JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001411
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio N° 1797-13 de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS, debidamente asistido por el abogado Juan Reyes Lozano , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°45.387, contra la Resolución Nº 01-13 dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a través de la cual se resolvió remover al mencionado ciudadano del cargo que desempeñaba en la mencionada institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de octubre de 2013, cuyo extenso fue publicado el 21 de octubre de 2013, el cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta a este Juzgado; y por auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Juan Cristóbal Heredia Arias, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cristóbal Heredia Arias escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2013 se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 diciembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara a la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de febrero de 2020, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Cristóbal Heredia Arias debidamente asistido por el abogado Juan Reyes Lozano, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Contraloría del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el 1 de enero de 2012, mediante Resolución N°12-12, de la, misma fecha, fue ratificado en cargo (…) de Fiscal de Obras I. solo que en esta resolución el contralor indica en el artículo 2 ‘que el funcionario desempeña un cargo de confianza el cual será de libre nombramiento remoción’ ello en base a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del estatuto de Función Pública…”.
Manifestó, que “…se trata de un funcionario de carrera con seis (6) años cinco (5) meses y seis (6) servicio ininterrumpido en la administración pública municipal (sic) en cargo de carrera, muy a pesar de los gazapos introducidos en las dos últimas resoluciones ratificatorias del cargo que modificó en algo lo que es una tradición hacer todos los años desde el 2006, esto ratificar a todos los funcionarios que [trabajan] en la Contraloría Municipal…”. (Corchetes de este Tribunal).
Sostuvo, que “…es menester indicar que, si bien las resoluciones indicadas se informa que el Cargo de Fiscal de Obras I. está adscrito al Despacho del Contralor, lo cierto es que desde el punto de vista de la organización administrativa y funcional de la Contraloría del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, así como la realidad de los hechos, el cargo de Fiscal de Obras está bajo la dependencia del Director de la Sala Técnica, una de tantas direcciones del órgano contralor municipal (sic) del cargo de carrera que solo podía ser removido y retirado mediante un previo procedimiento legalmente establecido y por causales establecidas en la propia Ley…”.
Relató, que “…no existe no se conoce, ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículo 82 y siguiente) [en su] contra; no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa ni de reducción de personal que expresamente y de manera individual, [le] señale como objeto de retiro o destitución (artículo 86) en consecuencia el acto ha sido dictado con prescindencia total y absoluta, de conformidad con lo establecido en artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se solicita que se declare …”. (Corchetes de este Tribunal).
Precisó, que “…se denuncia la nulidad de la resolución por contener el vicio de falso supuesto de derecho, pues el Contralor del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua aplicó normas constitucionales, contraloras, legales y de ordenanzas que, por un lado no aplican al caso particular o le dio sentido que estas no tienen y por otro lado, el acto viola normas constitucionales que protegen derechos que de los funcionarios de carrera o, como el caso, asimilables a los funcionarios de carrera…”.
Narró, que “…el acto impugnado, Resolución N° 01-13, en que el ciudadano Contralor , en su encabezado, se expresa que actúa con base en el artículo 176 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, norma que solo define las funciones o competencias del órgano contralor (la contraloría)y sobre la designación del titular del órgano (Contralor) así que nada expresa sobre la remoción y retiro de sus funcionarios, ni siquiera sobre la expresa competencia sobre la administración de personal con base en su autonomía orgánica, funcional y administrativa por lo que en el ‘caso concreto’ nada tiene de aplicación o mejor dicho ‘se le da un sentido que no tiene’ a la norma …”.
Denunció, que “…que la calificación del cargo de fiscal de obras I, como cargo de confianza solo vino a ser expresado en las ultimas de las resoluciones (año 2012) en la que, por sexta vez, se ratifica la designación (ingreso) del 1 de agosto de 2006, es decir que, amen que el cargo es de carrera por no ser uno de los cargos especificados en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública de libre nombramiento y remoción, es de carrera, porque desde el inicio de la relación estatuaria así quedó establecido, y no existe normativa interna que contenga una calificación de cargos en donde haya quedado dicha calificación expresada, de manera previa al acto de designación, por lo que se ha creado un derecho subjetivo e interés personal, legitimo y directo…”.
