JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000803
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0062, de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIÁN DE JESÚS ESCOBAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.137.838, debidamente asistido por la abogada Carmen Alicia Andrade R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.292, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2010, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2010, por la abogada Carmen Alicia Andrade, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, se designó al Juez ponente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos “91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Asimismo, la Secretaría de este Juzgado Nacional concedió dos (2) días como término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 4 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Carmen Alicia Andrade, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día “quince (11) (sic) de agosto de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Alzada, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) inclusive”, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos como término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de 2010, así como también, transcurrieron diez (10) días de despacho, desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el día treinta (30) de septiembre de 2010 ambos inclusive correspondientes a los días,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 de septiembre de 2010 (…)”.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2010, la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
El 24 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Carmen Alicia Andrade, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2011, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que realicen todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
El 2 de junio de 2019, se dejó constancia que mediante Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 5 de junio de 2019, se recibieron las resultas de la comisión Nº 13510, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 6 de agosto de 2019, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Fabián de Jesús Escobar Luna, asistido por la abogada Carmen Alicia Andrade, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “(…) presté mis servicios funcionariales al Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, ocupando el cargo de Asistente Parlamentario adscrito a la Dirección General de la Coordinación de Comisiones, desde el 02 (sic) de octubre del año 2000 y hasta el día 15 de febrero de 2009, fecha en la cual salí por remoción y retiro del cargo realizada por el ciudadano Augusto Rafael Martínez Vicuña en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo mediante Resolución No. (sic) 044/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, y de la cual fui notificado el día 12 de enero de 2009, (…) encontrándome yo de reposo médico, siendo mi último salario el de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 4.844,00) (…)”.
Indicó, que “(…) la Resolución Nº. 044/2008 de fecha 15/12/2008, (sic) emanada del ciudadano Augusto Rafael Martínez Vicuña en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, está viciada de nulidad y padece de los siguientes vicios: 1.- La resolución resuelve de forma arbitraria e infundada mi Remoción (sic) y retiro mientras me encontraba de reposo médico desde el 18 de noviembre de 2008 y hasta el 17 de noviembre de 2009, otorgado por el Medico (sic) tratante del Hospital Universitario ‘Ángel Larralde’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consta de Certificados de Incapacidad Nos. 111726 y 11741, entregados en original en la Dirección de Recursos Humanos (…) para mi remoción y retiro la impugnada Resolución se fundamenta, DE MANERA ERRADA, en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegando que tal norma establece que el cargo de Asistente Parlamentario es un cargo de alto nivel y por lo tanto, es de libre Nombramiento y Remoción, cuando es falso de falsedad absoluta tal argumento, el cargo de Asistente Parlamentario NO es un cargo de alto nivel y por lo tanto, NO es de libre Nombramiento y Remoción, como así lo pretendió establecer de manera equivocada la anteriormente mencionada Resolución Impugnada, por lo que para mi retiro se debió haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública (Mayúscula del original) (…)”.
Alegó que “(…) El acto impugnado, violenta mis derechos constitucionales al debido proceso y a la Estabilidad Funcionarial, porque al no ser el cargo que ocupaba de Libre Nombramiento y Remoción, en caso de que yo hubiese cometido alguna falta, debió el Consejo Legislativo haberme abierto un expediente administrativo y darme el derecho a la defensa, y no se me siguió un proceso y no se me dió (sic) la oportunidad a la defensa (…) también violenta mi derecho constitucional a la seguridad social, y mi derecho a la jubilación, por cuanto he estado solicitando el trámite para que se hiciere efectivo mi derecho a la jubilación desde el día 06 (sic) de diciembre de 2007, por primera vez, en carta dirigida a la Abogada Ivonne Jurado Rojas, quien para esa fecha era la Directora General de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, y recibida por ese Despacho el mismo día (…) luego en otra comunicación fechada 10 de abril de 2008 y recibida por el Despacho en la misma fecha (…) y previa solicitud del Despacho de Recursos Humanos de mis Antecedentes de Servicios en la Administración Pública, adjunto a comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 (…) y siendo mi última solicitud fechada el lunes 12 de enero de 2009, y recibida por el Despacho en la misma fecha. (…)”
Igualmente, mencionó que “(…) el numeral 1 de la Cláusula No. (sic) 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo y el Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo (…) establece que el beneficio de jubilación será otorgado al empleado que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuere hombre (…) siempre que hubiere cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública y un mínimo de cinco (05) (sic) años de antigüedad en la Institución (…) y el numeral 3 de la clausula in comento, establece que la antigüedad a ser tomada en cuenta para el otorgamiento y cálculo del beneficio de jubilación, será la que resulte de computar los lapsos de servicios prestados a tiempo completo por el trabajador de forma ininterrumpida o no en cualquier empresa del estado, organismo público nacional, estadal y/o municipal. En este orden de ideas, yo cumplo con los requisitos exigidos por la cláusula referida, por cuanto el resultado de la suma de todos los lapsos servidos por mí, desempañándome como funcionario en la Administración (sic) pública es de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y 13 días; asimismo presté mis servicios para el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo durante ocho (8) años, cuatro (4) meses y trece (13) días; igualmente cumplía con el requisito de edad, por cuanto en fecha 01(sic) de enero de 2009, cumplí 60 años de edad (…)”.
