JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001134
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, oficio N° 15-1242 de fecha 3 del mismo mes y año, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, [actualmente Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital] anexo al cual envió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.308, titular de la cédula de identidad N° 3.812.207, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el aludido Juzgado de fecha 26 de noviembre de 2015, que admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante el 1° de julio del mismo año, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 18 de junio de 2015, que declaró sin lugar la querella incoada por el ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, ya identificado.
El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional.
En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
El 20 de enero de 2016, se recibió del abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, ya identificado, actuando en su nombre, escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió del abogado Alexis Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que este Juzgado Nacional emitiera el fallo correspondiente; siendo, que en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2019, mediante auto expreso esta Instancia Decisora, estableció que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; ocurriendo, que en esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El 12 de agosto de 2014, el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, ya identificado, actuando en su nombre, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes alegatos:
Expuso, que ingresó a la Escuela de Jinetes del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 14 de julio de 1972, con el objeto de graduarse como “Jinete Aprendiz”, iniciándose en Pruebas Públicas de Caballos Pura Sangre de Carreras en fecha 18 de abril de 1976.
Manifestó, que desde el 18 de abril de 1976, hasta el año 1994, se mantuvo activo en su condición de Jinete Aprendiz y posteriormente como Jinete Profesional por un lapso de 18 años, que sumado a los 4 años que estuvo subordinado bajo la tutela administrativa del Instituto Nacional de Hipódromos, en la Escuela de Jinetes, asciende a la cantidad de 23 años de actividad laboral exclusiva e ininterrumpida como “Jinete y Deportista Profesional” a las órdenes del organismo querellado.
Afirmó, que en fecha 3 de junio de 2002, ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Hipódromos hasta el 14 de julio 2003, ejerciendo los cargos de Comisario de Carreras de Caballos Pura Sangre y Comisario Residente; es decir, un (1) año, un (1) mes y siete (7) días.
Agregó, que prestó servicios como Abogado I, desde el 15 de agosto de 2004, hasta el 30 de mayo de 2005, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que a tenor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 10 debe computarse como un (1) año de servicio.
Indicó, que regresó nuevamente a ejercer funciones en el Instituto Nacional de Hipódromos en los cargos de Comisario Residente y Director Encargado de la Dirección de Actividades Hípicas, desde el 22 de noviembre de 2013, al 20 de mayo de 2014, es decir, 5 meses y 28 días.
Sostuvo que la suma de los diferentes periodos de servicios públicos prestados por el querellante ascienden a 26 años, 5 meses y 28 días; en ese sentido, refirió los Reglamentos Nacionales de Carrera de los años 1970 y 1992, ambos derogados y el del año 1994, vigente, como instrumentos jurídicos aplicables a su solicitud de beneficio de jubilación.
Así también, comentó la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el Decreto Presidencial de Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “…estando en el ejercicio del cargo de Director (E )De La Dirección De Actividades Hípicas del órgano aquí querellado, proce[dió] en fecha 19 de mayo de 2014, a solicitar ante la Dirección de Recursos Humanos, el ‘BENEFICIO DE JUBILACIÓN’, ratificando [su] solicitud ante la Oficina Técnica de la precitada Dirección en fechas 04.06 y 04.08 de 2014, sin que la (sic) fecha de la interposición de esta querella funcionarial haya obtenido respuesta (…) transgrediéndose[le] de esa forma el derecho de petición y oportuna respuesta implícito en el artículo 51 Constitucional”.