Manifestó, que “…no está facultado el Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua para calificar a los cargos del órgano contralor municipal en el mismo acto que resuelve la remoción y retiro de un funcionario, amen que como en este caso es un funcionario de carrera, en virtud de haber ejercido un cargo de carrera, de haber sido designado por la máxima autoridad del órgano…”.
Sostuvo, que “…es falso de toda falsedad el aserto señalado por el ciudadano Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, respecto a que el cargo es de confianza porque el Fiscal de Obras I, (…) cumple funciones de Control Posterior a través de inspecciones planificación, coordinación y dirección de los procedimientos Técnicos de la Supervisión y Fiscalización de Obras Públicas y toma parte por vía de asesoramiento recomendación y decisión, en la formulación de la alta política de la Contraloría y planifica dirige, coordina, supervisa y controla las actividades que deben cumplir la dirección técnica…”.
Esgrimió, que “…que las funciones ejercidas como Fiscal de Obras I, eran de control posterior, es decir que realizaba actividades de inspección después que el poder ejecutivo municipal [alcaldía] realizaba la obra, ni aprobaba proyectos de obras, ni contratos, ni precio, ni plazos de ejecución, solo reportaba el cumplimiento de la obra y dos, que reconoce el Contralor que en la Contraloría existe una Dirección Técnica, vale decir que [el] como fiscal de obras tenía un superior, quien ordenaba las actividades a realizar y a quien reportaba sobre el cumplimiento…”. (Corchetes de este Tribunal).
Refirió, que “…el fiscal de obras I, cumplía funciones de planificación coordinación y dirección de procedimiento Técnicos de la Supervisión y Fiscalización de Obras Públicas pues esas son funciones propias de una dirección como se ha dicho, del Director Técnico de la Contraloría del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua que era [el] y que además existe una Sala Técnica (…) que es falso que el Fiscal de Obras I planifique, dirige coordina, supervisa y controla las actividades que deben cumplir (…) estas son funciones propias de un director, funciones que en conjunto con el Contralor y Subdirector y por bastante tiempo las cumplió el ciudadano Pastor López como Director Técnico…”. (Corchetes de este Tribunal).
Manifestó, que “…el cargo de fiscal de obras I es un cargo de carrera, debido a que no existe un manual descriptivo de cargos ni otro instrumento idóneo que detalle lo contrario; el cargo es de quinta categoría en la estructura administrativa de la Contraloría Municipal; el cargo no tiene funciones de dirección, aprobación, decisión, planificación ni firma, en conclusión ha sido errónea la interpretación de la normativa estatuaria que anulan el acto de nulidad absoluta…”.
Agregó, que “…Si no es funcionario de carrera por lo menos, goza de una estabilidad provisional o transitoria en el referido cargo por haber ingresado a la administración pública municipal mediante designación (…) que el funcionario que se encuentra en la aludida situación no podrá ser removido de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Manifestó, que “… la calificación del cargo de Fiscal de Obras I como un cargo de confianza en el mismo acto que remueve y retira al funcionario, vulnera el debido proceso y a un mismo tiempo lesiona derechos subjetivos e interés personal, legitimo y directo (sic) que la administración viola principios de seguridad jurídica con lo avíes intención de retirar al funcionario de su cargo sin procedimiento previo, vulnero el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos los cuales son parte del desarrollo del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia…”.
Alegó, que “…fue errónea la interpretación que se hizo del articulo 21 estatuario, el cual establece que un cargo para que pueda ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, depende que dicho cargo implica un elevado rango en la estructura organizativa, potestad decisoria, nivel de mando, capacidad para comprometer a la administración así como grados de reserva y confidencialidad, características estas que se encuentran configuradas en cargo de Fiscal de Obras I…”.
