JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2016-000586
El 21 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° TSSCA-0561-2016 de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.424, actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE JAVIER ARDILA MONTES, titular de la cédula de identidad N° 12.353.469, quien a su vez actúa como Director Gerente de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 28-AS-2008, el 10 de junio de 2008, contra el acto administrativo N° S-CU-15-0052 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 11 de marzo de 2015.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de octubre del mismo año, por el abogado Roger Alberto Zamora Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2016, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de noviembre de 2016, el abogado Roger Alberto Zamora Manrique, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de diciembre de 2016, transcurridos los lapsos correspondientes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
El 21 de marzo de 2017, la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2019, mediante auto expreso esta Instancia Decisora, precisó, que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente”
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la reposición deducida, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes afirmaciones:
Expuso, que “…como puede evidenciarse de la continuidad de las actuaciones judiciales que conforman el procedimiento de Segunda Instancia se puede ver con toda claridad que existe AUSENCIA ABSOLUTA del AUTO EXPRESO PARA LA APERTURA DEL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (sic), tal y como se efectúa siempre en todo procedimiento de Segunda Instancia, pues, conforme al ‘PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA’, tal y como debe corresponder en cada actuación judicial, en virtud de que el Juez es el rector del Proceso y debe impulsarlo de oficio o a Petición de parte, hasta su conclusión, de conformidad como lo señala lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente ‘VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA’ de [su] representada, toda vez que como lo señal[ó], en las actas procesales, en ningún momento se procedió a fijar MEDIANTE AUTO EXPRESO, como debe corresponder, en APERTURAR EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN…”. (Corchetes agregados).
Reseñó, que se violentó “…el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, en el sentido de que sí se procedió a fijar mediante auto expreso el LAPSO PARA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, lo que causa la indefensión de [su] representada, lo cual causa por ende la ‘VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO’, por cuanto al NO APERTURAR MEDIANTE AUTO igualmente el LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, deja en total estado de incertidumbre procesal configurándose a todas luces una DESVENTAJA PROCESAL en contra de [su] representada…” (Corchetes agregados).
Narró, que se violentó el debido proceso “…al no procederse a aperturar el lapso de manera FORMAL para proceder a dar contestación a la fundamentación de la apelación (...) las violaciones de orden constitucional así como de Principios Constitucionales señalados (...) es por lo que muy respetuosamente (...) ocurro por ante su competente autoridad, con la finalidad y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, así como de aquellos mencionados ut supra, solicito mediante la resolución de incidencias y se proceda a REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE APERTURE EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Violentando (...) el Derecho a la Defensa de [su] representada, así como el Principio de Igualdad de las partes en el proceso, el Principio al Debido Proceso, al Principio de Tutela Judicial Efectiva y por ende el Principio de seguridad Jurídica, en tal sentido, se reponga la causa a los fines de evitar las violaciones de ORDEN CONSTITUCIONAL Y PÚBLICO denunciada…”. (Corchetes agregados).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la solicitud de reposición:
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación; solicitando, que “…se proceda a REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE APERTURE EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN [por cuanto se violentó] el Derecho a la Defensa de [su] representada, así como el Principio de Igualdad de las partes en el proceso, el Principio al Debido Proceso, al Principio de Tutela Judicial Efectiva y por ende el Principio de seguridad Jurídica, en tal sentido, se reponga la causa a los fines de evitar las violaciones de ORDEN CONSTITUCIONAL Y PÚBLICO denunciada…”. (Corchetes agregados).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el 21 de octubre de 2016, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Juzgados Nacionales el oficio N° TSSCA-0561-2016 de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte accionante.
Así las cosas, en fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de noviembre de 2016, el abogado Roger Alberto Zamora Manrique, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de diciembre de 2016, transcurridos los lapsos correspondientes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
El 21 de marzo de 2017, la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
Así las cosas, se observa que, se soslayó abrir expresamente el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, denuncia la parte accionante que al no abrirse mediante auto expreso, tal y como se acostumbra en esta Alzada, el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se violentaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; así, como la Igualdad de las partes en el proceso, el Debido Proceso, principio de Tutela Judicial Efectiva, que aseguran garantías procesales a los justiciables; por lo que, al informar la apertura del lapso para la contestación la sustanciación del proceso no resulta de carácter intrascendente sino un acto de naturaleza esencial y en consecuencia solicitó la reposición de la causa.
Ello así, respecto al asunto requerido de reposición de la causa, debe esta Instancia Decisora mencionar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere en cuanto al lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado agregado).
Esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en su artículo 92 que el Juzgado que tramita la apelación abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno al principio de la seguridad jurídica; así, en la sentencia N° 3.180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros, estableció lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica CERTEZA de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (...) surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley (...) lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (...) Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (...) se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad (...) Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional) (...) los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) (...) La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, interpreta esta Instancia Jurisdiccional del fallo citado que la seguridad jurídica informa de manera sustancial el debido proceso constitucional; por lo que, su violación provoca el desconocimiento de derechos y garantías procedimentales fundamentales de los justiciables que solo pueden subsanarse con la nulidad del acto o actos que se recurran.
En este sentido, debe resaltarse que al omitirse abrir el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación, resulta contraria a la interpretación literal del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, como consecuencialmente tal omisión violenta el principio de seguridad jurídica expuesto en la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se abra el lapso de cinco (5) días para que la parte accionante dé contestación a la fundamentación de la apelación, se declara VALIDO el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación de fecha 17 de noviembre de 2016 . Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR la solicitud de reposición efectuada por la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE JAVIER ARDILA MONTES, titular de la cédula de identidad N° 12.353.469, quien a su vez actúa como Director Gerente de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A., contra el acto administrativo N° S-CU-15-0052 de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.-Se REPONE la causa al estado de que este Juzgado Nacional abra el lapso de cinco (5) días para que la parte accionante dé contestación a la fundamentación de la apelación.
3.- VALIDO el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación de fecha 17 de noviembre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000586
MSS/10
de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2020-_____________.
El Secretario.