Finalmente, solicitó que se ordene al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) o al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, como órgano de adscripción, tramitar su beneficio de jubilación y que se le acrediten los montos correspondientes de sus mensualidades desde la fecha de su egreso hasta la fecha cierta del pago de su jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 18 de junio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en la siguiente argumentación:
“...corresponde a este Juzgado analizar las actas que conforman el expediente a los fines de dilucidar si el ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta (...) reunió los requisitos exigidos en la norma para que se le tramitará el beneficio de jubilación tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la precitada Ley. Al respecto, se observó lo siguiente (...) 1. Folio 10 del expediente judicial, 3 Carnets originales del Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 14/07/72, 17//04/74, 22/7/75 que lo acreditaba (sic) como alumno de la Escuela de Jinetes, autorizando su entrada a la caballerizas. 1 Carnet de fecha 26/10/76, con sello húmedo que se lee ‘Comisión de Matriculas’ del Hipódromo La Rinconada (...) 2. Folio 62 del expediente judicial, 4 Carnets originales, de fechas 15/03/1978, 31/01/1980, 12/03/1982 y 22/02/1983, con sello húmedo que se lee ‘Comisión de Matriculas’ del Hipódromo La Rinconada (...) 3. Folio 63 del expediente judicial, 4 Carnets originales, de fechas 25/01/1985, 25/03/1986, 23/02/1987 y 29/02/1988, con sello húmedo que se lee ‘Comisión de Matriculas’ del Hipódromo La Rinconada (...) 4. Folio 64 del expediente judicial, 3 Carnets originales, de fechas 22/06/1989, 12/01/1991, 25/01/1994 y 1 Carnet sin fecha, con sello húmedo que se lee ‘Comisión de Matriculas’ del Hipódromo La Rinconada. 5. Folio 100 del expediente administrativo, Copia de la Resolución Nº PRE-036, de fecha 03 de junio de 2002, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora (...) en la que se designó al referido ciudadano como Comisario (E), adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas (...) 6. Folio 63 del expediente administrativo, Copia de la Resolución S/N de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la que se designó al antes identificado ciudadano como Comisario Residente del Instituto Nacional de Hipódromos (...) 7. Folio 65 del expediente judicial, Planilla de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos, del que se desprende que ingresó en fecha 03 de junio de 2002 hasta 14 de julio de 2003, en el cargo de Comisario Residente (...) 8. Folio 66 del expediente judicial, Constancia de Trabajo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que certifica que el ciudadano Andrés Eloy Bianco, prestaba servicios en ese organismo en calidad de contratado desde 15/08/2004 hasta el 30 de/05/2005, desempeñándose como Abogado Asociado I, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) 9. Folio 67 del expediente judicial, Planilla de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos, del que se desprende que ingresó en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta 20 de mayo de 2014, como Comisario Residente y egresando cuando se desempeñaba en el cargo de Director Encargado (...) 10. Folio 3 del expediente administrativo, Carta de Renuncia, de fecha 20 de mayo de 2014, del ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, dirigida al ciudadano Director de la Junta Liquidadora (...) mediante la cual expuso que ‘RENUNCIA al Cargo de Comisario Residente que ve[nía] desempeñando (…) la cual es de carácter inmediato’ (...) 11. Folio 1 del expediente administrativo, Aceptación de Renuncia del ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por Asesoría Legal, dirigida a la División Administrativa de Personal, a los fines que se le realizara el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario a partir del 20 de mayo de 2014 (fecha de terminación laboral) (...) 12. Folio 6 del expediente administrativo, Carta de Renuncia, de fecha 19 de mayo de 2014, del ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta (...) mediante la cual expuso que ‘el objeto del presente escrito es presentarle formal renuncia del cargo de Director General (encargado) de Actividades Hípicas, con efecto inmediato…’ (...) 13. Folio 4 del expediente administrativo, Aceptación de Renuncia del ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por Asesoría Legal, dirigida a la División Administrativa de Personal, a los fines que se le realizara el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario, egreso de la nómina de Personal Fijo (grado 99) y archivo de su expediente laboral, a partir del 19 de mayo de 2014 (fecha de terminación laboral) (...) 14. Folio 107 del expediente administrativo, Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del que se desprende del rublo de antecedentes de servicios que el referido ciudadano ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, es decir, 5 meses y 14 días (...) 15. Folio 152 del expediente administrativo, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, de la que se desprende que nació en fecha 15 de mayo de 1955 (...) corresponde a este Juzgado establecer la relación laboral entre el ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta en su condición de jinete y el Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto la querella fue contradicha al señalar que ‘…un Jinete participa en Carreras de Caballos Pura Sangre, pero no es Funcionario de Carrera, actividad que invoca haber cumplido…’ (...) Visto lo planteado por la parte recurrida, resulta claro que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos negó la relación de trabajo y por ende la prestación del servicio, en consecuencia la carga de la prueba pasa a ser del demandante para establecer la existencia o no de la relación de trabajo alegada por el accionante. En tal sentido, en las actas procesales el actor no consignó elementos probatorios que demuestre la prestación del servicio, no cursa en los autos recibos de pagos del salarios, no hay ningún indicio que el recurrente estuviese bajo relación de dependencia y subordinación con respecto al Instituto Nacional de Hipódromos, si bien cursa a los autos originales de carnets de identificación emitidos por dicho Instituto para el demandante, no obstante dicha prueba por sí sola no resulta suficiente para demostrar los elementos que constituyen la relación de carácter laboral, pues resulta lógico que el Instituto otorgue dichos carnets a los fines de garantizar el acceso a las personas que desempeñan actividades dentro del Hipódromo sin ser necesariamente éstos trabajadores de dicho Instituto. (...) para que opere la presunción de la existencia de la relación de trabajo deben existir contratos, recibos de pago o cualquier otro documento que lo vincule al trabajador directamente en una relación de dependencia, subordinación, prestación de servicio y remuneración, con el Instituto Nacional de Hipódromos. Siendo así, pasa este Juzgado a verificar los años de servicio del funcionario a los fines de comprobar si cumple con los presupuestos reglamentarios a los fines del derecho de la jubilación y al respecto, el recurrente adujo en su escrito libelar que ingresó a la Escuela de Jinetes del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 14/07/72 hasta 18 de abril de 1976, verificándose en el expediente carnets que certifican que el alumno Andrés Eloy Bianco Landaeta fue estudiante de la Escuela de Jinetes del Instituto Nacional de Hipódromos en fechas 14/07/72, 17/04//74 y 22/07/75. Sin embargo, no existe fundamento legal que sustente que el ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, estudiante de dicha escuela, sea considerado funcionario de la administración pública, tampoco existen elementos probatorios que acrediten a dicho ciudadano como funcionario público al servicio de dicho Instituto. Así se decide.
