JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000682
El 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° O/346-14 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Geybelth Jesús Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.006, contra la GOBERNACIÓN ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2014, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellada el 14 de abril del mismo año, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, a través de la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 30 de junio de 2014, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó al Juez Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 9 de julio de 2014, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.215, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, compareció ante este Juzgado Nacional con la Finalidad de presentar la fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer oposición a las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación de la parte recurrente.
En fecha 2 de marzo de 2015, Geybelth Jesús Alfonzo, anteriormente identificado, presentó diligencia mediante la cual da contestación a la fundamentación de la apelación, y de igual forma solicita la reposición de la causa.
El 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada solicitó sea desestimada por extemporánea, la contestación a la fundamentación de la apelación y la solicitud de reposición de la causa fecha 2 de marzo de 2015, presentada por la parte querellante.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015 - 001132 de fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado Nacional decretó la nulidad parcial de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2016, se ordeno librar comisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de practicar las notificaciones respectivas para dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2015.
El 20 de septiembre de 2016, se recibieron las resultas de la comisión librada en el 13 de junio de 2016 al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se abrió el lapso de 5 días de despacho para presentar la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 5 días para presentar la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de febrero de 2020, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza, y Marvelys Sevilla Silva, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2013 el abogado Geybelth Jesús Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, anteriormente identificados, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(e)n fecha 21 de Marzo (sic) del año 2011, (su) representado comenzó a laborar de manera directa y subordinada, para LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (…) en el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 22 de Enero (sic) año (2013), (su) mandante consigna en la oficina de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, los reposos médicos donde indican su estado de salud y luego en fecha 25 de Enero (sic) del año 2013, mediante email recibe un comunicado de la Contraloría General de la República donde le Indican el CESE de sus funciones como empleado público (…) sin importar su estado de salud y que tenia para la época FUERO PATERNAL desde el 20 de Diciembre (sic) del año 2012 (…)”. (Paréntesis y Agregados de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente, solicitó “(…) le sean restituidos todos los derechos vulnerados por el ente gubernamental, y se reincorpore a su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales y por consiguiente se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción, con los correspondientes intereses y la indexación que corresponda (…)”.



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Del fuero paternal.
(…Omissis…)
Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, éste no puede ser removido hasta tanto se produzca el desafuero. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Resulta forzoso instar a la administración querellada a que antes de remover o destituir algún funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, con fuero (maternal, paternal o sindical, según el caso), debe solicitar el desafuero conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. ASI SE DECIDE.
Sobre el derecho protegido.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por parte el Ente querellado, quien sustituyó al funcionario en fecha 07 (sic) de enero de 2013, y se encontraba amparado por fuero paternal pues su menor hijo nació en fecha 20 de diciembre de 2012, como se evidencia en autos, es decir, fue removido dieciocho (18) días después del nacimiento, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad pues esta no ha cesado, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado de fuero paternal. ASÍ SE DECLARA.-
Visto las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en los folios 11, 12 y 22 del expediente judicial, en el Acta de Nacimiento Nº 274, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta del Municipio Maneiro, del niño hijo del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años y por cuanto no ha culminado, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Jefe de Informática, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, procede en el caso específico de autos la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal 20 de diciembre de 2014, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. ASÍ SE DECLARA.-
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.006
SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación a un cargo de similar jerarquía al que venía desempeñando como Jefe de Informática.