Finalmente, solicitó, que “…se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Obras I de la Contraloría del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales convencionales generados desde la fecha de la ilegal decisión hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; para lo cual se solicita a la ilustre Juez que acuerde la realización de una experticia complementaria (…) que acuerde el pago de los intereses moratorios y la justa indexación judicial por efecto de la inflación a los montos concluyentes y definitivos …”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Aragua dictó dispositivo de sentencia, cuyo extenso fue publicado el 21 de octubre de 2013, declarando sin lugar el recurso funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se establece que la Contraloría Municipal a través de su máxima autoridad ‘Contralor Municipal’ la competente para determinar su estructura organizativa, la naturaleza de los cargos que la componen, así como la administración del personal a ella adscrito, es por ello que para el caso que nos ocupa alega que el ciudadano Contralor del Municipio José Ángel Lamas fundó su decisión el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que a su criterio, nada expresa sobre la remoción y retiro de sus funcionarios, ni de la competencia sobre la administración de personal. No obstante a razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que Tribunal Superior establece que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa cono una de sus características esenciales de su actuación ya que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias.
Es por ello que en base a los señalado anteriormente, debe esta juzgadora precisar que de la revisión exhaustiva de la Resolución N°01/13, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal de Obras I, de fecha 07 (sic) de enero de 2013, la querellante, suscrita por el ciudadano José Vicente González Terán, en su condición de Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, se observa que la misma fue dictada por la Contraloría Municipal en uso de sus atribuciones (concedidas por Mandato Constitucional) razón por la cual se declara Improcedente la denuncia referida a la incompetencia del Contralor Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, para dictar el Estatuto de Personal de dicho organismo Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, a razón de todo lo expuesto y desarrollado anteriormente puede apreciar, esta juzgadora que el ciudadano Cristóbal Heredia Arias, ingresó a la administración mediante un contrato de trabajo celebrado en fecha 01 (sic) de agosto de 2006, en el cual se le otorgaba el cargo de Fiscal de Bienes, y que posteriormente en el año 2008, mediante resolución Número 13-08 emanada de la Contraloría municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, es conferido a desempeñar el cargo de Fiscal de Obras adscrito al Despacho del Contralor, en el cual entre una de sus funciones que debía ejecutar en el ejercicio de su cargo, se encontraba la de ‘Fiscalización’ y según lo establecido en el 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…) el ciudadano Cristóbal Heredia Arias, no puede ser considerado funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, a raíz de que no consta en autos que haya realizado concurso público alguno para optar a ser funcionario público alguno para optar a ser funcionario público (…) por lo tanto su cargo dentro de la Contraloría municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción toda vez que tal y como quedó explanado en líneas anteriores, las funciones que ejercía ente el organismo eran consideradas de fiscalización e inspección, lo que indiscutiblemente presupone un alto grado de Confidencialidad ante el organismo querellado. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) la resolución Nro 12-12, emanada del organismo querellado, en el cual se designaba al ciudadano Cristóbal Heredia Arias en el cargo de Fiscal de Obras I, y que de igual manera su cargo seria de Libre Nombramiento y Remoción. Razones por las cuales esta Juzgadora evidencia que al momento que el ciudadano Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua emite la Resolución N°01-13, que da lugar a la remoción y retiro del querellante, el mismo se fundamenta en que el referido en que el referido ciudadano Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua al emitir dicha resolución N° 01-13, no calificaba por primera vez en ese mismo acto como de Confianza el cargo de Fiscal de Obras I, sino que ya se había calificado con esa cualidad en resoluciones anteriores, tal como consta en las Resoluciones Nros12- y 12-12 emanadas del organismo querellado (Vid. Folios Diecinueve (19) y Veinte (20). En consideración con lo anteriormente expuesto se prevé que el ciudadano Cristóbal Heredia Arias, ya tenía conocimiento de la condición que ostentaba su cargo. Pudiendo haber ejercido al momento de su notificación lo que creyera conveniente para su defensa; tal y como quedo establecido en líneas anteriores, que la Contraloría Municipal a través de su máxima autoridad es competente para determinar su estructura organizativa y la naturaleza de los cargos que la compone. Por tal motivo no puede considerarse prima facie que se le haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte recurrente, pues como fue mencionado, el referido ciudadano Cristóbal Heredia Arias tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que creyó conveniente a los fines de su defensa respecto a la cualidad que se le ostentaba a su cargo Así se decide.