Igualmente argumentó que ingresó en fecha 18 de abril de 1976 hasta el año 1994, fecha que a su decir, se mantuvo activo en su condición de Jinete Aprendiz. Al respecto se evidenció de las actas que conforman el expediente 12 carnets a partir del 26/10/76 hasta 25/01/94, de los que se lee ‘Comisión de Matrículas’ del Hipódromo La Rinconada (...) dichos carnets no lo acreditan como funcionario de carrera, tal y como lo expuso la parte recurrida en su escrito de contestación. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no constan recibos de pago de salarios, ni ningún indicio que el recurrente estuviesen bajo relación de dependencia y subordinación con respecto al Instituto Nacional de Hipódromos, lo que pudo verificarse es que rielan a los folios 72 al 79 del expediente judicial, Constancias de pago a solicitud del ciudadano Andrés Bianco, jinete activo en el Hipódromo La Rinconada, que ‘…por concepto de porcentajes y montas perdedoras por cuenta de los señores Propietarios ejemplares de carrera’ (...) En consecuencia, mal podría este Tribunal considerar que los carnets consignados por el recurrente puedan respaldar una relación laboral entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el ciudadano aquí accionante. Así se decide.
Aunado a lo antes decidido, se observó que en fecha 03 de junio de 2002, el referido ciudadano fue designado como Comisario (E), adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 14 de noviembre de 2002, fue designado Comisario Residente del Instituto Nacional de Hipódromos hasta 14 de julio de 2003, cabe decir, 1 año, 1 mes y 11 días, que a los efectos del cálculo de los años de servicios para otorgar el beneficio de jubilación es considerado como un (1) año de servicio dentro de la administración pública (...) se evidenció Constancia de Trabajo, de la que se desprende que el funcionario Andrés Eloy Bianco, prestó sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en calidad de contratado desde 15/08/2004 hasta el 30/05/2005, desempeñándose como Abogado Asociado I, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, 9 meses y 15 días, a los efectos de la jubilación se computa como un (1) año más de servicio dentro de la administración (...) Finalmente, de la Planilla de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos (folio 67 del expediente judicial), se desprende que ingresó nuevamente al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, fecha en que renunció a los cargos que desempeñaba en dicho Instituto, cabe decir, 6 meses, no siendo computables a los efectos de los cálculos del beneficio de la jubilación, por ser un lapso no mayor de los 8 meses, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual contempla que ‘…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1)año de servicio…’ (...) se observa que el [querellante] laboró dentro de la administración pública por un lapso de 02 años, y para el momento que renunció al cargo que desempañaba en el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 20 de mayo de 2014, tenía 59 años de edad, razón por la cual, siendo que no cumplía con los requisitos referidos a la edad y el tiempo de servicio requeridos en la norma, no puede ser otorgado el beneficio de jubilación solicitado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la querella propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA (...) actuando en su nombre y representación, contra el Instituto Nacional de Hipódromos”. (Corchetes, resaltado y subrayado agregados).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de enero de 2016, el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, ya identificado, actuando en su nombre, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Expuso, que “…el Juzgado Superior Segundo (2°) En Lo Contencioso (sic), De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital (sic), al momento de dictar sentencia en el Expediente 007562, y no realizar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por mi (sic) junto con la querella, consistentes las mismas en las enunciadas en el CAPITULO (sic) II de este escrito, incurrió en la transgresión de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civi, que le obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, para así tener mejores elementos de convicción que le permitieran dictar una sentencia más acorde a lo probado en autos, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación por ‘silencio de pruebas’. Lo que constituye una infracción de Ley por parte del juez de la causa”.
