JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-035
En fecha 14 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0007-2020 de fecha 14 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Vásquez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número130.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 18.817.347, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capitalde fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2020, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2019, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, por haber operado la caducidad.
El 14 de enero de 2020, visto el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2019, se designó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 15 de enero de 2020, este Juzgado dejó constancia del recibo del expediente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial del ciudadano Kerman Andderson Machado Mogollón, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 042-2017, del 27 de octubre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) en fecha 27 de octubre del 2017, mi representado fue informado por parte de su superior jerárquico en el Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la medida de DESTITUCIÓN, siendo distinguido dicho acto administrativo con el MEMORANDUM Nº 9700-006-CDRC-1198, de fecha 27 de octubre del 2017, contentivo de la decisión numero 042-2017, es de hacer notar que se desconoce cómo fue instruido dicho procedimiento administrativo ya que la presunta falta cometida por el querellante data del año 2016 (según se desprende del contenido del acto administrativo que impugnamos), cabe resaltar que mi representado para el año 2016 se encontraba convaleciendo ya que en diciembre de 2015 sufrió un accidente cerebro vascular, que en la actualidad lo dejó con una discapacidad motora, con esta DESTITUCIÓN se le cercenó el derecho al trabajo a una persona DISCAPACITADA, siendo imposibilitado de seguir cumpliendo funciones COMO (sic) INSPECTOR DENTRO DEL ORGANISMO QUERELLADO. (Mayúsculas y destacados del original).
Manifestó,que “(…) la notificación del acto sancionatorio, hecha a mi representado es defectuosa y por lo tanto no produce ningún efecto, ya que en la misma no contiene el texto integro del acto, no señala los recursos, lapsos que proceden con expresión de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. La decisión aludida hace mención al artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Dicho hace mención que la medida de destitución agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El apoderado judicial de la parte querellante, denunció la violación del derecho a la defensa, tipicidad y legalidad al indicar, que “(…)la decisión del actosancionatorio, se desprende que la misma se hizo basado en el artículo 91, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este último artículo es pluriofensivo, ya que contiene una pluralidad de actos o hechos a saber: Falta de probidad; vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Manteniendo la misma línea argumentativa, esbozó una serie de detrimentos al Acto Administrativo, al explanar que “(…) el ente sancionador no precisa de manera clara y concreta, cuáles de estos supuestos es que se está sancionando a mi defendido, el ente lo hace de manera genérica, creando una indefensión, pues se desconoce por cuales de estos supuestos de actos es que se le está sancionado; violado con ello el principio de la tipicidad, de la legalidad y del derecho a la defensa. La Administración tiene la carga de probar los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, ya que así lo impone la presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 constitucional (…)”.
Esgrimió, el vicio falta de motivación, ya que “(…) el acto recurrido sancionatorio, impugnado dictado por los integrantes el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, suscrito por la Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Capital, MSc. LEIDY DEL CARMEN SUAREZ MAYO, se explana en una serie de elementos y subterfugios, no expresa de manera precisa, o certera cuales son los elementos de pruebas de (sic) demuestran la relación de causalidad de los hechos cometidos por el actor que comprometen su responsabilidad subjetiva (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) declare Con Lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, por haber operado la caducidad de la acción, bajo los términos siguientes:
“(…) se puede evidenciar que de acuerdo los anexos presentados junto al escrito libelar, así como lo alegado por la representación judicial del hoy querellante a través del mencionado escrito y habiendo sido notificado el hoy querellante del acto administrativo que decidió su destitución en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resulta claro que al efectuar el cómputo correspondiente, se constata que, para la fecha de la interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante y su representación judicial para hacer efectivo el reclamo de sus derechos, en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión hoy reclamada (…)”…
(…omissis…)
“(…) En consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta, este Órgano Jurisdiccional, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano KERMAN ANDDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.347 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
(…omissis…)
“(…) este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Luis Guillermo Vázquez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.347, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde al mismo pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Kerman Andderson Machado Mogollón, asistido por el Abogado Luis Vásquez antes identificados, el 29 de enero de 2020, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaro inadmisible por haber operado la caducidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo Nº 9700-006-CDRC-1198, dictado por el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, para lo cual observa lo siguiente.
• De la caducidad de la acción.
Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, estableció lo siguientes:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones. Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Así las cosas, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Juzgador revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal efecto establece:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el acto administrativo contentivo de la decisión N° 042-2017, mediante la cual se aplicó la medida de destitución al ciudadano del ciudadano Kerman Andderson Machado Mogollón, siendo notificada la misma mediante el memorándum Nº 9700-006-CDRC-1198, de fecha 27 de octubre del 2017.
En este sentido, este Juzgado observa después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 27 de octubre de 2017, fecha en la cual, se le notificó del acto administrativo contentivo de la medida de destitución del querellante y no fue sino hasta el 21 de octubre de 2019, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa. de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su decisión de fecha 29 de octubre de 2019, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente. Se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2019, mediante la cual declaró inadmisible la el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demanda.
3.- SE CONFIRMA la decisión emanada Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° 2020-035
IEVP/61
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.