JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2020-032
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 27.113.903, asistido por la abogada Jullis Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.871, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 13 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; siendo, que en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de enero de 2020, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que acudía a esta Jurisdicción “…a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el fin (sic) de que el Estado garantice el derecho a CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ, su derecho (sic) a obtener sus documentos de identidad y a una respuesta oportuna, esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestó, la parte accionante, que “…en fecha 28 de febrero de 2018, acced[ió] al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de tramitar el pasaporte, el sistema emitió la cita para el 5 de marzo de 2018 en la oficina del (SAIME) en Punta de Mata, comparec[ió] [le] tomaron la foto correspondiente y las huellas dactilares, pero resulta que tiene un año en la oficina de Punta de Mata solicitando [su] pasaporte y [le] indican que ‘no ha salido’, luego los funcionarios en el mes de agosto de 2018, [le] indicaron (sic) que tenía que trasladar[se] a Caracas a las oficinas del SAIME [le] tomaron el reclamo y [le] dijeron que tenía que esperar treinta (30) días, transcurrieron los treinta (30) días y compareci[ó] por ante la Oficina del SAIME en Punta de Mata solicitando [su] pasaporte y [le] informaron que el estatus del pasaporte no había cambiado que nuevamente [se] dirigiera a las oficinas en Caracas, es por lo que vino a Caracas a las Oficinas del SAIME y [le] tomaron el reclamo nuevamente, donde [le] indicaron que el sistema no había procesado el primer reclamo y que en treinta días volviera a hacer la solicitud del pasaporte”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…En el mes de octubre del año 2019, en las oficinas de Punta de Mata [le] sugirieron solicitara la anulación del pasaporte porque [su] estatus no había variado y que tenía que pagar de nuevo, es por lo que nuevamente [se] dirigi[ó] a las oficinas del SAIME en la ciudad de Caracas y expus[o] nuevamente [su] situación, los funcionarios [le] indicaron que ya habían procedido a anular la solicitud de [su] pasaporte y que tenía que esperar treinta (30) más para poder solicitar nuevamente [su] pasaporte, transcurrieron nuevamente los treinta días y acced[ió] al sistema para hacer nueva solicitud y resulta que el sistema indica que ya [tiene] una solicitud y no [le] permite hacer ningún trámite, en consecuencia ni pued[e] solicitar [el] pasaporte, ni está anulado ni entregan el pasaporte a pesar de de que ya pag[ó] por el servicio. En fecha 11 de enero del año 2020, [se] dirig[ió] nuevamente al (SAIME) en Caracas para que [le] dieran información sobre el estatus del trámite y resulta que [le] informaron que el trámite no avanza y que tenía que pedir la anulación del pasaporte, lo cual he solicitado dos veces, a pesar de haber pagado y esperado todo este tiempo por la emisión del pasaporte”. (Corchetes agregados).
Expuso, que “En vista de toda esta conducta omisiva por parte del órgano prestador de servicios interpus[o] un recurso de reclamo por ante el Ciudadano (...) Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 25 de noviembre del año 2019 exponiendo [su] caso, hasta la fecha no [ha] recibido respuesta (...) actualmente no sab[e] si el pasaporte está anulado, si la solicitud hecha en el año 2018 está vigente porque el sistema no [le] permite realizar ningún trámite, es por lo que [se ve] afectado en el ejercicio de [sus] derechos frente a las debilidades de las instituciones del Estado”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “En el presente caso CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ, pagó por un servicio a través de la plataforma de pago del (SAIME) cumplió con el deber establecido frente a la Administración Pública para obtener el documento de identidad referido al pasaporte, sin embargo, la Administración Pública no ha dado respuesta oportuna frente a la solicitud del administrado, incurriendo en ineficiencia en l prestación del servicio, deshonestidad porque si no emites el pasaporte lo lógico es que el dinero pagado sea devuelto porque encima se le causa un daño al patrimonio del [accionante] (...) el ciudadano [accionante] ha ejecutado todos los actos que tienden a conservar sus derechos, es por lo que de conformidad con el artículo 27 de nuestra Constitución ejerce el derecho de pedir amparo ante un tribunal en virtud de que ha sido perjudicado en las garantías constitucionales por parte de un ente de la Administración Pública (...) [solicitó] se admita la presente acción de Amparo Constitucional contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida (...) se ordene al Director General del servicio (...) que cumplan sus deberes según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, emita el pasaporte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ”. (Corchetes agregados).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Sede Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Cristian José Barceló Anteliz representado por la abogada Jullis Mancera Camelo, ya identificados, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En su solicitud de Amparo Constitucional, denunció el accionante que acudía “…a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el fin (sic) de que el Estado garantice el derecho a CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ, su derecho (sic) a obtener sus documentos de identidad y a una respuesta oportuna, esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Continuó exponiendo, que “En el presente caso CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ, pagó por un servicio a través de la plataforma de pago del (SAIME) cumplió con el deber establecido frente a la Administración Pública para obtener el documento de identidad referido al pasaporte, sin embargo, la Administración Pública no ha dado respuesta oportuna frente a la solicitud del administrado, incurriendo en ineficiencia en l prestación del servicio, deshonestidad porque si no emites el pasaporte lo lógico es que el dinero pagado sea devuelto porque encima se le causa un daño al patrimonio del [accionante] (...) el ciudadano [accionante] ha ejecutado todos los actos que tienden a conservar sus derechos, es por lo que de conformidad con el artículo 27 de nuestra Constitución ejerce el derecho de pedir amparo ante un tribunal en virtud de que ha sido perjudicado en las garantías constitucionales por parte de un ente de la Administración Pública (...) [solicitó] se admita la presente acción de Amparo Constitucional contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida (...) se ordene al Director General del servicio (...) que cumplan sus deberes según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, emita el pasaporte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ”. (Corchetes agregados).