Aclaró, que “La sentencia recurrida adolece del vicio de silencio del (sic) prueba, y por tanto vulnera el principio de la verdad procesal establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que del caudal de las pruebas por mi (sic) promovidas, el -Juez Aquo- (sic) al analizar las (sic), no hace mención alguna a las que corren insertas a los folios 241 al 246, 247 al 254, 274, 276 al 279, 297 al 347, 384 al 390 (...) 391 al 404, 412 al 418, y en especial las insertas al folio 460 (exhibición de documento), siendo el caso que las mismas tienen carácter de documentos públicos tal y como lo ha establecido la doctrina…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 2 de febrero de 2016, el abogado Alexis Febres Chacoa, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes alegatos:
Señaló, que “…se rechaza y debe ser desestimado (sic) la defensa sobre la inmotivación por silencio de pruebas, ya que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia, en sostener que el silencio de pruebas en (sic) cuando se hace una omisión absoluta de las pruebas aportadas al proceso, pero que las mismas sean realmente vinculante (sic) en el resultado de la decisión y puedan cambiarla sustancialmente”.
Refirió, que “En el presente caso, se insiste que fueron silenciadas las documentales arriba mencionadas, pero del contenido de las mismas, no se desprende tiempo de servicios prestados en la administración pública o entes (...) municipales, estadales o entes desconcentrados o autónomos adscritos a algún ente públicos (sic), tampoco que su edad, como requisitos (sic) concurrentes (sic) para tener derecho al beneficio de jubilación, y la conclusión de la recurrida sumándole todos los años y meses deservicios prestados llegó a la conclusión que solamente tenía acumulado 2 años de servicios, lo cual no le acredita el derecho al beneficio de jubilación pretendido…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación se efectúan previamente las siguientes consideraciones:
.-De la inmotivación por silencio de pruebas:
En relación con el vicio denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación de inmotivación por silencio de pruebas, delató la parte apelante, que “La sentencia recurrida adolece del vicio de silencio del (sic) prueba, y por tanto vulnera el principio de la verdad procesal establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que del caudal de las pruebas por mi (sic) promovidas, el -Juez Aquo- (sic) al analizar las (sic), no hace mención alguna a las que corren insertas a los folios 241 al 246, 247 al 254, 274, 276 al 279, 297 al 347, 384 al 390 (...) 391 al 404, 412 al 418, y en especial las insertas al folio 460 (exhibición de documento), siendo el caso que las mismas tienen carácter de documentos públicos tal y como lo ha establecido la doctrina…”.
Al respecto, indicó el Órgano querellado en la contestación a la fundamentación de la apelación, que “…se rechaza y debe ser desestimado (sic) la defensa sobre la inmotivación por silencio de pruebas, ya que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia, en sostener que el silencio de pruebas en (sic) cuando se hace una omisión absoluta de las pruebas aportadas al proceso, pero que las mismas sean realmente vinculante (sic) en el resultado de la decisión y puedan cambiarla sustancialmente”.
De lo cual se colige, que el Órgano administrativo estimó en la contestación que no hubo silencio de pruebas; por cuanto a su juicio, el Juzgado de la recurrida se fundamentó en probanzas que cursaban en autos; agregando, que el delatante del silencio de pruebas no explicó el cambio del sentido u orientación de lo fallado, bajo el influjo de las pruebas que dice se omitieron.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo denunciado esta Sede Jurisdiccional dispuso en sentencia Nº 2012-0082 del 1º de febrero de 2012, caso: Hecmar Castillo León, que:
“...Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias (...) 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...) Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución (...) En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado de esta sede Decisora).
De la cita anterior se desprende que el vicio denominado como silencio de pruebas se encuadra como un vicio en los motivos de la sentencia; por lo que, al silenciarse cualquier medio de prueba determinante para la resolución del caso se incurriría en el vicio de inmotivación del fallo.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al silencio de pruebas, en sentencia N° 00135 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nadezca Tamara Torrealba Sierra, indicó que:
“… tal obligación no significa que (...) deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando (...) deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. (Resaltado agregados).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que resulta imperioso para el denunciante del silencio de pruebas que demuestre la existencia de algún medio probatorio de los que ofertó que se silenció y que afecta lo fallado, así se expresó la Sala en sentencia N° 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., que estableció:
“…el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (...) (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente) (...) se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio…” (Resaltado agregado).