Esgrimió que, “(…) presté mis servicios a la administración pública de la siguiente manera: 1.- para el IPASME desde el 01 (sic) de octubre de 1984 hasta el 16 de noviembre de 1989, cinco (5) años, un (1) mes y 15 días, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda; 2.- para la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, Secretaría de Desarrollo Económico en la Dirección de Ciencias y Tecnología, desempeñando últimamente el cargo de Coordinador de Relaciones Inter-Institucionales, desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 15 de febrero de 1996, cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días; 3.- para el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, desde el 02 (sic) de octubre del 2000 y hasta el 16 de febrero del 2009, ocho (8) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, siendo mi último salario el de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares (4.844,00) (…)”.
Insistió que, “(…) el organismo legislativo querellado violenta mi derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en este caso, estoy dentro de la oportunidad procesal para intentar esta querella, ya que no se le aplica la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es pacifica al reconocer que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-articulo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961 – como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea beneficiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario publico. Asimismo declara que la JUBILACION (sic) tiene carácter jurídico de ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE y que la jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios al servicio de los organismo publico, el cual se otorgará previo el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) este Tribunal declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 044/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, (…) por haberse realizado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido; (…) que acuerde mi solicitud de Jubilación (…) solicito la corrección Monetaria (sic) sobre los montos que resulten a mi favor y dejados de percibir, desde el momento de mi ilegal remoción y retiro (…) solicito que se notifique al Consejo Legislativo del Estado Carabobo en la persona de su Presidente (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
- II –
DECISIÓN
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FABIAN DE JESÚS ESCOBAR LUNA, cédula de identidad V-4.137.838, asistido por la abogada Carmen Alicia Andrade R., Inpreabogado Nº 30.292., contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADOS (sic) CARABOBO (…)”.


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL APELANTE
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Carmen Alicia Andrade, ya identificada, actuando como apoderada judicial del hoy apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la apoderada judicial, que “(…) apelé de la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución No (sic) 044/2008 de fecha 15/12/2008, (sic) emanada del ciudadano Augusto Rafael Martínez Vicuña en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo y solicitud de JUBILACIÓN que yo hiciera en contra del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, llevada al expediente 13298 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, alegando caducidad para interponer la querella funcionarial (…)”.
Indicó, que “(…) al declarar inadmisible la querella que le fuera interpuesta alegando caducidad (…) viola el derecho constitucional a la seguridad social de mi poderdante, y su derecho a la jubilación (…) por cuanto mi patrocinado antes del acto administrativo que lo destituye, ya había iniciado el trámite para que se hiciere efectivo su derecho a la jubilación desde el día 06 (sic) de diciembre de 2007, por primera vez, en carta dirigida a la abogada Ivonne Jurado Rojas, quien para esa fecha era la Directora General de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, y recibida por ese Despacho el mismo día 06 (sic) de diciembre de 2007, y posteriormente, reiterada en otra comunicación fechada 10 de abril de 2008, y recibida por ese Despacho en la misma fecha (…)”.
Sostuvo, que “(…) el numeral 1 de la Cláusula No. (sic) 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo y el Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo (…) establece que el beneficio de jubilación será otorgado al empleado que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuere hombre (…) siempre que hubiere cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública y un mínimo de cinco (05) (sic) años de antigüedad en la Institución (…) y el numeral 3 de la clausula in comento, establece que la antigüedad a ser tomada en cuenta para el otorgamiento y cálculo del beneficio de jubilación, será la que resulte de computar los lapsos de servicios prestados a tiempo completo por el trabajador de forma ininterrumpida o no en cualquier empresa del estado, organismo público nacional, estadal y/o municipal. En este orden de ideas, mi patrocinado cumple con los requisitos exigidos por la cláusula referida, por cuanto el resultado de la suma de todos los lapsos servidos por él, desempeñándose como funcionario en la Administración pública (sic) es de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y 13 días; asimismo prestó sus servicios para el consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo durante ocho (8) años, cuatro (4) meses y trece (13) días; igualmente cumplía con el requisito de edad, por cuanto en fecha 01 (sic) de enero de 2009, cumplió 60 años de edad (…)”.