(…Omissis…)
(…) es indudable a juicio de este órgano jurisdiccional que el cargo de Fiscal de Obras I, (…) está clasificado como de ‘confianza’ por ende, es un cargo de libre, es un cargo de libre nombramiento y remoción. No obstante ello alega la parte recurrente que su cargo era de quinta (5ta) categoría, ya que es falso de que cumplía funciones de Fiscalización, sin embargo en los medios probatorios aportados por la parte querellante, no se evidencia alguna prueba fehaciente donde se logre demostrar que entre las funciones que ostentaba el ciudadano Cristóbal Heredia Arias en el Cargo de Fiscal de Obras I, no estuvieran incursas la de ‘Supervisión y Fiscalización por ello que respecto a lo antes expuesto, es menester destacar que la doctrina pacifica en el proceso dispositivo, ha establecido que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes la prueba se reduce a la formula ‘las partes tienen la carga de probar de sus respectivas afirmaciones de hecho’. (…) la parte querellante asume que entre una de sus funciones, se encontraba la de inspeccionar obras civiles realizadas por el poder ejecutivo municipal (…) por lo que manifiestamente el querellante no disfrutaba de un Cargo de Carrera Administrativa sino más bien de confianza y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto el ciudadano Cristóbal Heredia Arias del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir no era necesario aperturas de procedimiento administrativo alguno a los fines del retiro del recurrente, por ser el mismo funcionario de carrera y por ende de libre nombramiento y remoción. En tales razones debe este Tribunal desestimar los fundamentos utilizados por la parte recurrente en la presente causa, y Así se decide.
(…Omissis…)
Por todas la razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso administrativo (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto (…). TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Juan Reyes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…no se pone en duda la autonomía del órgano contralor para dictar normas de administración de personal; contrario a ello [ha] denunciado precisamente que la Ordenanzas de la Contraloría del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua artículo 23, faculta al titular del órgano para que fije las condiciones funcionariales de su personal. Eso si dicha facultad es expresa y remite a un texto reglamentario, [decían] en su escrito libelar [que] no está facultado el ciudadano Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua para calificar los cargos del órgano contralor municipal’ en el mismo acto que resuelve la remoción y retiro de un funcionario, (…) en este caso un funcionario de carrera, en virtud de ejercer un cargo de carrera, de haber sido designado por la máxima autoridad del órgano (…) solo que dicha competencia solo es posible ,mediante reglamento interno, no mediante acto administrativo particulares…”. (Corchetes de este Tribunal).
Manifestó, que “…lamentablemente la ciudadana Juez al concluir como ‘aclarada la forma de ingreso del querellante’; toda vez que la magistrada estadal considera como acto de ingreso a la administración pública el contrato suscrito por [su] representado y el órgano contralor celebrado, expresa, de fecha 1de agosto de 2006 [fue] designado por el Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua como Fiscal de Bienes adscrito al Despacho del Contralor, según consta en la Resolución N°11 de fecha 31 de julio de 2006, posteriormente, el 2 de enero de 2007, mediante Resolución N°04-07, de la misma fecha [fue] ratificado en el mismo cargo…”. (Corchetes de este Tribunal).
Refirió, que “…cada año [su] representado fue designado por el Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en los cargos desempeñados, que siempre fue el mismo t que solo en la designación de ‘el 1de enero de 2011, mediante la Resolución N°12-11, de la misma fecha [fue] ratificado en el mismo cargo de Fiscal de Obras I, solo que en esta Resolución amen de la ratificación, el Contralor resuelve en el artículo 2,’que el funcionario desempeña un cargo de Confianza, el cual será de ‘libre nombramiento y remoción’…”. (Corchetes de este Tribunal).