De los textos trascritos, se colige que resulta propio de la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que se faciliten los argumentos que a juicio del denunciante tienen la virtualidad de modificar la sentencia recurrida de manera sustancial; por cuanto, la omisión de tales razones colocaría al Juzgado de la alzada en la posición de suplir dichos alegatos; lo cual, se encuentra prohibido por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al punto de las pruebas que sustentan al fallo apelado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2015, estableció, que:
“…verificándose en el expediente carnets que certifican que el alumno Andrés Eloy Bianco Landaeta fue estudiante de la Escuela de Jinetes del Instituto Nacional de Hipódromos en fechas14/07/72, 17/04//74 y 22/07/75. Sin embargo, no existe fundamento legal que sustente que el ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, estudiante de dicha escuela, sea considerado funcionario de la administración pública, tampoco existen elementos probatorios que acrediten a dicho ciudadano como funcionario público al servicio de dicho Instituto. Así se decide.
Igualmente argumentó que ingresó en fecha 18 de abril de 1976 hasta el año 1994, fecha que a su decir, se mantuvo activo en su condición de Jinete Aprendiz. Al respecto se evidenció de las actas que conforman el expediente 12 carnets a partir del 26/10/76 hasta 25/01/94, de los que se lee ‘Comisión de Matrículas’ del Hipódromo La Rinconada (...) dichos carnets no lo acreditan como funcionario de carrera, tal y como lo expuso la parte recurrida en su escrito de contestación. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no constan recibos de pago de salarios, ni ningún indicio que el recurrente estuviesen bajo relación de dependencia y subordinación con respecto al Instituto Nacional de Hipódromos, lo que pudo verificarse es que rielan a los folios 72 al 79 del expediente judicial, Constancias de pago a solicitud del ciudadano Andrés Bianco, jinete activo en el Hipódromo La Rinconada, que ‘…por concepto de porcentajes y montas perdedoras por cuenta de los señores Propietarios ejemplares de carrera’ (...) En consecuencia, mal podría este Tribunal considerar que los carnets consignados por el recurrente puedan respaldar una relación laboral entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el ciudadano aquí accionante. Así se decide.
Aunado a lo antes decidido, se observó que en fecha 03 de junio de 2002, el referido ciudadano fue designado como Comisario (E), adscrito a la Junta de Comisarios de la Dirección General Sectorial de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 14 de noviembre de 2002, fue designado Comisario Residente del Instituto Nacional de Hipódromos hasta 14 de julio de 2003, cabe decir, 1 año, 1 mes y 11 días, que a los efectos del cálculo de los años de servicios para otorgar el beneficio de jubilación es considerado como un (1) año de servicio dentro de la administración pública (...) se evidenció Constancia de Trabajo, de la que se desprende que el funcionario Andrés Eloy Bianco, prestó sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en calidad de contratado desde 15/08/2004 hasta el 30/05/2005, desempeñándose como Abogado Asociado I, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, 9 meses y 15 días, a los efectos de la jubilación se computa como un (1) año más de servicio dentro de la administración (...) Finalmente, de la Planilla de Antecedentes de Servicios del Instituto Nacional de Hipódromos (folio 67 del expediente judicial), se desprende que ingresó nuevamente al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 21 de noviembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, fecha en que renunció a los cargos que desempeñaba en dicho Instituto, cabe decir, 6 meses, no siendo computables a los efectos de los cálculos del beneficio de la jubilación, por ser un lapso no mayor de los 8 meses, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual contempla que ‘…La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1)año de servicio…’ (...) se observa que el [querellante] laboró dentro de la administración pública por un lapso de 02 años, y para el momento que renunció al cargo que desempañaba en el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 20 de mayo de 2014, tenía 59 años de edad…”. (Corchetes, resaltado y subrayado agregados).
Como se observa de la cita anterior, la sentencia recurrida efectuó un examen de los elementos probatorios consignados a los fines de establecer si el apelante cumplía con los requisitos de ley para que se le otorgara el beneficio de la jubilación.