Así las cosas, corresponde a esta Sede Jurisdiccional la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en protección de que se “…se ordene al Director General del servicio (...) que cumplan sus deberes según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, emita el pasaporte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ”. (Resaltado agregado).
En relación con lo peticionado por el accionante, debe observar esta Instancia Jurisdiccional, que el tema expuesto en el libelo de la solicitud de amparo constitucional trata de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no ha dado respuesta a los diversos pedimentos efectuados sobre el otorgamiento del pasaporte del ciudadano Crístian José Barceló Anteliz; lo cual, puede tramitarse por la demanda de abstención instituida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, que existe una acción ordinaria expedita de abstención a favor del accionante para efectuar el reclamo del caso y que el solicitante denomina su recurso como amparo constitucional; lo cual, puede apreciarse de la protección jurisdiccional que se inquiere; esto es, que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) le emita el pasaporte correspondiente; en consecuencia, la verdadera naturaleza de la acción interpuesta es una acción por abstención; por lo que, estima esta Sede Jurisdiccional procedente modificar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y 19 de octubre de 2000, caso: Ascánder Contreras Uzcátegui; ratificado dicho criterio, en decisiones del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo y 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo; en consecuencia, la presente acción pasará a tramitarse como una demanda por abstención y no como una acción de amparo constitucional, en virtud de la recalificación de la acción interpuesta efectuada por esta Instancia Jurisdiccional, atendiendo a la intención y naturaleza de la presente demanda. Así se decide.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, a dichos Juzgados corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurriendo, que la abstención le fue imputada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue atribuida a autoridades estadales o municipales; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
.-De la Admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Decisora para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención, se debe aclarar que esta es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley; sino también, respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez].
Al respecto, solicitó el demandante en el libelo de la acción, que “En vista de toda esta conducta omisiva por parte del órgano prestador de servicios interpus[o] un recurso de reclamo por ante el Ciudadano (...) Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 25 de noviembre del año 2019 exponiendo [su] caso, hasta la fecha no [ha] recibido respuesta (...) actualmente no sab[e] si el pasaporte está anulado, si la solicitud hecha en el año 2018 está vigente porque el sistema no [le] permite realizar ningún trámite, es por lo que [se ve] afectado en el ejercicio de [sus] derechos frente a las debilidades de las instituciones del Estado”.
Siendo ello así, que solicita el peticionario la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que se le extienda su documento de identidad, esta Instancia Nacional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de este contexto, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio; es decir, no existe disposición legislativa o reglamentaria que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio; esto es, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Crístian José Barceló Anteliz, asistido por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificados, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.
.-Del procedimiento:
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), manifestó lo siguiente:
“…las demandas relacionadas con (...) abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (...) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente (...) Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (...) De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia (...) En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al criterio señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son contados a partir de que conste en autos la citación del demandado, para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada abstención, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Tenemos así, que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial; pues, la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se Ordena la citación del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación; para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 eiusdem.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Juzgado Nacional fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo y continúe la causa su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano CRÍSTIAN JOSÉ BARCELÓ ANTELIZ asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificadas, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.-RECALIFICA el amparo constitucional deducido y en consecuencia tramítese la presente demanda como una acción ordinaria de ABSTENCIÓN.
3.- ADMITE la demanda por abstención interpuesta.
4.- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se ORDENA citar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión.
5.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso y a la Fiscalía General de la República.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2020-032
MSS/10
de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.
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