Narró, que “…fue ratificado en el mismo cargo de Fiscal de Obras I, solo que en esta ratificación, el Contralor nada dice al respecto a la calificación del cargo como lo indicado en la primera…”.
Resaltó, que “…por los actos anteriores es que se ha alegado que se trata de un funcionario de carrera con seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días de servicio ininterrumpidos en la administración pública, que su ingreso o designación expresa realizada por la máxima autoridad de órgano contralor municipal en un cargo de carrera (…) de manera que la condición alegada de [su] representado como funcionario de carera no ha estado planteada en contrato suscrito entre las partes y por cierto no es del año 2006, sino del 2005, y el cual fue a tiempo determinado; son que dicha cualidad tiene por base la designación tantas veces ratificada y que la estabilidad alegada en su defensa, si no puede ser absoluta por no existir el concurso de Ley, por lo menos puede es relativa o provisoria…”. (Corchetes de este Tribunal).
Insistió, que “…es forzoso impugnar la resolución N° 01-13-del Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 7 de enero de 2013, se viola la cualidad de funcionario de carera (…) conforme (…) la Ley del estatuto de la Función Pública, que da derecho a gozar de estabilidad absoluta en el desempeño de un cargo de carera, (…) se denuncia que no existe, no sé, conoce ni se ha iniciado procedimiento de retiro (…) ni disciplinario en [su] contra; no existe ni siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa ni de reducción de personal que expresamente y de manera individual ,[le señale como objeto de retiro] ni [esta] inmiscuido en una de las causales de remoción, retiro o destitución (…) o se debe proteger de manera provisional al funcionario designado…”. (Corchetes de este Tribunal).
Señaló, que “…el acto se ha dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual acarrea su nulidad absoluta…”.
Aseveró, que “…que denuncia la nulidad de la resolución por contener el vicio de falso supuesto de derecho, pues del Contralor del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua aplico (sic) normas constitucionales, contraloras, legales y de ordenanzas que, por un lado, el acto viola norma constitucionales que protegen derechos de los funcionarios de carrera como el caso, asimilables a los funcionarios de carrera…”.
Indicó, que “…que el cargo de fiscal de Obras I, es un cargo de carrera, toda vez que en la Contraloría no existe un manual descriptivo de cargos, ni el reglamento interno que remite ordenanza, ni otro instrumento idóneo que detalle y califique los cargos del órgano y que el titular del órgano no puede calificar en el acto de remoción. Si no es funcionario de carrera, por lo menos, goza de estabilidad provisional o transitoria en el referido cargo por haber ingresado a la administración pública municipal mediante designación…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 21 de octubre de 2013, y que, por el contrario, se ordene la inmediata incorporación del Ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS al cargo de Fiscal de Obras I, de la Contraloría del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales convencionales generados desde la fecha de la ilegal decisión hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer, como Alzada natural, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de octubre de 2013, cuyo extenso fue publicado el 21 de octubre de 2013, el cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Cristóbal Heredia Arias y a tal efecto se observa lo siguiente:
-De la condición funcionarial del querellante.
Por razones de practicidad, este Órgano Colegiado se pronunciará en primer término sobre las denuncias esgrimidas por la parte apelante en cuanto su condición funcionarial.
En tal sentido, se observa que alegó: “…se trata de un funcionario de carrera con seis (6) años, cinco meses y seis días de servicio ininterrumpido en la administración pública municipal, que debe su ingreso a designación expresa realizada por la máxima autoridad de órgano contralor municipal en un cargo de carrera, gazapos introducidos en las dos últimas resoluciones ratificatorias del cargo, que modificó en algo lo que es una tradición hacer todos los años desde el 2006, esto es ratificar el primer día de cada año a todos los funcionarios que [trabajan] en la Contraloría Municipal (…) de manera que la condición de [su] representado como funcionario de carrera no ha estado planteada en el contrato suscrito entre las partes, y por cierto no es el año 2006 sino del año 2005, y el cual fue a tiempo determinado; sino que dicha cualidad tiene por base la designación tantas veces ratificada y que la estabilidad alegada en su defensa, si no puede ser absoluta por no existir el concurso de ley, por lo menos (…) es relativa o provisoria…”. (Corchetes de este Juzgado).
