidad de imputados a la orden del citado tribunal, según consta en folio (28) del libro de novedades de este citado día, quedando detenido el accionante junto a sus cuatro (04) compañeros de causa, permaneciendo detenidos desde el día 16/09/2017 hasta el 23/03/2017 (sic), día en el cual fueron trasladados para la audiencia preliminar ante el juez de juicio Nro. 01, Jueza Dra. Evelin Osuna Ruiz, en dicho acto el demandante y sus compañeros ADMITEN LOS DELITOS Y LOS HECHOS TIPIFICADOS Y CALIFICADOS por la Fiscalía del Ministerio Públicos (sic), por lo que la ciudadana Jueza emite oficio signado con el Nro. 229-2017, dirigido a esta Institución Policial donde da sustitución de la Medida Preventiva Judicial de Libertad por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a nombre de los funcionarios donde incluyen al hoy demandante y no se cambia la calificación del concursos (sic) de delitos, sino que los mantiene, saliendo en esas condiciones directamente del Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona”.
De la cita anterior, colige esta Sede Decisora que el accionante se encontraba sometido a proceso penal; ocurriendo, que admitió los hechos investigados; por lo que, se le concedió una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ello así, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, dictó decisión el 28 de junio de 2018, mediante la cual estableció, que:
“…en atención a lo señalado en el artículo que precede, y visto como anteriormente se mencionó que ante la incoherencia detectada, la cual ya fue señalada detalladamente, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, la notificación y acto administrativo recurrido, actos estos fundamentales para comprobar los vicios denunciados en el escrito libelar, como fueron el vicio de silencio de pruebas y el vicio de falso supuesto de hecho, aunque no obstante lo anotado y sin que pueda resultar contradictorio, esta Juzgadora analizó todas las actas procesales y no se constató que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en los vicios mencionados, no habiendo el querellante, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por el (sic) afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente…”.
De lo antes expuesto se colige, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, afirmó en su sentencia definitiva del 28 de junio de 2018, que no constató en las actas procesales del expediente, la notificación y el acto administrativo recurrido; actos, a su parecer, fundamentales para comprobar los vicios denunciados de silencio de prueba y falso supuesto de hecho, expuestos en el escrito libelar.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa de la cita de la sentencia apelada y del escrito de fundamentación de la apelación, que existe una disputa basal sobre el expediente administrativo y su consignación en autos.
Ahora bien, en cuanto al expediente administrativo sancionatorio establece el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado agregado).
Dentro de este contexto se observa, que en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, consignada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, por el abogado Ronald José Castillo Guilarte, ya identificado, actuando como apoderado judicial del órgano querellado, en la cual expuso que actuaba “…con la finalidad de consignar copia de expediente administrativo…”; esto es, consignó copia simple del expediente administrativo, folio 40 del expediente judicial; lo cual, se evidencia del examen del mismo que cursa a los folios 41 al 256 del expediente judicial.
Asimismo, en fecha 1° de agosto de 2017 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, le requirió el expediente administrativo sancionatorio del caso al órgano accionado.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional precisar que la norma instituida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al expediente administrativo original; el cual, contiene auténticamente al procedimiento administrativo sustanciado para aplicar la medida disciplinaria impugnada.
Al respecto, expuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en cuanto a la copia certificada del expediente administrativo, que:
“…las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (...) Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate (...) esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original (...) Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas (...) En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo (...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes (...) El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso (...) No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente”. (Resaltado agregado).
Del texto citado, resulta pertinente resaltar que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo sancionatorio en este caso, puesto que el original siempre quedará en poder del órgano remitente.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto estima imperioso solicitar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tránsito y Circulación del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, estado Anzoátegui, que envíe a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de la copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado contra el ciudadano Rodolfo Antonio Reyes Salgado, ya identificado, signado como “EXPEDIENTE N° 2016-68/PD16”; incluyendo, si fuere posible, las actas mediante las cuales se le decreta al querellante la Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cualquier otro instrumento referente a esta situación.
La referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se conceden como término de distancia.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera perentorio señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su parte contraria, podrá -de considerarlo oportuno- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta pertinente para este Juzgado Nacional Segundo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-71
MSS/10
de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2020-_____________.
El Secretario.