JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000014
En fecha 11 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TS9° CARCSC 2018/003 de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.750, 21.085 y 41.762, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.847.267, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 31 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 17 de enero del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó “…que desde el día 18 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de febrero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2018 y a los días 1, 6, 7 y 8 de febrero de 2018…”. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-0085 mediante el cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas remita “i) normativa interna que contempla las directrices sobre la cancelación del Bono de Productividad”.
En fecha 2 de abril de 2019, se dejó constancia de que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esa misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA.
El 28 de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2019-014 mediante el cual ratificó el auto N° AMP-2018-008 de fecha 31 de octubre de 2018, por medio del cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas la remisión de “i) normativa interna que contempla las directrices sobre la cancelación del Bono de Productividad”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de enero de 2017, los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, peticionando el pago de las diferencias de prestaciones sociales, así como el reajuste del monto de la jubilación otorgada a su apoderada.
A tal efecto, la parte actora señaló en su escrito libelar, que “…la citada ciudadana antes identificada, como consta de las Resoluciones antes consignadas, han [sic] sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder popular [sic] para el Transporte y Obras Públicas, luego de haber laborado por 35 largos años en la administración [sic] pública [sic] y cumplido con todos los requisitos de ley […] [su] mandante desde el año 2013, disfruto [sic] de una bonificación aprobada por el ministro [sic] del Ministerio del Poder popular [sic] para el Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada [sic] desde su inicio […] por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación […] Este beneficio fue acordado por el ciudadano Ministro […] bajo la figura de ‘Bono de Producción’, disponiendo que este beneficio salarial correspondiera a todos los empleados y trabajadores. Posteriormente fue denominado ‘Bono de Productividad’ pero con las mismas características…”. [Corchetes agregados].
Alegaron, que “…en el caso de [su] mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el ‘Bono de Productividad’ […] en violación de los dispuesto en el artículo 10 de la ley [sic] de jubilaciones [sic], que establece impositivamente que el salario ‘base para el cálculo de toda jubilación’ debe corresponder al promedio de salarios devengados por el trabajado en los últimos 12 meses anteriores al beneficio, para así establecer la pensión de Jubilación y de esta manera proceder a la liquidación de prestaciones sociales…”. [Corchetes agregados].
Finalmente solicitaron que se condenara al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a que proceda al recálculo del monto de jubilación de la parte actora, así como el recálculo de las prestaciones sociales, invocando a su favor el artículo 14 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, igualmente solicitaron la cancelación de la indexación o corrección monetaria de los montos demandados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Breto […] actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO […] contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado le CANCELE las diferencias arrojadas.
3. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recálculo de la jubilación de la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en los cálculos que cursa [sic] al folio 86 del expediente judicial, y le sea CANCELADA las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
4. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 [sic] de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de Sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017.
5. Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘…hasta el 31 de diciembre de 2016…’, conforme a la motivación antes expuesta.
6. Se NIEGA la procedencia de ‘… los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva para ejecución del fallo…’ de acuerdo a la motiva que antecede.
7. Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo [sic] los montos acordados en la presente decisión.
8. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado agregado].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Ver sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que en fecha 9 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y por cuanto en fecha 11 de enero de 2018, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho. De igual manera de acuerdo con el auto de fecha 17 de enero 2018, mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Ver decisión de este Juzgado Nacional Segundo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual, se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero 2018.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha institución, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora; toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obra directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos que pudiera adolecer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda es contraria a los intereses del Estado; por lo cual, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de ello este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial de la República, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, se advierte que en fecha 31 de octubre de 2017, el Iudex A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, toda vez que determinó:
“[…] De la diferencia de las prestaciones sociales
[…Omissis…]
En ese contexto esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente y de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente en los meses diciembre de 2015, febrero, abril, junio, agosto, octubre de 2016, reflejado el monto otorgado en los recibos de pago y su justificativo obedeció a la compensación otorgada a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios del Ministro [sic] del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para [sic] el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [sic], a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Ahora bien, visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma para [sic] del salario normal de la funcionaria, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado se le cancelen las diferencias arrojadas. Así se decide.
[…Omissis…]
De seguidas pasa esta Sentenciadora a dilucidar el punto referido a la solicitud de inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la jubilación de la querellante, el cual -según su dicho- no fue incorporado, considerando que el mismo es de carácter permanente y continuo, y por lo tanto tiene carácter salarial.
Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente:
[…Omissis…]
[…] la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos.
[…Omissis…]
[…] siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador ‘en forma regular y permanente por la prestación de su servicio’ y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal de la trabajadora, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido Ut-supra, y que de los elementos probatorios antes mencionados se desprende que a la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2016 del cargo de Profesional III con una asignación mensual de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 31.444,95); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de la jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 80% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálcalo de la jubilación. Así se decide.