Así, el Iudex a quo, resolvió lo siguiente: “…En tal sentido el ciudadano Cristóbal Heredia Arias no puede ser considerado como funcionario de carrera porque no goza de estabilidad laboral, a raíz que no consta en autos que el querellante haya realizado concurso público alguno para optar a ser funcionario de carrera de igual manera su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 43 eiusdem normativas estas que fueron aplicadas para su ingreso a la Administración Pública. Por lo tanto, su cargo dentro de la Contraloría (…), era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción toda vez que tal y como quedó explanado en ideas anteriores, las funciones que ejercía ante el organismo, eran consideradas de fiscalización e inspección, lo que indiscutiblemente presupone un alto grado de confidencialidad ante el organismo querellado…”.
Frente a dichas denuncias, conviene citar los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
(…Omissis…)
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Asimismo el artículo, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
“Artículo 21.- Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”. (Negrillas de este Juzgado).
De las normas transcritas se desprende que nuestra Carta Magna prevé que la Ley establecerá todo lo relativo sobre el ingreso, ascenso, traslado y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, indicando además que los cargos que la conforman son por regla general de carrera, a los cuales se accede por la vía del concurso público. Como excepción a dichos cargos se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras. En función de lo anterior la Ley del Estatuto de Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública de los viceministros o viceministras de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Seguridad del Estado, fiscalización e Inspección rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley. (Negrillas de este Tribunal).
Lo anterior constituye una enunciación de las funciones que debe realizar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar en forma específica clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Así en los términos del reseñado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la clasificación de su cargo de confianza, efectivamente requieren de un alto grado de confidencialidad y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o señalar que el cargo estaba adscrito una Dirección determinada del Órgano por tanto corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada al cargo tal como lo ha sostenido este Juzgado Nacional en reiteradas decisiones.
Aunado a ello, se debe aclarar que los elementos mediante los cuales se califica un cargo de confianza, son por las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no por la naturaleza del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa taxativa en el en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
Es por ello, que no es suficiente que un cargo sea determinado como de alto nivel o confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola clasificación como tal toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción sino que se trata de una clasificación de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales se deben considerar en principio como ajenos a la función pública. Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna sino al contrario la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas en aras de resolver el recurso de apelación planteado, este Tribunal Nacional pasan a verificar la naturaleza del cargo denominado como Fiscal de Obras I, en el cual se desempeñaba el hoy querellante, y al efecto observa:
Riela al folio 29 y 30 del expediente administrativo, copia certificada de contrato celebrado entre la Contraloría del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 1 de agosto de 2006, firmado por el Contralor del mencionado Municipio y el ciudadano Cristóbal Heredia Arias del cual se desprende que “…EL CONTRATADO no adquiere el carácter de funcionario o empleado público, razón por la cual las relaciones entre las partes quedaran limitadas a lo establecido en el presente contrato y supletoriamente a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Consta al folio 27 y 28 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución N°04-07 de fecha 2 de enero de 2007, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas donde resuelve lo siguiente: “…designo al ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS (…) para desempeñar el cargo de FISCAL DE BIENES, adscrito al despacho del Contralor…”.
Riela a los folios 25 y 26 copia certificada de la Resolución N°10-08 de fecha 2 de enero de 2008, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas del cual se desprende que “…designo al ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS (…) para desempeñar el cargo de FISCAL DE OBRAS adscrito al despacho del Contralor…”.
Asimismo riela a los folios 23 y 24 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución N° 10-09 de fecha 2 de enero de 2009, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas, de la cual se observa que “….designo al ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS (…) para desempeñar el cargo de FISCAL DE OBRAS adscrito al despacho del Contralor…”.