TERCERO: PROCEDENTE, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 07 de enero de 2013, fecha en que se removió del prenombrado cargo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de julio de 2014, la abogada Wendy Azuaje Oquendo, anteriormente identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(e)n el caso sub júdice, se evidencia del texto de la recurrida que existe claramente una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta contra (su) representada, toda vez que se evidencia del auto de admisión de fecha 08 (sic) de mayo de 2013, que el querellante interpuso el recurso contenciosos administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el día 30 de abril de 2013, y posteriormente el Juez A quo narra en su fallo que el querellante fue removido de su cargo el día 07 (sic) de enero de 2013, y el cese de sus funciones le fue notificado por la Contraloría General de la República el día 25 de enero de 2013, es decir, que desde la fecha de su notificación hasta el momento de interposición de la querella, había transcurrido el lapso de de (sic) tres (3) meses de caducidad que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente el citado recurso (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original)
Expuso, que existe “(…) la infracción del contenido del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa establecido en el articulo 244 ejusdem, toda vez que en la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado a quo, no valoro ni se pronuncio sobre las defensas y pruebas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación y promoción de pruebas del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original)
Denunció, la existencia del vicio de inmotivación toda vez que “(…)el Juzgado A quo, omiti(ó) uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En virtud que en el caso de marras, se evidencia que el Juzgado A quo incurre en contradicción (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original)
Finalmente, solicitó que se “(…) sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación anunciado y oído contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2014 (…) y por vía de consecuencia, solicito se REVOQUE el fallo apelado y se declare sin lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic)”. (Mayúsculas del original)
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 2 de marzo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, antes identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) jamás los representantes del Ente Gubernamental, notificaron a (su) representado del acto administrativo de remoción, por esa sencilla razón mal pueden hablar de la figura de la ‘Caducidad’ (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional)
Manifestó, que “(…) no existe ningún elemento jurídico para dictar la figura de la ‘Caducidad’ alegada, ya que el acto administrativo de remoción jamás tuvo conocimiento el administrado, sino después de comenzar el procedimiento judicial funcionarial (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original)
Finalmente, solicitó que “(…) 1) Se declare Sin lugar el recurso ordinario de apelación; 2) Se confirme la sentencia emitida por el juzgado Ad-quo (sic); 3) Se condene en Costa a la parte apelante (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del recurso de apelación
Precisada la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Se observa que la parte apelante alegó como punto previo en su escrito de fundamentación a la apelación, que la querella funcionarial fue interpuesta el 30 de abril de 2014, razón por la cual se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad, toda vez que “desde la fecha de la notificación del cese de funciones hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso de más de 3 meses”, operando en consecuencia la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, denunció la concurrencia de los vicios de incongruencia negativa e inmotivación de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014.
• Punto Previo
La representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alegó que la querella funcionarial objeto de estudio por esta Alzada, se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad, debido que según lo indicado por el juzgado A quo desde la fecha en la cual le fue notificado el “cese de sus funciones” -25 de enero de 2013- y hasta la fecha de interposición de la demanda -30 de abril de 2013-,transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para resolver el argumento planteado por la parte apelante, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Omar Enrique Gómez Denis, y ratificada por la misma Sala en la sentencia Nº 685 del 4 de agosto de 2016, caso: Pedro José Domínguez Yánes, la cual señala, entre otras cosas que:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la caducidad se presenta como un lapso legal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, el cual una vez concluido impide la proposición de forma indefinida en el tiempo de acciones judiciales, y que busca como último fin la seguridad jurídica, actuando además como una consecuencia para quien no ejerce su derecho de acción en la oportunidad legal respectiva.
En materia contencioso administrativa, el lapso de caducidad de las acciones de contenido funcionarial, se encuentra establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este de tres (3) meses contados a partir del día en el que se produjo el hecho objeto del recurso, o desde el día en el cual el interesado fue notificado del acto administrativo.
Con el objeto de verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad, este Órgano Jurisdiccional estima relevante señalar que:
El querellante en su libelo, expresó que “(…) en fecha 25 de Enero (sic) del año 2013, mediante email recib(ió) un comunicado de la Contraloría General de la República donde se le indicó el CESE de sus funciones como empleado público del Ente Gubernamental (…)”, el cual fue consignado conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial. (Ver. folio treinta y cinco (35) del expediente judicial).
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia el 24 de febrero de 2014, dictó decisión mediante la cual estableció que:
“(…) (s)e desprende del acervo probatorio y de los alegatos del querellante que se da por notificada (sic) es el 25 de enero de 2013, que la Contraloría General de la República le notifica que conforme a su cese, en la Gobernación de Nueva Esparta se le participa el deber de presentar declaración jurada de patrimonio. Se puede determinar que efectivamente el 07 (sic) de enero de 2013, fue designado el sustituto y en consecuencia fue notificado de su remoción y retiro por la administración querellada en fecha 25 de enero de 2013”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).

Verificado lo anterior, este Juzgado Nacional, luego de una revisión exhaustiva del expediente observa que:
• Cursa al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-2472, de fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual se designó a un nuevo “Jefe de Informática”, adscrito a la Dirección General de Finanzas Públicas, el cual era el cargo que ocupaba el querellante antes de su presunta remoción.
• Riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente administrativo, copia certificada del Memorándum DRRHH-DCB Nº 012.13, de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por la Directora de Recursos Humanos dirigido a la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se informó una lista de funcionarios que debían ser egresados de la nomina de personal de dicho ente político territorial -lista en la que aparecen reflejado los datos del querellante-.
• Corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial copia simple del correo electrónico de fecha 25 de enero de 2013, enviado al querellante por parte de la Contraloría General de la República, con motivo del “Cese” de sus funciones en la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Al folio uno (1) del expediente judicial cursa auto de admisión de fecha 8 de mayo de 2013 (ver folio treinta y siete (37) del expediente judicial) mediante el cual el abogado Geybelth Jesús Alfonzo, acudió ante la sede del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de interponer querella funcionarial en fecha 30 de abril de 2013.
De las documentales anteriormente mencionadas, se evidencia que el querellante fue presuntamente removido y retirado de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin haber sido notificado de forma personal o a través de prensa de la voluntad de la Administración de prescindir de sus servicios en el cargo de “Jefe de Informática”, lo cual a criterio de este Órgano Colegiado, representa un requisito trascendental para determinar la eficacia del acto administrativo, y por ende a su vez impide verificar si la presente acción se encuentra caduca.
En cuanto a la importancia de la notificación y las reglas generales aplicables a esta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 01541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, dejo asentado que:
“(…) se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara.
En consecuencia, se estima que la Administración no podría ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria, sin su previa notificación, porque de lo contrario, su actuación resultaría irrita y arbitraria, pues sólo a través de la notificación, el administrado adquiere el debido conocimiento del asunto.
De igual forma, luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999 (…)”. (Subrayado de este Juzgado, Negrillas de la Sala).

En ese mismo hilo argumentativo, vale igualmente señalar que mediante sentencia N° 01623, dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Rosa Domínguez González, se dejó establecido que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pronunciándose en los siguientes términos:
“Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que la notificación de los actos administrativos -de efectos particulares- resulta de vital importancia para su validez y eficacia.
En consecuencia al no haber constancia dentro del expediente judicial de la existencia de la notificación formal del acto de remoción y retiro del querellante que permita establecer una fecha cierta para el computo de la caducidad, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo sobre la caducidad, pasa este Juzgado Nacional a conocer los demás vicios denunciados por parte accionada en su escrito de fundamentación de la apelación, y al respecto se observa lo siguiente:
La apelante denunció que la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, resulta incongruente en virtud que “(…) no valoró ni se pronuncio sobre (…) el alegato que el ciudadano Juan Antonio Figueroa (…), relativo a que no presentó el referido reposo medico ni por ante la Oficina Regional del Seguro Social del estado Nueva Esparta, ni por ante el Servicio Médico de la Gobernación Social del estado Nueva Esparta (…)”.
Sostuvo, que “(…) la supuesta violación de la inamovilidad laboral implícita en la figura de Fuero Paternal, en el presente caso, constituye una evidente argucia para amparar y simular el incumplimiento por parte del ya precitado querellante de sus obligaciones funcionariales (…)”.
• Del vicio de incongruencia
Determinado lo anterior, se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse respecto al vicio de incongruencia negativa, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso:Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso:Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (…)” (Vid.sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.). (Negrillas de la Sala).
De la sentencia transcrita, se desprende que las decisiones judiciales deben contener una estructura lógica, con el fin que no existan en el texto de la misma expresiones o declaratorias sobreentendidas, que no se dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, toda vez que el contenido del fallo debe expresarse en forma cierta, efectiva y comprensible, obteniendo de tal modo un dictamen expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de conformidad con lo establecido por el legislador en el articulo 243 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al caso bajo estudio, la Gobernación querellada, alegó que el querellante se encontraba dentro del supuesto de abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, y al ostentar este un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este podía ser retirado sin procedimiento previo, debido que el querellante no presentó los debidos justificativos o reposos médicos por las ausencias a su puesto de trabajo, ante las instancias correspondientes.
Aunado a ello, la querellada alegó que el juzgado a quo no valoró ni emitió pronunciamiento alguno en referencia a dicho argumento, razón por la cual la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa.
De la lectura de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, se evidencia que el indicado alegato fue considerado por el iudex a quo en su decisión al establecer los fundamentos y defensas de ambas partes, solo que consideró que el thema decidendum en primera instancia se circunscribía en establecer si existía o no una violación de la inamovilidad por fuero paternal del ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, para el momento en que la Gobernación querellada procedió a removerlo y retirarlo del cargo de“Jefe de informática”.
De allí que este Tribunal Colegiado considere que la falta de pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la querellada en la contestación de la demanda, referido a las faltas injustificadas del querellante y la no consignación de los reposos, no resulta lo suficientemente determinante para modificar el dispositivo del fallo, toda vez que si bien es una obligación del funcionario presentar los comprobantes que justifiquen sus ausencias a su lugar de trabajo, lo cierto es que el tema central del presente asunto era la procedencia o no de la protección constitucional del fuero paternal.