En este sentido, reclamó el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo no valoró las pruebas mencionadas en el capítulo II del escrito referido y que transcribió, así:
“…corren insertos a los folios del expediente los siguientes medios probatorios no valorados por el tribunal de la causa (...) Folios 241 al 246, Copia Certificada de la Transacción Laboral, que [le] fue opuesta por el Ente Público querellado, la cual suscrib[ió] este (...) actor y el Instituto Nacional de Hipódromos, siendo el caso que en la misma se [le] reconocieron y pagaron los siguientes derechos laborales (...) Fondo de Retiro Profesional (...) Derecho A La Asignación De Retiro Profesional (...) Asignación Otorgada Como Bonificación de Fin De Año (...) Asignación De Útiles Escolares (...) Asignación De Juguetes (...) Bono Compensatorio Por Retenciones Efectuadas Por el Instituto Nacional de Hipódromos (...) Contrato de Montas Acordado Por El Instituto Nacional de Hipódromos (...) Folios 247 al 254: Recibos de pago por concepto de Salarios en [su] condición de Comisario de Carreras de Caballo Pura Sangre de Carreras (...) Folio 273: Carnet de Seguro Privado contratado por el ente público querellado (...) Folio 274: Copia simple emanada de la página Oficial del Instituto Nacional (sic) de los Seguros Sociales (...) Folios 276 al 279: Programa Oficial de Carreras de Caballos Pura Sangre de Carreras, para Jinetes Retirados (...) Folios 297 al 347: Sentencia emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por un Grupo de Jinetes, Entrenadores y Traqueadores que laboraran (sic) para el Instituto Nacional de Hipódromos, por pagos del diferencial de los conceptos señalados a los Folios 241 al 246, Copia Certificada de la Transacción Laboral (...) Folios 348 al 383: Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual Ratifica las sentencias antes referidas (...) Folios 391 al 404: Gaceta Oficial, referida a la Sentencia emanada del más alto Tribunal de la República, en caso similar [a] la presente querella cuyo fondo se explana sobre los requisitos exigidos por la Ley para ser sujeto de jubilación o pensión (...) Folios 412 al 418: Gaceta Oficial, referida al REGLAMENTO DE JUBILACIÓN para Jinetes, Entrenadores y Traqueadores del (...) Instituto Nacional de Hipódromos, con PLENA VIGENCIA a la presente fecha y aplicable a la presente querella (...) Folio 460: Pruebas de Exhibición de documentos, Capítulo XVII del Escrito de Evacuación de Pruebas, cuya Audiencia se celebró en fecha 13 de mayo de 2015”. (Corchetes agregados).
Ahora bien, observa esta Sede Decisora que el apelante erró en la técnica básica de fundamentación de la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, que exige no solo la expresión de las pruebas silenciadas sino simultáneamente proporcionar a la Alzada los motivos que en su consideración aportarían tales medios probatorios en el cambio de orientación del fallo de la decisión apelada .
En este sentido, debe referirse que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de Justicia que el denunciante del vicio de silencio de pruebas no solo debe expresar en su delación que la prueba fue omitida en la valoración de los hechos jurídicos que se haga; sino que, debe indicar la prueba omitida y suministrar al unísono las razones que en su estimación darían un cambio en la orientación del fallo.
De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que el hecho de que el Juez de la decisión recurrida no haya asumido el criterio sustentado por el accionante al valorar las pruebas, no provoca por sí mismo la comisión del vicio de silencio de pruebas.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido es el resultado del análisis jurídico del Juez; así, este se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; en este último sentido, se ha manifestado la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con las sentencias citadas ut supra.
Ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional observar, que el apelante promovió pruebas en la presente causa de acuerdo con el escrito de fecha 7 de abril de 2015, folios 222 al 240 del expediente judicial.
Asimismo, expresó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo en la decisión recurrida silenció un conjunto de pruebas que citó en ese escrito y que esta Instancia Decisora transcribió ut supra.
Ahora bien, del examen de la fundamentación de la apelación no puede establecer esta Instancia Decisora cuáles argumentos ofrecidos por el delatante sustentan el cambio en la orientación del fallo; siendo, que asimismo el Juez de la recurrida para determinar lo fallado hizo un examen detenido del bagaje probatorio aportado por las partes; de allí que, resulte infundado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional declara infundado el vicio denunciado y en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de junio de 2015, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, ya identificado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 1° de julio de 2015, por el abogado ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio del mismo año, dictada en el juicio incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de junio de 2015, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Bianco Landaeta, ya identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-001134
MSS/10
de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2020-_____________.
El Secretario.