Igualmente, corre inserto al folio 22 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución N° 13-10 de fecha 2 de enero de 2010, emitida por la Contraloría Municipal del ya mencionado Municipio, de la cual se desprende que “…designo al ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS (…) para desempeñar el cargo de FISCAL DE OBRAS adscrito al despacho del Contralor…”.
Consta al folio 21 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución N°12-11 de fecha 1° de enero de 2011, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas donde resuelve lo siguiente: “…designo al ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS (…) para desempeñar el cargo de FISCAL DE OBRAS I, adscrito al despacho del Contralor (…) que el funcionario desempeñara un cargo de confianza, el cual será de libre nombramiento y remoción…”.
Riela al folio 20 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución N°12-12 de fecha 1 de enero de 2007, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas donde resuelve lo siguiente: “… designo al ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS (…) para desempeñar el cargo de FISCAL DE OBRAS I, adscrito al despacho del Contralor (…) que el funcionario desempeñara un cargo de confianza, el cual será de libre nombramiento y remoción…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios de prueba que componen el presente expediente se observa que el hoy apelante suscribió en principio un contrato de trabajo con la Administración Municipal, para luego ser designado en sucesivos cargos dentro de la organicidad administrativa, siendo el último de estos el cargo de “FISCAL DE OBRAS I”, el cual fue considerado como un cargo de confianza por la Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas. En cuanto a las funciones de dicho cargo, se desprende que el propio querellante entre los argumentos alegados en sede judicial indicó que “…empecemos por reconocer dos cosas que las funciones ejercidas como Fiscal de Obras I eran funciones de control posterior es decir que realizaba actividades de inspección después que el poder ejecutivo (alcaldía) realizaba la obra…”. (Vid. Folio 6 del expediente judicial) características y actividades que coinciden con lo establecido por el legislador nacional para considerar dicho cargo como de confianza, específicamente en el ya citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es coherente concluir que el cargo desempeñado por el querellante era de confianza.
Aunado a ello se observa que no consta la realización y aprobación del respectivo concurso público y aprobación del periodo de prueba por parte del hoy querellante al ingresar a la Administración Pública, la cual representa la única vía establecida por nuestra Carta Magna y por nuestras leyes para ostentar la condición de funcionario de carrera.
En razón de tales circunstancias, este Órgano Colegiado debe concluir que las funciones y el cargo que desempeñaba el hoy querellante, no son propias de un funcionario de carrera, dado que según lo probado en autos, entre las actividades desempeñadas por el apelante estaban el control y supervisión de obras realizadas por la Administración, aunado al hecho de que no consta la realización del respectivo concurso de oposición y posterior aprobación del periodo de prueba correspondiente, de conformidad con las regulaciones constitucionales y legales que regulan la materia funcionarial.
Por ello es claro que el cargo denominado “FISCAL DE OBRAS I” desempeñado por el ciudadano Cristóbal Heredia Arias debe ser reputado a todas luces como un cargo de confianza tal como determinó el Juez de Primera Instancia, por lo cual se desechan las denuncias esgrimidas al respecto. Así se decide.
-Del vicio de incompetencia
Por otra parte, ratificó el querellante en su escrito de fundamentación, que el acto administrativo está viciado de incompetencia ya que “Cabe precisar, de entrada, en el recurso interpuesto no se pone en duda la autonomía del órgano contralor para dictar normas de administración de personal, contrario a ello, hemos denunciado, precisamente, que las Ordenanzas de la Contraloría Municipal José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, artículo 23, faculta al titular del órgano para dictar el reglamento que fije las condiciones funcionariales de su personal”.
De la misma forma, agregó que “…el ‘Contralor Municipal’ tiene la competencia para determinar su estructura organizativa (…) solo que dicha competencia solo es posible mediante el reglamento interno, no mediante actos administrativos particulares, según se remite en la Ordenanza en cuestión”.
En tal sentido, siendo que la denuncia de incompetencia efectuada por la parte recurrente, versa sobre un vicio dirigido a atacar la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, lo cual el principio no aplicaría en segunda instancia ya que en esta instancia solo deben ser examinados aquellos vicios dirigidos a revocar el fallo apelado, no obstante, por ser dicho vicio de orden público, esta Alzada pasará a conocer a revisar tal denuncia. Así se decide.