Denunció, que (…) mi poderdante informó que prestó sus servicios a la administración pública de la siguiente manera: 1.- para el IPASME desde el 01 (sic) de octubre de 1984 hasta el 16 de noviembre de 1989, cinco (5) años, un (1) mes y 15 días, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda; 2.- para la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, Secretaría de Desarrollo Económico en la Dirección de Ciencias y Tecnología, desempeñando últimamente el cargo de Coordinador de Relaciones Inter-Institucionales, desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 15 de febrero de 1996, cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días; 3.- para el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, desde el 02 (sic) de octubre del 2000 y hasta el 16 de febrero del 2009, ocho (8) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, siendo su último salario el de cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares (4.844,00) (…)”.
Destacó, que “(…) la Sentencia recurrida violenta el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declara inadmisible la querella (…) mi patrocinado esta dentro de la oportunidad procesal para intentar esta querella, ya que no se le aplica la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se trata de un asunto de de Jubilación (…) el sentenciador de la recurrida, no decide con arreglo a la pretensión esgrimida en el libelo, siendo su obligación procesal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, ya que de haber leído la pretensión en el libelo se habría dado cuenta que se trataba de la solicitud de un derecho constitucional vitalicio e imprescriptible, como lo es la jubilación, y en consecuencia dicta un fallo viciado que debe ser revocado por esta superioridad (…)”.
Arguye, que “(…) Fundamentó su apelación en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 78, ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de Los (sic) Municipios; y la cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo y el Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo; artículo 110 Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Concluye solicitando, que “(…) esta Corte (sic) declare: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta (…) 2.- REVOQUE el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la querella funcionarial que solicita la Jubilación. 3.- Le ORDENE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ADMITA la presente acción y que la sustancie en primera instancia (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
• De la apelación interpuesta.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Alicia Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fabián de Jesús Escobar Luna, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible in limine litis, la querella funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Carabobo .
• De la caducidad de la acción.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Fabián de Jesús Escobar Luna, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, estableció lo siguientes:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones. Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Así las cosas, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Juzgador revisar el lapso de caducidad para estas acciones, el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal efecto establece:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación que dio lugar al reclamo.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 15 de diciembre de 2008, siendo notificada al querellante en fecha 12 de enero de 2009 momento en el cual se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses, tal como se evidencia de los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial.
Igualmente, se desprende al folio 14 sello húmedo en el cual se dejó constancia de la recepción del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de marzo de 2010, por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Ello así, esta Alzada observa que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la norma ut supra, es el 12 de enero de 2009 fecha en la cual fue notificado el querellante de su remoción y retiro, la cual corre inserta en el folio cinco (5) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2010, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, se concluye que operó el lapso de caducidad para las acciones ejercidas contra de la Resolución Nº 044/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada del ciudadano Augusto Rafael Martínez Vicuña, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo de estado Carabobo. Así se declara.
• De la jubilación.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Alzada observa que la parte demandante solicitó se acordara su jubilación.
Ante tal solicitud, este Órgano Colegiado debe indicar que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional estima necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, como lo establece los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Negrillas de esta Alzada).
Del las normas antes transcritas esta Alzada observa que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Sala, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Partiendo de lo anterior, el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Alzada ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 de fecha 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grau), en la cual señaló:
…omissis…
“Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra)”.
La sentencia antes mencionada pone de relieve que el reconocimiento del derecho a la jubilación es imprescriptible únicamente en caso de que el funcionario de que se trate al momento de realizar la solicitud hubiese cumplido los requisitos exigidos para su otorgamiento, supuesto en el cual el Juez competente deberá reconocer sin mayor dilación el derecho constitucional reclamado.
Ahora bien, en atención a la referida consagración, considera este Órgano Colegiado que debe realizarse una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, por tanto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Fabián de Jesús Escobar Luna, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de mayo de 2010, solo en cuanto a la nulidad de la Resolución Nº 044/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada del ciudadano Augusto Rafael Martínez Vicuña, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo de estado Carabobo y se REVOCA PARCIALMENTE solo en cuanto a la declaratoria de caducidad del beneficio de jubilación solicitado por la parte actora.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, esto es, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter las causas de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte admitir la solicitud de jubilación realizada por el querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 12 de mayo de 2010, que declaró inadmisible in limine litis, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FABIÁN DE JESÚS ESCOBAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.137.838, debidamente asistido por la abogada Carmen Alicia Andrade R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.292, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación deducida.
3.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el a quo, solo en cuanto a la nulidad de la Resolución Nº 044/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada del ciudadano Augusto Rafael Martínez Vicuña, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo de estado Carabobo.
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE solo en cuanto a la declaratoria de caducidad del beneficio de jubilación solicitado por la parte actora, y en consecuencia,
4.1.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte admitir la solicitud de jubilación realizada por el querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente



El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. N° AP42-R-2010-000803
IEVP/8
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.