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe desechar el vicio de incongruencia alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
• Del vicio de inmotivación
En su escrito de fundamentación a la apelación la recurrente alegó que la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra viciada de inmotivación toda vez que se “(…) omiti(ó) uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En virtud que en el caso de marras, se evidencia que el Juzgado a quo incurre en contradicción (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación de la sentencia este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
De lo anterior, se observa que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo debe advertir que el thema decidendum en la presente causa se circunscribía en determinar si el querellante podía ser removido y retirado del cargo de “Jefe de Informática” a pesar de estar protegido por “fuero paternal”.
En tal sentido, se observa de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo siguiente:
“Visto las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro de los (2) años de inamovilidad mencionada; según se pudo constatar en los folios 11, 12 y 22 del expediente judicial, en el Acta de Nacimiento Nº 274, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta del Municipio Maneiro, del niño hijo del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335, es un lapso de dos (2) años y por cuanto no ha culminado, y siendo que, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Jefe de Informática, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, procede en el caso específico de autos la reincorporación a un cargo de similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumpla los (2) años de inamovilidad por fuero paternal 20 de diciembre de 2014, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto (sic) de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. ASÍ SE DECLARA
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.006, por lo que se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta, reincorporar al mencionado ciudadano, a un cargo de similar jerarquía, al que venía desempeñando como Jefe de Informática; al pago de los salarios dejados de percibir desde el día 07 (sic) de enero de 2013, fecha en que se removió del prenombrado cargo y finalmente al pago de los beneficios socio-económicos desde la fecha, en que se produjo el egreso (sic) del querellante del Ejecutivo Regional hasta su efectiva reincorporación o venza el fuero paternal. ASÍ SE DECIDE”.
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el iudex a quo luego de haber comprobado que el ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, antes identificado, se encontraba protegido por el fuero paternal, acordó su reincorporación al cargo de “Jefe de Informática”, adscrito a la Dirección de Finanzas Publicas de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y las incidencias que se hayan suscitados desde su ilegal remoción y retiro hasta la fecha del vencimiento de su protección constitucional.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe señalar que efectivamente los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el deber que tiene el Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, fijando la debida protección integral a la maternidad y la paternidad de forma expresa, con la finalidad de garantizar un resguardo especial para quienes se desempeñan como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Sin embargo, respecto a la inamovilidad laboral que genera la protección por fuero paternal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo”. (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01537, de fecha 14 de diciembre de 2016, caso Jesús David Peña Pineda).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el fuero paternal constituye una obligación por parte del Estado la cual está dirigida a proteger la seguridad socioeconómica y el desarrollo integral de los niños, niñas y de los y las adolescentes en virtud del interés superior de dichos sujetos, la cual se encuentra garantizada por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor, pero no de la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución y mucho menos cuando se trata de los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, se observa que si bien el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión (24 de febrero de 2014) reconoció la protección constitucional del querellante, lo cierto es que en opinión de este Órgano Jurisdiccional no debía ordenar la reincorporación del recurrente toda vez que el mismo ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual solo debió ordenar únicamente el pago de las diferencias generadas desde la fecha de la remoción hasta el vencimiento del fuero paternal, lo cual debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo Nº 00387 del 30 de marzo de 2011, Nº 01007 del 9 de agosto de 2017 y Nº 01537 del 15 de diciembre de 2016). Así se establece.
En razón de lo anteriormente indicado, resulta forzoso para este Juzgado Nacional revocar parcialmente la decisión dictada el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, únicamente en lo que respecta a la reincorporación del ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, anteriormente identificado, a un cargo de similar jerarquía al de “Jefe de Informática” dentro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que este ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción y retiro. Así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado debe advertir que si bien el Juzgado a quo no fue acertado en su criterio respecto a la reincorporación del querellante, lo cierto es que realizó un análisis detallado de los aspectos planteados por el querellante en su escrito libelar, razón por la cual debe desecharse el argumento de inmotivación esgrimido por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Ana Luisa Zulueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.441, en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo la sentencia recurrida. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014 por la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 41.441, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Geybelth Jesús Alfonzo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.919.006.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Geybelth Jesús Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, anteriormente identificados.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el prenombrado Tribunal, únicamente en lo que respecta al pago de las diferencias surgidas por concepto de fuero paternal.
3.1.-Se ORDENA el pago de las diferencias generadas por concepto de salarios dejados de percibir, con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, generadas desde la fecha de remoción y retiro del ciudadano Juan Antonio Figueroa Acuña, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.722 hasta la fecha de culminación de la protección de inamovilidad por fuero paternal.
3.2.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinte (2020). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2014-000682
IEVP/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.