Ahora bien, la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso Eliécer Alexander Salas Olmos).
En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia manifiesta del funcionario u órgano que lo emite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 539 de fecha 1 de junio de 2004 (caso Ministro de Relaciones Exteriores), ha señalado lo siguiente:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Del criterio transcrito se desprende que el vicio de incompetencia se traduce en tres irregularidades, esto es, la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, siendo esta última la que deriva de la actuación de una autoridad administrativa dicta un acto careciendo de competencia expresa para tal fin. A su vez, el vicio de incompetencia del que adolezca un determinado acto administrativo, no apareja necesariamente su nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, ya que, para que se configure ese supuesto, será necesario que la incompetencia sea de carácter manifiesto.
De tal manera, que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, hay que atender a la modalidad en que ésta se presenta; por cuanto, la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria, patente y ostensible, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano distinto sea el realmente competente para dictar el acto, o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello; en estos casos habrá una nulidad absoluta.
En este punto, es preciso citar lo estableció en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio José Ángel Lamas, el cual establece que:
“Artículo 23.- El Contralor o Contralora Municipal en Ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la Administración de personal, determinará en el Reglamento Interno, los cargos cuyos titulares de alto nivel o de confianza y en consecuencia serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones”.
De la norma transcrita, se desprende que el Contralor Municipal ostenta la competencia para determinar los cargos que serán considerados de libre nombramiento y remoción y de confianza, lo cual se hará a través del Reglamento Interno de la Contraloría.
Ahora bien, riela en el folio 9 del expediente judicial, marcado con letra “A”, Resolución Nº 01-13, suscrita por el Contralor del Municipio José Ángel Lamas, a través de la cual se decidió remover del cargo de “FISCAL DE OBRAS I” al hoy querellante, por considerarlo de confianza. Ya que la misma se sustenta en lo establecido en el ya mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reputa como cargos de confianza a los que impliquen funciones de Fiscalización e Inspección.
En tal sentido, es claro que el legislador prevé que la calificación de los cargos de carrera a través del reglamento interno de la mencionada Contraloría, no obstante dado que de la revisión de autos no se desprende la existencia de dicha normativa, es claro que debe acudirse a otras fuentes para determinar la naturaleza de dichos cargos, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual indica con toda claridad que son considerados como cargos de confianza aquellos que ostenten funciones de fiscalización e inspección, como lo es el cargo desempeñado por el hoy querellante, tal como fue determinado con anterioridad en la presente decisión.
Es vista de tales hechos, es claro que el acto en cuestión no se encuentra afectado del vicio de incompetencia alegado por la parte apelante, dado que, a pesar de que el Contralor Municipal actuó con una competencia no desarrollada en el correspondiente reglamento interno, si se fundamentó en las leyes nacionales que regulan la materia funcionarial que suplen la omisión legislativa ante la ausencia del mencionado reglamento. En vista de ello, se desechan las denuncias al respecto. Así se decide.
De violación al debido proceso
Por último enunció la parte querellante que “…es forzoso impugnar la Resolución N°01-13 del Contralor del Municipio José Ángel del estado Aragua, de fecha 7 de enero de 2013, o se viola la cualidad de funcionario de carrera (…) se denuncia que no existe, no se conoce, ni se ha iniciado procedimiento de retiro (…) ni disciplinario en su contra…”.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa este Juzgado Nacional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Así las cosas, dado que ya fue determinado con anterioridad en el presente fallo la condición de funcionario de confianza que ostentaba el hoy querellante, es ineludible concluir por vía de consecuencia que no era necesario un procedimiento administrativo para removerlo de su cargo, razón por la cual no fue vulnerada garantía constitucional alguna al querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTOBAL HEREDIA ARIAS asistido por el abogado JUAN REYES LOZANO, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,



LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2013-001411
FVB/ 19
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.