[…Omissis…]
Del ajuste de la jubilación
Ahora bien, en tal sentido es preciso señalar que siendo la jubilación un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, y su reajuste se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
[…Omissis…]
En el caso concreto, visto que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados.
[…Omissis…]
[…] por tal motivo este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
[…Omissis…]
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación como las prestaciones sociales, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante los años que prestó servicios. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y de la jubilación; así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 25 de enero de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial inclusive el cual cursa a los folios 52 al 53 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia N° 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide…”.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Iudex A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la decisión de instancia que ordena al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas a realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente en el cual se incluya el Bono de Productividad que ésta venía percibiendo, al igual que incluir el referido bono en el cálculo del monto de la jubilación otorgada en virtud de lo cual el Juzgado a quo ordenó realizar un reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, así como la indexación o corrección monetaria de los precitados conceptos.
Del recálculo de las prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, esta Instancia Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado agregado].

De la norma constitucional transcrita ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En relación con lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Administración adquiere dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza.
Al respecto del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, expresó el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia en consulta, que:
“…visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma parte del salario normal de la funcionaria, el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Laura Mercedes Peña Delgado, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado se le cancelen las diferencias arrojadas…”.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia en consulta estimó procedente el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante computando el “Bono de Productividad” como elemento integrante del sueldo normal.
Así las cosas, el sueldo normal es definido por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual establece, que:
“Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”. [Resaltado agregado].
De lo trascrito a juicio de esta Alzada se interpreta, que el salario normal constituye la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la ley considera que no tienen carácter salarial; siendo que, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismos.
Al respecto del sueldo normal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, que:
“… una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; mientras que el ‘salario normal’, lo define la referida disposición legal, ‘como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio’ (...) esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal, estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma ‘regular y permanente’, apoyando este criterio reiterado en la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad), que dejó establecido, que por ‘regular y permanente’ debe entenderse, todo ‘ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir (...) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura’ (...) De este modo, para poder determinar lo que es ‘salario normal’, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja ‘de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial’. Y, en cuanto a lo qué debe entenderse como ‘salario integral’, la Sala sostiene que éste se conforma por el ‘salario normal’, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (...) el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)”.
De la cita anterior estima esta Instancia Jurisdiccional, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras determinó el alcance fáctico de la categoría jurídica denominada como salario normal; indicando que este está conformado por todos los ingresos, percibidos por el trabajador periódicamente, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la jornada cotidianamente efectiva; es decir, bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo entiende de lo antes expuesto que el “Bono de Productividad” le fue pagado a la querellante bimensualmente durante un (1) año, hasta el momento de jubilación; vale decir, periódicamente. Por lo cual, esta Instancia Decisora constata que el denominado “Bono de Productividad”, constituye parte del salario normal de la funcionaria y que a tenor del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debió computarse dicho bono a los efectos de la fijación del monto de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia sometida a consulta resulta en este punto conforme a derecho, al ordenar al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre y Obras Públicas, la realización del recalculo de las prestaciones sociales incluyendo al mismo, el mencionado “Bono de Productividad”. Así se declara.
Del reajuste de la pensión de jubilación:
Ahora bien, expresó la sentencia en consulta en cuanto al ajuste del monto de la jubilación, que:
“…Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana LAURA MERCEDES PEÑA DELGADO, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2017 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.261 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017...”.
De lo citado se colige, que el Juzgado a quo concedió la pretensión de la parte actora relativa al ajuste del monto de la jubilación. Ello así, en relación con el ajuste del monto de la pensión de la jubilación el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece:
“Artículo 14.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En caso del jubilado o jubilada que reingresa a la Administración Pública al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recalculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resultan de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado agregado].
De la cita anterior esta Alzada asume, que de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
Ello así, al determinarse en la sentencia en consulta de conformidad con el artículo 9 del Decreto, antes citado, que procedía la revisión o ajuste del monto de la jubilación computando dentro del salario mensual el bono de productividad, a título de compensación por servicio eficiente, actuó de conformidad con la ley. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria:
Al respecto, de establecer la juridicidad de la indexación otorgada por la sentencia en consulta a favor de la querellante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, estableció en relación a la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas a los funcionarios por la Administración Pública, que:
“…tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (...) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. [Resaltado agregado].
De la cita practicada asienta esta Instancia Jurisdiccional, que procede la indexación de las cantidades adeudadas a los funcionarios con motivo de la prestación de servicio a la Administración Pública. Ello así, en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede la indexación de las cantidades adeudadas por el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre y Obras Públicas a la querellante y acordadas por el Iudex A quo a través de la sentencia de fecha el 31 de octubre de 2017. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley.
4. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.


La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2018-000014
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.