JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-80
En fecha 18 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TS9° CARCSC 2018/062 de fecha 14 de febrero de 2019, emanado del Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 5.098.340, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.174.894, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS (ahora estado La GUAIRA) DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 14 de febrero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2018, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 30 de julio de 2018, que declaró caduca la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2019, venció la lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esa misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARVELYS SEVILLA SILVA.
En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado Rafael Eduardo Guerra hidalgo, anteriormente identificado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en los siguientes términos:
Señalo, que “(…) que en el año 2001, comenzó a construir 2 módulos porticados divididos por un área de recepción, el modulo uno ubicado en el lado sur con una dimensión de 7,46 metros x 6,36 metros, para un área de 47,45 metros 2 y un módulo 2 ubicado en el lado norte de una dimensión de 8,38 metros x 11,18 metros para un área de 93,68 metros 2, en el Edificio La Estrella de David, ubicado en la Vereda N° 10 de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas (…)”.
Alegó, que “(…) algunos propietarios del Edificio La Estrella de David formularon una denuncia a principios del año 2005, solicitándole a la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas ordenara la paralización de la obra, ya casi terminada, como consta en el expediente N° 017 del año 2005, pero es el caso, que después de haber transcurrido el terminó de más de 5 años sin que esa Dirección se pronunciara con respecto a lo solicitado por los denunciantes, en fecha 9 de septiembre de 2011, insistieron en la denuncia (…)”.
Que, “(…) en septiembre de 2011, intentó colocar unas losas y la permeabilización de la estructura que se ha deteriorado por los años de paralización, (…) ‘destacando que el transcurso de ese lapso de tiempo de paralización de la obra, es decir, por mas cinco (5) años no fue objeto de alguna medida de sanción por el ente administrativo competente (…)”.
Arguyó, que “(…) en la segunda denuncia realizada por los copropietarios del edificio La Estrella de David dio origen al auto de apertura (sic) de fecha 28 de agosto de 2012, alegando la prescripción de la acción por ser una obra que para la primera denuncia según el expediente N° 017, estaba casi terminada y desde el 2005 han pasado más de cinco (5) años (…)”.
Expuso, que “(…) mediante la Resolución N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emitida por la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas, fue impuesto de multa por la cantidad de 56.452,00 bolívares, así como la orden de demolición total de los módulos; que, interpuso recurso de reconsideración donde operó el silencio administrativo negativo; posteriormente el 07 (sic) de noviembre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución y el Alcalde respondió a través de la Resolución N° 115-4 del 11 de febrero de 2014, notificada el 17 de junio de 2014, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico (…)”.
Alegó, “(…) la prescripción de la acción, ya que desde el año 2005 cuando se realizó la primera denuncia por algunos copropietarios se ordenó la paralización de la obra casi terminada, y posteriormente en fecha 09 (sic) de septiembre del 2011, se realizó el auto de apertura (sic) por tanto esa acción se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las acciones o sanciones que impuso la autoridad administrativa urbanística del municipio Vargas del Estado Vargas se imponen con ocasión de las infracciones derivadas de construcciones realizadas hace más de 5 años contados a partir de la primera denuncia realizada (…)”.
Que, “(…) al revisar el auto de apertura, de fecha 28 de marzo de 2012, se evidencia la prescripción ya que el mencionado auto dispone lo siguiente: “‘En el día de hoy los copropietarios del Edificio Estrella de David, nos dirigimos a usted con la finalidad de la paralización de una obra que se encuentra en el edificio antes mencionado ya que en el año 2005, según expediente N° 017, existe paralización de dicha obra por ser área común (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:


(…) Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En torno a este aspecto, debe esta Corte señalar que respecto de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que este último no representa una formalidad que pueda ser desaplicada con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que:
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Así pues, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, representan elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). .
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley...’.
Así mismo se observa que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial Resolución N° 115-14 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el querellante y ratifico el contenido de la Providencia Administrativa número 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, siendo debidamente notificado el 17 de junio de 2014 y el presente recurso fue interpuesto el 17 de diciembre de 2014 (ver folio 7 del presente expediente), por tanto se concluye que el demandante ejerció su derecho una vez transcurrido 183 días, lo cual supera con creces el término de 180 días continuos establecido en el referido artículo 32, por tanto se tiene que el demandante ejerció su acción una vez vencido el termino establecido, por tanto este Juzgado declara inadmisible por caduca la acción. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.340, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, contra la Providencia Administrativa Nº 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS -DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO- en la cual se ordenó la demolición total de la construcción realizada sin el permiso correspondiente en el inmueble ubicado en el Edificio Estrella de David ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas Estado Vargas y en contra de la Resolución N° 115-14 de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS. (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2018, se recibió del abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, antes identificados presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: “(…) no queda ninguna duda para este formalízate (sic) que la (sic) aquo (sic) no constato el defecto de notificación, incurriendo con esta omisión en desconocimiento de la tutela judicial efectiva (…)”.
Alegó, que “(…) ya que la (sic) a quo no realizo una revisión exhaustiva de la resolución numero 115-14 de fecha 11 de febrero de 2014, contentiva del pronunciamiento por parte del Alcalde del Municipio Vargas del recurso jerárquico interpuesto por mi mandante contra la Providencia Administrativa N° 001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la dirección de control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano Vargas, notificada el 07 (sic) de febrero de 2013, cuando en la sentencia hace referencia a la misma he (sic) indica ‘siendo debidamente notificado el 17 de junio de 2014 y el presente recurso fue interpuesto el 17 de diciembre de 2014 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) como podemos observar con meridiana claridad la demanda fue interpuesta en los seis (06) (sic) meses siguientes a la notificación, de igual forma de otro extracto de la sentencia la aquo (sic) indica ‘por tanto se concluye que el demandante ejerció su derecho una vez transcurrido183 días, lo cual supera con creces el termino de 180 días continuos establecidos en el referido articulo (sic) 32, por tanto se tiene que el demandante ejerció su acción una vez vencido el termino establecido, por cuanto este juzgado declara inadmisible por caduca la acción (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “(…) la resolución número 115-14 de fecha 11 de enero de 2014 que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado (sic), esta indica textualmente en su punto TERCERO del RESUELVE: ‘Notifíquese al recurrente sobre el contenido de la presente Resolución y de que contra esta puede interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de seis meses (06), siguientes a su notificación (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) siendo así las cosas y observando que la (sic), a quo no indico (sic) en la sentencia recurrida que el ente querellado estipuló que se podía recurrir dentro del lapso de seis meses (06) meses, siguientes a la notificación del recurso jerárquico que ratificaba la providencia Administrativa N° 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, siendo lo correcto que indicara la Alcaldía de Vargas, que podía recurrir dentro de 180 días continuos a partir de la notificación, evidenciándose el defecto de notificación y la violación a la seguridad jurídica y el respeto por el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia sea revocada la sentencia. (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conforme al numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, antes identificados contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este Juzgado que la parte apelante alegó que “(…) la resolución número 115-14 de fecha 11 de enero de 2014 que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado (sic), esta indica textualmente en su punto TERCERO del RESUELVE: ‘Notifíquese al recurrente sobre el contenido de la presente Resolución y de que contra esta puede interponer recurso de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de seis meses (06) (sic), siguientes a su notificación (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2018, declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto al señalar que “(…) Así mismo se observa que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial Resolución N° 115-14 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el querellante y ratifico el contenido de la Providencia Administrativa número 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, siendo debidamente notificado el 17 de junio de 2014 y el presente recurso fue interpuesto el 17 de diciembre de 2014 (ver folio 7 del presente expediente), por tanto se concluye que el demandante ejerció su derecho una vez transcurrido 183 días, lo cual supera con creces el término de 180 días continuos establecido en el referido artículo 32, por tanto se tiene que el demandante ejerció su acción una vez vencido el termino establecido, por tanto este Juzgado declara inadmisible por caduca la acción (…)”.
Frente a este alegato, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 524 de fecha 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.) ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“(…)En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…Omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…Omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…Omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)(…)”.(Destacado de este Juzgado).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
A tenor de lo anterior, conviene precisar que respecto a la notificación defectuosa, la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencias Nros. 01742 y 01326 publicadas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 1° de diciembre de 2016, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa, casos: María Mercedes Prado Rendón y Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A.). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
Visto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 16 y 17 del expediente judicial, corre inserta la Resolución N° 115-14 de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, mediante el cual se le notificó a la parte actora del mismo, en el cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:
“TERCERO: Notifíquese al recurrente sobre el contenido de la presente Resolución y de que contra esta puede interponer Recurso de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro del lapso de seis meses (06), siguientes a su notificación. Así mismo, notifíquese a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, de la presente decisión (…)”. (Negrillas de este Juzgado)
De la notificación parcialmente transcrita se evidencia que del referido acto, que la administración y erra al establecer el lapso en el cual el hoy querellante debió interponer el recurso de nulidad ante la Jurisdicción contencioso Administrativa.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente razonados, se constata que la notificación practicada al ciudadano, Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, antes identificado, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la misma debe considerarse defectuosa y por ende, mal podría producir algún efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional basándose en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia así como el principio pro actione, considera que el Juzgado A quo erró al declarar inadmisible por caducidad el recurso interpuesto; motivo por el cual debe este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, antes identificado, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y ORDENA al referido Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2018, por el ciudadano Ezequiel Alfredo Guerra Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 5.098.340, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.174.894, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA DEL MINICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-ORDENA al Juzgado Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° 2019-80
MSS/28

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-_________________.

El Secretario.